El Pueblo Indígena Kichwa de Rukullakta y su petición ante la CIDH
Autor: Rodrigo Varela, Equipo Jurídico INREDH
I. Introducción.-
La cosmovisión indígena ha ayudado a las comunidades a implementar sus propios
modelos de desarrollo basados en la conservación de su hábitat y de los recursos que
les permiten plasmar su proyecto de vida. Es así que el pueblo kichwa de Rukullakta
ha logrado generar un desarrollo sostenible y sustentable mediante la práctica de sus
tradiciones que plasman sus formas de vida y su relación con la naturaleza.
Tanto su cosmovisión como su modelo de desarrollo son contrarios con las propuestas
extractivistas sostenidas por el gobierno ecuatoriano. Este modelo extractivista ha
permitido el enriquecimiento de unos pocos mediante la afectación a las comunidades
por las actividades generadas para extraer los recursos naturales, lo cual ha
perjudicado los derechos de los pueblos indígenas sobre su territorio y ha puesto en
riesgo sus vidas e integridad.
Los mecanismos de participación ciudadana les han permitido incidir en las políticas
públicas locales y mantener su forma de desarrollo a nivel local. Esto se demuestra
con el nivel aceptable de coordinación entre la sociedad civil y las autoridades locales.
Sin embargo, esta coordinación no ha sido suficiente para que el Estado central
respete el modelo de desarrollo propuesto por el pueblo Kichwa de Rukullakta, lo cual
se evidenció con la concesión otorgada a la IVANHOE ENERGY ECUADOR.
Este irrespeto provocado con la concesión otorgada a la IVANHOE y las afectaciones
a los derechos colectivos de los que goza el pueblo kichwa de Rukullakta son las
causas por las cuales el pueblo decidió activar la vía internacional para garantizar sus
derechos afectados por las actividades de la compañía petrolera.
En conclusión, la petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos es una acción ante instancias internacionales en defensa de sus derechos y
de su modelo de desarrollo.
II. Ubicación geográfica del Pueblo Kichwa de Rukullakta.
El pueblo kichwa de Rukullakta se encuentra ubicado en la provincia de Napo, cantón
Archidona; goza de un clima cálido húmedo y está rodeado por una zona selvática que
corresponde a la reserva de biósfera Sumaco, que está siendo afectada por las
actividades petroleras que desarrolla la compañía Ivanhoe Energy Ecuador.
Al encontrarse dentro de la reserva de biósfera podemos argumentar que el pueblo de
Rukullakta se encuentra en una zona estratégica rica en recursos que permiten el
desarrollo del plan de vida.
Las reservas de biósfera como la de Sumaco deben estar sometidas a las Estrategias
de Sevilla, que consiste en cumplir con tres funciones esenciales:
i) función de conservación con el fin de proteger los recursos genéticos,
especies, ecosistemas y paisajes;
ii) función de desarrollo económico y humano sostenible; y
iii) función de apoyo logístico que apoye actividades de investigación,
educación, formación y observación. Todas estas actividades deben estar
relacionadas con las actividades de interés local, nacional y mundial y
deben ser encaminadas a la conservación y desarrollo sostenible1.
Además, el Estado ecuatoriano tiene entre otras la obligación de:
7. Estimular las iniciativas del sector privado tendentes a establecer y mantener
empresas sostenibles desde los puntos de vista ambiental y social, en las
zonas apropiadas de la reserva de biósfera y sus alrededores, con miras a
promover el desarrollo local.2
Por esta obligación, el Estado debería trabajar coordinadamente con el Pueblo Kichwa
de Rukullakta e impedir toda actividad que no promueva el desarrollo local sostenible
como es la extracción del petróleo.
III. ¿Quién es el Pueblo kichwa de Rukullakta?
El pueblo de Rukullakta tiene su ascendencia del pueblo Quijos, que tiene una
presencia milenaria en la provincia de Napo. Este pueblo está conformado por 17
comunidades: Ahuayaku, Ardilla Urko, Nocuno, Villiano, Mangu, Porotayaku, Lushanta,
Tambayaku, Itaquivillina, Rukullakta, Yahuari Urku, Yanayaku, Mushullakta, Lupino,
Urituyaku, Papanko y Pabayaku. Ellos obtuvieron la titularidad de sus territorios y su
personería jurídica en el año de 1974 y se han caracterizado porque administran sus
recursos naturales desde su cosmovisión indígena, para lo cual, manejan un
ordenamiento territorial que les ha permitido desarrollar varias actividades dentro de
territorio como son: turismo, agricultura; incluso esta zonificación de su territorio les ha
permitido hacer distinción de los lugares sagrados, los ríos que les rodean, las zonas
de aprovechamiento económico, turístico, de forma que han logrado gestionar de
forma inteligente su territorio para propender a la conservación y protección de la
riqueza de la nacionalidad del pueblo Kichwa de Rukullakta.
