Conamaq, principal organización de Bolivia, presenta su propuesta de Ley de Consulta Indígena

25.Ago.11    Análisis y Noticias

PROPUESTA:
ANTEPROYECTO DE LEY MARCO DE CONSULTA Y CONSENTIMIENTO
PREVIO, LIBRE E INFORMADO A LAS NACIONES Y PUEBLOS
INDÍGENAS ORIGINARIOS, DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR EL
ESTADO PLURINACIONAL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY MARCO DE CONSULTA PREVIA A LAS NACIONES Y PUEBLOS
INDÍGENA ORIGINARIO Y COMUNIDADES AFROBOLIVIANOS
CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (OBJETO Y OBJETIVOS).
I. La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para
la implementación de la consulta previa de carácter vinculante a las Naciones y
Pueblos Indígena Originario y Afro Bolivianos, en las siguientes circunstancias:
Aplicación de medidas legislativas y/o administrativas, a todos los niveles del
Estado, así como la implementación de resoluciones, decisiones, sobre
actividades de exploración, explotación de recursos mineralógicos,
hidrocarburíferos, recursos hídricos, proyectos de infraestructura o cualquier
otra medida, que afecte o tienda a afectar derechos, intereses de dichos Pueblos,
a través de su implementación en tierras, territorios y Bondades de la Madre
Tierra tangibles e intangibles (Recursos Naturales) ancestrales e histórica y
originariamente ocupados por éstos.
II. La finalidad de la Consulta Previa es obtener el consentimiento de las Naciones
y Pueblos Indígena Originario y Afro Bolivianos, sobre la medida legislativa ó
administrativa consultada. La presente Ley tiene por objetivos: 1.- Eliminar
cualquier acción del Estado o de empresas y entidades privadas, que intenten
realizar actividades en tierras, territorios y recursos poseídos ancestralmente por
las Naciones y Pueblos Indígenas y Comunidades Afrobolivianas, omitiendo la
consulta previa a éstos, afectando derechos constitucionales, así como el medio
ambiente en el lugar, impidiendo además el ejercicio de la libre determinación.
2.- Evitar se consoliden atropellos u omisiones de orden legal que afecten los
derechos de estos Pueblos, enfatizando que toda acción en contra de la decisión
de los mismos, será declarada nula y sin efecto legal alguno.
III.La presente Ley, es de carácter vinculante y establece el control del
cumplimiento del Derecho de Consulta Previa en la legislación y aprobación de
políticas y disposiciones administrativas. Pág. 3
Artículo 2 (PRINCIPIOS GENERALES).
A los efectos de garantizar el efectivo cumplimiento de la ley, en el marco de los
estándares delineados por los Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados
por el Estado boliviano en materia de derechos humanos y, específicamente sobre
derechos de naciones y pueblos indígenas, así como los preceptos consagrados en la
Constitución Política del Estado, en aras del respeto a la libre determinación de las
naciones y pueblos, indígenas originario y afrobolivianos se establecen los siguientes
principios:
a) La Consulta como Derecho Adquirido.- Entendida como un derecho
fundamental colectivo de las naciones y Pueblos Indígena Originario y
comunidades Afro Bolivianas, ejercido a través de sus normas y procedimientos
propios de cumplimiento obligatorio por el Estado Plurinacional, de manera
previa a la adopción de medidas legislativas y/o administrativas, susceptibles de
afectar sus intereses, en las tierras, territorios y Recursos donde habitan
ancestralmente.
b) Carácter previo.-Significa que debe realizarse obligatoriamente antes de asumir
una medida administrativa, legislativa o la autorización de cualquier tipo de
actividad, obra o proyecto, con el seguimiento de las Naciones y Pueblos
Indígena Originario y comunidades Afro Bolivianas, durante y después de
realizada la medida.
c) Carácter obligatorio.-El Estado Plurinacional, en todas sus instancias, está
obligado a realizar la consulta previa, sin excusa alguna, siendo nulos todos los
actos de éste, en caso de omitir dicha obligación.
d) Información veraz.- El Estado Plurinacional está obligado a proporcionar a las
Naciones y pueblos indígenas, la información verás respecto a todo proceso de
exploración, explotación u otra actividad, en tierras, territorios y recursos
ancestrales indígena originaria, de manera oportuna, transparente y accesible, en
respeto a la voluntad soberana de las naciones y pueblos indígena originario y
afroboliavianos.
e) Pluriculturalidad.- En el proceso de consulta y durante la ejecución del
proyecto a implementarse, se debe respetar, las creencias, valores, cosmovisión
de las Naciones y Pueblos Indígena Originario y comunidades Afro Bolivianas,
así como la intangibilidad de los lugares sagrados.
f) Buena Fe.-El Estado Plurinacional debe actuar con absoluta buena fe, lealtad y
honestidad en su relación con las Naciones y Pueblos Indígena Originario y
Comunidades Afrobolivianas, por consiguiente, la vulneración a este principio,
evidenciadas las transgresiones que afecten derechos Colectivos e intereses de
las Naciones y Pueblos, se declararán nulas las actuaciones realizadas. .
g) Consentimiento previo como condición imprescindible.- Entendido como el
requisito fundamental e ineludible para que Las Naciones y pueblos indígenas
originarios una vez interiorizados de los pormenores del caso, preservando sus
intereses, puedan aceptar la realización de trabajos de exploración, explotación
u otro en sus territorios ancestrales. Pág. 4
h) Carácter vinculante.- La consulta y decisiones que se asuma las Naciones
Pueblos Indígena Originario y comunidades Afro Bolivianas, tiene carácter
vinculante, o sea de cumplimiento obligatorio por parte del Estado
Plurinacional.
i) Derecho de Representatividad y Participación Directa.- Significa el respeto a
las instancias orgánicas de representación de las Naciones y Pueblos, las
mismas que deberán ser tomadas en cuenta por el Estado Plurinacional en el
proceso de consulta previa, precisamente por tratarse de los interlocutores
válidos y legítimos de esos pueblos, así como la intervención protagónica,
directa e irrestricta de la comunidad en su conjunto, durante los procesos de
consulta previa, sin perjuicio de la intervención de sus representantes orgánicos.
j) Principio de precaución.- El Estado no podrá alegar falta de conocimiento
científico o carencia de recursos económicos para desarrollar labores preventivas
tendientes a afectar derechos de estos pueblos.
k) Principio de Respeto a la dualidad.- Se refiere al respeto a la equidad de
género, permitiendo la intervención de hombres y mujeres (Chacha-Warmi/
Qhari Warmi) durante el proceso de consulta previa.
l) Principio de Respeto a la Madre Tierra.-Significa que el Estado no podrá
realizar acciones, proyectos u obras que afecten o tiendan a afectar el derecho de
la Madre Tierra o la Loma Santa, sus sistemas de vida, así como el medio
ambiente.
m) Principio de Respeto a la Libre Autodeterminación de los Pueblos.-
Significa que las Naciones Indígenas Originarias y Comunidades
Afrobolivianas, pueden decidir por si mismo su propio destino y asumir
decisiones en el marco de su cosmovisión, adoptando normas y procedimientos
propios, evitando injerencias externas.
CAPÍTULO II
INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA CONSULTA PREVIA
Artículo 3.- En sujeción a los principios y derechos enarbolados en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, especialmente lo previsto en el Convenio 169
de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, la Constitución Política del Estado y lo previsto en el artículo segundo de la
presente ley, en circunstancias que el Estado pretenda a través de sus propias
instituciones o mediante adjudicación a terceros, realizar trabajos de exploración,
explotación de recursos mineralógicos, energéticos, hidrocarburíferos, arqueológicos o
de otra naturaleza, dentro las tierras o territorios ancestrales ocupados por las Naciones
y Pueblos Indígena Originario y Comunidades Afro Bolivianas, así como adoptar
medidas legislativas o administrativas que tiendan a afectar intereses y derechos de
estos pueblos, deberá realizarse la respectiva consulta, con anticipación a dichas
medidas o actividades.
Art. 4.- En caso de advertirse la implementación de este tipo de proyectos y trabajos de
exploración, explotación u otras afines, sin haberse cumplido el procedimiento de Pág. 5
consulta previa a las naciones y pueblos Indígenas Originarios y Afrobolivianos, éstos
quedarán nulos.