1 Cfr. Reservas de Biósfera, La Estrategia de Sevilla y el marco estatutario de la Red Mundial.
UNESCO, Programa del Hombre y la Biósfera, p. 6. Consultado en internet en
http://unesdoc.unesco.org/images/0010/001038/103849sb.pdf (fecha de la consulta, 29 de
octubre de 2010).
2 La Estrategia de Sevilla, objetivo IV.1, numeral 7. En Reservas de Biósfera, La Estrategia de
Sevilla…, pp. 11 y 12
Como parte de su cosmovisión, mantienen la costumbre de realizar mingas para
alcanzar beneficios para toda la comunidad. Es así, que ellos lograron la construcción
de la vía que une a las comunidades de Jatun Urko, Monditi Urko, Loma Alta y Selva
Amazónica. Esta obra de 10 km y medio de carretera la lograron con la gestión del
municipio de Tena, a quienes apoyaron con la realización de las mingas en las áreas
de empalizado para fortalecer a la obra. De la misma forma, con el apoyo de las
mingas y los gobiernos locales lograron la construcción de obras importantes para la
educación y deportes en las comunidades de Zapallo, Jerusalén y San Vicente de
Apayacu. 3
Y además, han logrado promover el cultivo del cacao de aroma fino, lo cual ha
impulsado el desarrollo comunitario de las comunidades. El reconocimiento del aroma
fino del cacao lo han logrado aprovechando el calor húmedo característico de la
Reserva de Sumaco. Y desarrollaron un modelo de gestión del cacao, el cual incluye 5
puntos: 1) promoción del cacao; 2), proyectos de innovación agroecológica; 3) gestión
del conocimiento en cacao; 4) políticas públicas locales del cacao; y 5) fortalecimiento
de la Mesa de Cacao.4
Estas cinco fases han permitido posicionar al producto cuyo fortalecimiento se ha
desarrollado desde el año 2009 con la participación de diversas comunidades en
Napo, Orellana y Sucumbíos y la ayuda de las autoridades de los gobiernos
seccionales
Las actividades como las ferias de cacao que se realizan en la zona han permitido que
las autoridades seccionales también se involucren en este proceso de gestión del
recurso del cacao y de los demás productos que se cosechan en la zona. Es así, que
desde la sociedad civil se sintió la necesidad de constituir la mesa del cacao cuyo
objetivo debe ser permitir el acercamiento de la sociedad civil con las instancias
estatales para incidir en las tomas de decisiones en temas que afecten a las
actividades de cultivo del cacao.
Entre los logros obtenidos está el desarrollo de las técnicas que se utilizan para el
cultivo del producto, lo cual implica que no se realiza una agricultura extensiva y
dañina con el medio ambiente sino que las técnicas que se utilizan no son de una
agricultura comunitaria y tradicional que es amigable con el medio ambiente. Este
logro implica que las autoridades seccionales respetan el desarrollo propuesto por la
sociedad civil propuesto desde su cosmovisión.
Así, para sembrar el cacao lo hacen con sus propias manos y rotan los cultivos y los
intercalan de forma que conservan las propiedades del suelo y evitan las plagas. El
hecho de que la siembra y las tareas no se hagan con maquinarias y se las realicen
con manos y machetes permite la conservación de la superficie del suelo, que en la
amazonía es rica en humus.
3 Cfr. Trabajos en Chonta Punta, en La verdad amazónica, edic. No. 30, junio 2009, p. 2
4 Cfr. II foro del Cacao Fino de Aroma y catación de chocolate Napo 2009 “Los saberes del
Pueblo Amazónico”, en boletín No. 0004 del Ministerio de Ambiente, disponible en internet en:
http://www.ambiente.gob.ec/userfiles/2147/file/Boletin%20informativo%20%23%208%20Mesa
%20del%20Cacao.pdf (fecha de la consulta: 11 de octubre de 2010).
También, la sociedad civil ha logrado incidir en las decisiones respecto a los productos
que deben sembrarse en su territorio por el conocimiento que ellos tienen de la zona.
Entre los cultivos que siembran están maíz, fréjoles, yuca, piña, plátanos, papas, café,
cacao, árboles maderables, árboles frutales y por sobre todo, plantas medicinales o de
uso artesanal. La rotación e intercalación de los cultivos permite el no uso de
herbicidas, insecticidas, fungicidas que perjudican a la salud humana5, tanto de
quienes consumen los productos como de quienes cultivan los mismos. Es decir, el
uso de estos químicos es perjudicial para el ser humano puesto que se tratan de
venenos que afectan a la piel, las vías respiratorias, los ojos, al aparato digestivos
como se ha demostrado en el caso de las fumigaciones a las plantaciones de coca en
el marco del plan Colombia.
Estas técnicas utilizadas en la agricultura por las comunidades en Archidona es
respetado por las autoridades seccionales, las cuales no han impulsado el uso de
herbicidas, insecticidas y demás venenos que son perjudiciales para la salud humana.
En este sentido se ha logrado que la sociedad civil influya en las formas de realizar la
agricultura para no afectar al medio ambiente.