Artículo 5.- La Consulta previa a las naciones y pueblos indígenas originarios
mencionados en el artículo tercero de la presente ley, tendrá carácter obligatorio y de
ineludible cumplimiento, siendo nulas todas las actuaciones que realicen en caso de
omitirse tal obligación.
Artículo 6.- Los resultados de la Consulta Previa a las naciones y Pueblos Indígena
Originario y comunidades Afro Bolivianas, tendrán efecto vinculante, en consecuencia
deben aplicarse en forma inmediata, sin excusa alguna, por parte de las entidades
estatales y particulares, bajo pena de ser sometidos quienes incurran en la omisión, a las
acciones legales pertinentes.
Artículo 7.- Las autoridades públicas y personas particulares que incumplan lo previsto
en el artículo anterior, serán pasibles de la acción penal correspondiente por los delitos
previstos en los artículos. 153 y 154 del Código Penal Boliviano, sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias o administrativas de parte de las instituciones a las que
pertenezcan los transgresores y de la intervención de la Jurisdicción Indígena
Originario Campesina, para quienes formen parte de esas comunidades indígenas.
CAPÍTULO III
ACTORES EN EL PROCESO DE CONSULTA.
Artículo 8.- Se constituyen en actores del proceso de consulta previa, como sujetos con
derecho a ser consultados: Las Naciones y Pueblo Indígena Originario, existentes en
todo el territorio nacional, así como el Pueblo Afro Boliviano, los que se relacionarán
con el Estado en forma directa, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios,
cuando sus intereses, territorios ancestrales, recursos y sus derechos en general puedan
ser afectados, en defensa de la Madre Tierra, el medio ambiente y la naturaleza.
Artículo 9.- Se constituyen en actores en el proceso de consulta previa, como sujetos
obligados a cumplir con el derecho de consulta, a favor de las Naciones y Pueblos
Indígena Originario y Afro Bolivianos las siguientes entidades:
a) El Estado en sus niveles de gobierno nacional, departamental y municipal y el
conjunto de entidades públicas dependientes de éstos, así como las
instituciones descentralizadas, autónomas o desconcentradas.
b) La Asamblea Legislativa Plurinacional y las instancias legislativas
departamentales, municipales así como las de decisión en el marco de las
autonomías indígenas. Previo a la aprobación de medidas legislativas que
afecten derechos de estos pueblos. Pág. 6
El Estado plurinacional a través de un órgano especializado en derechos de los pueblos
indígenas, orientará a las instituciones públicas en la realización de la Consulta Previa,
libre e informada.
Artículo 10.-Asumirán el rol de vigilantes y supervisores del proceso de consulta
previa, las instituciones de defensa de los derechos humanos del Estado y de la sociedad
civil y otras entidades que resultaren designadas, fruto del acuerdo entre los actores
consultados y las entidades del Estado. Los actores designados como supervisores y
vigilantes, tienen la responsabilidad de emitir informes respecto al proceso de consulta.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA
Artículo 11.- Se denomina Procedimiento de Consulta Previa, al conjunto de acciones
asumidas por parte del Estado, que abarca desde el contacto inicial, las reuniones
explicativas, la entrega de oportuna información suficientes, la concertación de un plan
y cronograma, la implementación de actividades hasta llegar a los resultados del
proceso, realizados en estricto respeto y reconocimiento a los representantes naturales y
orgánicas de los Pueblos Indígenas Originario y Comunidades Afro Bolivianas, así
como sus normas y procedimientos propios, con la finalidad de consultar, antes de
asumir decisiones legislativas, administrativas y/o autorizaciones de obras o proyectos
de aprovechamiento de los recursos naturales o la cesión de derechos sobre éstos, en
tierras, territorios y recursos, poseídos ancestralmente por las naciones y pueblos
indígenas originarios, a efecto de evitar posterior daño a la naturaleza, la madre tierra, el
medio ambiente, así como para impedir la afectación de derechos e intereses de estos
pueblos, además de garantizar su participación en los beneficios emergentes de esas
actividades.
Artículo 12.- Fases del Proceso de Consulta.- El proceso de consulta previa
contemplará diferentes etapas, la primera se refiere a la toma de contacto con los
pueblos que podrían ser afectados por la adopción de parte del Estado de una medida
legislativa o administrativa o implementación de proyectos, obras, trabajos de
exploración o explotación en tierras y territorios poseídos ancestralmente por dichos
pueblos, pudiendo también éstos de oficio tomar contacto con el Estado. La segunda
etapa se refiere a las reuniones explicativas e informativas hacia estos pueblos respecto
a las iniciativas estatales en dichas tierras y territorios, la tercera etapa comprende la
toma de decisiones por parte de los pueblos, una vez concluidas las sesiones
informativas y la cuarta está referida a la suscripción de acuerdos. Ninguna etapa podrá
materializarse si antes no se cumplió la anterior.
Artículo 13.- Reuniones Explicativas.- Identificadas las naciones y pueblos indígenas
originarios, así como los territorios ancestrales susceptibles de ser afectados por la
decisión legislativa, administrativa, u autorización de proyectos, la entidad responsable
de la medida a dictarse, debe establecer los contactos pertinentes con los representantes
legítimos según normas y procedimientos propios de las naciones y Pueblos Indígena Pág. 7
Originario y Comunidades Afro Bolivianas, para desarrollar sesiones explicativas a
través de las cuales el Estado mediante sus representantes, expondrán los argumentos
que justifiquen las medidas legislativas o administrativas que pretendan implementarse,
así como los trabajos a efectivizarse en los territorios ancestrales.
Artículo 14.- El objetivo de estas sesiones explicativas, es el de acordar un Plan y
Cronograma de Consulta en el que se establezcan las formas, procedimientos y tiempos
más adecuados, para el desarrollo del proceso, según las normas y procedimientos
propios de las naciones y pueblos consultados. El plan, cronograma, formas
procedimientos y cuanto se llegue a acordar en estas sesiones deben ser de
cumplimiento obligatorio. En estas sesiones, debe demostrarse técnica y
documentalmente que no serán afectadas las tierras y territorio indígenas habitados por
éstos, en lo que concierne a la protección de la madre tierra, la naturaleza, el medio
ambiente, la integridad territorial ancestral y el respeto a los derechos colectivos.
Artículo 15.- En las sesiones explicativas, los representantes de las naciones y Pueblos
Indígenas originarios, podrán estar apoyados por los profesionales o especialistas en el
tema que consideren necesarios, aclarando que las decisiones a asumirse constituyen
resorte exclusivo de las instancias de decisión de las naciones y pueblos.
Artículo 16.- Las reuniones explicativas, para acordar el Plan y Cronograma de
Consulta, tendrán una duración mínima de sesenta días, término que no tiene carácter
perentorio ni fatal y está sujeto a ampliaciones o reducciones, dependiendo de las
circunstancias emergentes y lo que acuerden ambas partes.
Artículo 17.- Lugar de las sesiones explicativas.-Las reuniones explicativas se
realizarán dentro el territorio ancestral que pueda ser afectado por las decisiones,
resoluciones y actividades que se pretendan desarrollar a instancias del Estado, a donde
acudirán la representación de ambas partes.
Artículo 18.- Derecho a la Información.- De conformidad a lo establecido en los
artículos 21 numeral 6, 106, numeral 1 y 242 numerales 1 y 4 de la Constitución
Política del Estado, relativos al Derecho a la información, ésta debe ser proporcionada
de manera oportuna, adecuada. Las reuniones explicativas y/o informativas, se
realizarán en el marco del respeto y sujeción estricta a los preceptos constitucionales
antes señalados, con la debida transparencia y veracidad respecto a los datos a ser
proporcionados a las naciones y pueblos consultados. De manera alternativa, las
Naciones y Pueblos Indígenas Originarios y Afrobolivianos, podrán solicitar al Estado
la realización de estudios técnicos, independientes y con participación de los pueblos
para ampliar la información sobre los probables impactos de la medida puesta en
consulta.
Artículo 19.- Durante el proceso de la Consulta en cada una de sus fases, se prohíbe la
realización de campañas publicitarias de promoción de la medida legislativa y/o el
proyecto que es objeto de consulta, así como el desarrollo de acciones de cooptación Pág. 8
económica, donaciones ú otros, por parte del Estado o entidades públicas y privadas
vinculadas con las medida en consulta.
Artículo 20.- Establecimiento de acuerdos.- Una vez realizadas las sesiones
explicativas dentro del plazo señalado en el artículo 16 de la presente ley, se ingresará a
una segunda etapa consistente en el establecimiento de acuerdos entre las naciones y
Pueblos Indígena Originario y Comunidades Afro Bolivianas con las instancias estatales
que formen parte de la consulta, bajo el objetivo de conciliar acuerdos según normas y
procedimientos propios. Establecidos y consolidados los acuerdos que dieron lugar al
Plan y Cronograma de Consulta, corresponderá definirse los alcances del mismo.
Artículo 21.- Respeto a la integridad territorialidad ancestral, la tierra y el medio
ambiente.- Las reuniones sobre búsqueda de acuerdos, deberán contemplar la necesidad
de que, durante la implementación de los trabajos a realizarse en los territorios
ancestrales indígenas, se preservará la integridad territorial, el respeto a la Madre Tierra,
la preservación del medio ambiente.
Artículo 22.- Subordinación a la normativa internacional sobre derechos humanos
y a los preceptos constitucionales.- Las reuniones del proceso de consulta, en ningún
momento consolidarán acuerdos que avalen la afectación de las tierras territorios
ancestrales ocupados por las naciones y Pueblos Indígena Originario y Comunidades
Afro Bolivianas, tampoco se permitirá la afectación de sus recursos, el medio ambiente,
derechos ecológicos, derechos culturales, cosmovisión y otros, así como la violación de
derechos humanos, siendo nulos los acuerdos que se pacten sobre tales vulneraciones,
en estricta sujeción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Convenio
169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas.
Artículo 23.- Derecho de participación.- En el marco de los derechos consagrados en
la Constitución Política del Estado, los Pueblos Indígena Originario y Comunidades
Afro Bolivianas, tienen derecho a participar en las sesiones explicativas y de búsqueda
de acuerdos, según sus normas y procedimientos propios en aras de lograr que las
acciones legales, administrativas y operativas a desarrollarse por el Estado en sus
territorios ancestralmente ocupados, no afecten sus más elementales derechos
colectivos, aclarando además que la participación y representación recae en el pueblo,
comunidad o nación y no se restringe a sus líderes o autoridades.
Artículo 24.-Materialización de los Acuerdos.- Una vez que las partes hayan expuesto
sus argumentos, se orientará el desarrollo de las reuniones, hacia la búsqueda de
consensos, los mismos que deben tomar en cuenta y verificarse imprescindiblemente:
a) Sujeción al Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
b) Sujeción a la Constitución Política del Estado.
c) Garantía de que en los trabajos de exploración, explotación u otros, no se
afectará el medio ambiente, integridad territorial, respecto a la madre Tierra. Pág. 9
d) Derecho de los actores consultados a la participación directa en los beneficios
que reporten las actividades obras y proyectos.
e) Indemnizaciones y reparaciones en caso de producirse daño al medio ambiente
y/o afectación de derechos colectivos. Considerando las imprescriptibilidad de
los delitos ambientales, así como los cometidos contra la Madre Tierra y la
violación de los derechos humanos.
f) Compensaciones territoriales o indemnizaciones, en caso de suscitarse pérdida o
afectación a sus territorios ancestrales, en estricta sujeción a los principios
reconocidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas.
g) Mecanismos de financiamiento de las medidas de mitigación, compensación,
reparación y participación en los beneficios de los pueblos y naciones indígenas
originarias y comunidades afrobolivianas.
h) Control y seguimiento social y ambiental.
Artículo 25.- Utilidades a favor de los pueblos.- En la fase de acuerdos el Estado
deberá facilitar la información sobre los beneficios y utilidades, particularmente de
orden económico a obtenerse por los proyectos objeto de consulta, con el fin de
establecer condiciones y formas de participación de los pueblos interesados, en base a
estudios técnicos específicos con participación de éstos, que permitan también evaluar
abiertamente la valoración económica de los impactos y afectaciones, como instrumento
informativo para determinar subsecuentes indemnizaciones y compensaciones
económicas.
Artículo 26.- Respeto a la Madre Tierra y derechos fundamentales.- Los acuerdos a
arribarse bajo ninguna circunstancia afectará los derechos de la Madre Tierra, el medio
ambiente, la biodiversidad, ni los derechos fundamentales de los pueblos, consagrados
en la Constitución Política del Estado y normas internacionales.
Artículo 27.- Participación del Órgano Electoral Plurinacional.- En las reuniones
explicativas y de búsqueda de acuerdos, intervendrán los representantes designados por
el Órgano Electoral Plurinacional, para el monitoreo correspondiente, la ejecución y
cumplimiento estricto de los resultados de la consulta previa.
Artículo 28.- Valor legal de los acuerdos.- Los acuerdos a los que se arriben fruto de
las conversaciones sostenidas entre las representaciones legítimas y orgánicas de las
naciones y Pueblos Indígena Originario y comunidades Afro Bolivianas con las
autoridades estatales, tendrán todo el valor jurídico necesario, son de efecto vinculante y
cumplimiento obligatorio, por tanto causarán estado, salvo que se realicen vulnerando
las previsiones establecidas en el artículo 24 de la presente ley.
Artículo 29.- Inviolabilidad de los Acuerdos.- Los acuerdos consolidados entre las
partes, no serán susceptibles de desconocimiento, incumplimiento o de otras acciones
tendientes a reducir sus efectos legales, tampoco serán susceptibles de retractación de
las partes, ni de nulidades posteriores, salvo que en la suscripción de los mismos, no
hayan intervenido los representantes legítimos y orgánicos de las naciones y pueblos y Pág. 10
autoridades sin competencia para ello o se haya trasgredido lo previsto en el artículo 24
de la presente ley.
Artículo 30.- Documentación y Registro de los Acuerdos.- Las sesiones explicativas,
los debates y los posteriores acuerdos a los que se arriben, en el marco del derecho a la
consulta previa de los pueblos, constarán en actas respectivas, refrendadas por las
partes, debiendo formarse un expediente para cada proceso. Posteriormente un ejemplar
de los mismos se registrará en los archivos de las naciones y pueblos indígena originaria
que intervenga, otro en los archivos de la repartición estatal, otro ejemplar será
entregado a las instituciones vigilantes que se designen para el seguimiento respectivo y
otro en el ministerio correspondiente y finalmente un ejemplar del acuerdo se hará
entrega al Órgano Electoral Plurinacional para el monitoreo sobre el cumplimiento y
ejecución de los resultados de la consulta previa.
Artículo 31.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las actas de los
acuerdos a los que se arriben entre partes, serán debidamente protocolizadas ante
Notario de Fe Pública, y ente matriz de las naciones y pueblos indígenas originarios a
efecto de que adquieran el carácter de documento público y surtan los efectos legales
pertinentes. El notario se encargará de entregar testimonios de dichas actas a las partes
para los fines consiguientes.
Artículo32.- Cumplimiento de los acuerdos.- Los acuerdos establecidos por las partes,
deberán establecer básicamente los siguientes aspectos:
a) Las formas de cumplimiento y ejecución de los mismos.
b) Plazos en que se efectivizarán.
c) Sistemas de vigilancia y monitoreo.
d) Especificación de las instituciones encargadas de la vigilancia.
e) Penalidades ante el incumplimiento.
f) Alternativas de resarcimiento de posibles daños emergentes.
g) Garantías de parte del Estado a través de la implementación mecanismos de
financiamiento de las medidas de mitigación y desarrollo que beneficien a los
pueblos y naciones indígenas originarias y comunidades afrobolivianas.
Artículo 33.- Los requisitos mínimos establecidos en el artículo 24, no son excluyentes
de otras previsiones que se puedan adoptar entre partes, en aras de garantizar la plena
efectividad de los acuerdos y de respetarse los derechos insoslayables de las naciones y
Pueblos Indígena Originario y Comunidades Afro Bolivianas.
Artículo 34.- Evaluación de los acuerdos.- Los acuerdos surgidos del proceso de
consulta previa, deben estar sujetos a evaluación periódica, en aras de mejorar sus
efectos, en favor de los pueblos, sin perjuicio de su cumplimiento obligatorio en todo
momento.
Artículo 35.- Inexistencia de acuerdos.- Si en el curso de las reuniones conciliatorias,
no se suscitaren coincidencias y ello diere lugar a la inviabilidad de acuerdos, el Estado
se abstendrá de ejecutar los proyectos de exploración, explotación, así como de emitir Pág. 11
las normas jurídicas que afecten los territorios ancestrales de las Naciones y Pueblos
Indígena Originario y Comunidades Afro Bolivianas, constituyendo el acuerdo el
requisito imprescindible para la implementación de dichos trabajos o promulgación de
normas legales.
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDADES SOBRE LOS ACUERDOS
Artículo 36.- Responsabilidad del Estado.- Suscrito el acuerdo y registrado el mismo
en las instancias pertinentes, éste alcanzará la calidad de instrumento público,
circunstancia ante la cual el Estado se convierte en el principal responsable y obligado
para garantizar su efectivo cumplimiento.
Artículo 37.- De conformidad a lo establecido en el Art. 7 de la presente ley, las
autoridades públicas que impidan el estricto cumplimiento de los acuerdos, serán
pasibles a las acciones disciplinarias, administrativas y penales si correspondieren.
Artículo 38.- Responsabilidad de los representantes de las Naciones y Pueblos
Indígenas.- Los y las representantes de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario y
Comunidades Afro Bolivianas, tienen la obligación ineludible de actuar con lealtad ante
sus bases y territorios ancestrales a las que representan, debiendo estas últimas ser
consultadas previo a cualquier acuerdo a ser suscrito, bajo alternativa de declararse
nulos los que se pacten sin su consentimiento.
Artículo 39.- Las omisiones previstas en el artículo anterior, en que incurran los
representantes de los pueblos, serán susceptibles de las acciones disciplinarias al interior
de cada nación y pueblos indígenas originario, de conformidad a sus usos, costumbres y
propia cosmovisión, sin perjuicio de acudir a la jurisdicción ordinaria competente, si
ellos consideraren pertinente.
Artículo 40.- Las omisiones que generen incumplimiento a los acuerdos por parte de
los representantes de entidades privadas, serán susceptibles de ser denunciadas,
procesadas y sancionadas penalmente, además de las acciones civiles que puedan
interponerse para el resarcimiento del daño emergente.
Artículo 41.- Intervención de las instancias internacionales.- Ante el incumplimiento
por parte del Estado a los acuerdos arribados y el daño a territorios ancestrales
afectando derechos colectivos de las naciones y Pueblos Indígena Originario y
Comunidades Afro Bolivianas, agotadas las instancias nacionales, de persistir dicho
incumplimiento y el daño, las naciones y pueblos indígena originarios podrán acudir a
las instancias internacionales existentes en el marco del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, en la búsqueda de justicia y reparación definitiva, denunciando al
Estado boliviano.
CAPÍTULO VI Pág. 12
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 42.- A partir de la promulgación de la presente ley, se abre un período de tres
años para la regularización (saneamiento o restitución del derecho de consulta), en
relación a aquellos proyectos implementados antes de la vigencia de esta norma y que
se materializaron omitiendo el derecho de consulta a los pueblos, vulnerando el
Convenio 169 de la OIT. Al cumplimiento de dicho período, aquellos proyectos, obras
implementadas en territorios indígenas, quedarán nulos de pleno derecho.
CAPÍTULO VII
ABROGACIONES Y DEROGATORIAS
Artículo 43.- Quedan abrogadas en general todas las disposiciones que contradigan lo
establecido en los artículos de la presente ley.
Artículo 44.- Derogatoria específica.- Queda derogada la Ley No. 026 del Régimen
Electoral, de 30 de junio de 2010, expresamente en el tercer párrafo del Art. 39 de la
citada norma