Se debe destacar, que al no utilizar tecnologías de agricultura extensiva y de
monocultivos impide que los ingresos para las comunidades sean altos6. Es decir, el
uso de tecnologías sostenibles y sustentables para la agricultura hace que la
producción sea menor por hectárea en comparación a aquellos agricultores que
utilizan todas las tecnologías dañinas a la salud, al suelo y altamente contaminante.
Pero este ingreso bajo para las familias de las comunidades kichwas se compensa con
la protección a la salud y al medio ambiente que les es retribuido por gestionar el
recurso de una forma amigable con el medio ambiente. Este desarrollo agro
tecnológico amigable con la naturaleza ha permitido desarrollar el conocimiento sobre
el cacao, sobre sus beneficios y sobre cómo se puede mantener los sistemas de
producción tradicionales como es la “chakra” que permite que la biodiversidad, el
bosque, el ambiente, el agua sean conservados desde la identidad y cosmovisión
kichwa. Esto es parte de la tercera fase respecto a gestión del conocimiento del cacao.
La chakra incluye la rotación de cultivos cuyo objetivo es que la tierra pueda descansar
siguiendo el ciclo natural para posteriores siembras, además que cultivar otros
productos permite nutrir al suelo y evitar la erosión provocada principalmente por las
lluvias7. Otro elemento que incluye la chakra es el trabajo de familia y principalmente el
papel de la mujer en el cultivo.
En conclusión, la implementación de la mesa del cacao ha permitido que exista una
coordinación entre los productores que son parte de la sociedad civil con las
autoridades locales para generar esfuerzos en la promoción de los productos y el
desarrollo de tecnologías de cultivo. Además, las autoridades han logrado trabajar
5 Cfr. y trad. The Family Life, en http://www.kallari.com/family_life.html (fecha de la consulta: 11
de octubre de 2010)
6 Cfr. y trad. The Family Life, op. cit.
7 Desarrollo productivo de Rukullakta, en
http://www.flacsoandes.org/dspace/bitstream/10469/579/7/04.%20Cap%C3%ADtulo%202.%20
Desarrollo%20productivo%20de%20la%20Rukullakta.pdf (fecha de la consulta: 11 de octubre
de 2010)p. 35
coordinadamente con los sectores de la sociedad civil en las diferentes actividades de
promoción de los productos.
Cabe destacar que la implementación de la mesa de cacao también ha incidido para
crear espacios de promoción para otros productos y otras actividades como la
elaboración de las artesanías8, la biodiversidad que existe en la provincia y las
costumbres del pueblo kichwa.
Por último, la implementación de la mesa del cacao permite que la sociedad civil incida
en la implementación de políticas sobre dicho producto; esto se produce por la
cercanía y el diálogo que se mantiene con las autoridades por medio de la
mencionada mesa. Así por ejemplo, entre las políticas que han logrado desarrollar
está la establecida desde la segunda feria del cacao, el 22 de mayo del 2010, respecto
al posicionamiento del cacao para el consumo local y nacional.
3.1. Beneficios ambientales del cultivo del cacao.
El cultivo del cacao ha generado amplios beneficios ambientales como son la
protección de las cuencas y fuentes hidrográficas, el amortiguamiento de áreas
naturales protegidas, la conservación de la biodiversidad.9 Además, ha sido un gran
apoyo para fomentar la participación de la sociedad civil y la coordinación
interinstitucional de los gobiernos locales lo cual parte también del respeto a las
autoridades indígenas para la toma de decisiones.
Uno de los principales beneficios ambientales producidos por el cultivo del cacao es la
conservación del río Napo. El mayor afluente es el río Napo que atraviesa por varias
comunidades del oriente ecuatoriano. Es también uno de los afluentes de más
importancia y el más grande en el Ecuador, por lo cual es navegable y ha favorecido a
la comunicación entre las comunidades. También brinda otros servicios ambientales
como la fertilización del suelo, ya que sus aguas arrastran los sedimentos que se
depositan en las terrazas aluviales10 con muchos nutrientes, favoreciendo la presencia
del humus en las riveras del río. Además, la presencia del río permite la conservación
de la biodiversidad y en especial de aquella que tiene como hábitat las lagunas
formadas por las inundaciones características en esta zona. Y por último favorece a la
pesca por la variedad de peces de agua dulce que suma una totalidad de 400
especies.11 Por estas razones es de vital importancia la conservación del río Napo, por
los beneficios que brinda a las diferentes comunidades que se encuentran
influenciados por dicho río y que se benefician de la pesca, la agricultura, el turismo.
En resumen, la gestión del recurso hídrico es primordial para el pueblo kichwa de
Rukullakta que se beneficia de todos los servicios que brinda el río. Y, además, el río,
al ser el principal afluente cumple varios roles esenciales: i) en el cultivo del cacao y de
8 Cfr. Trabajos en Chonta Punta y El cacao de la Amazonía es cultura, biodiversidad y mejora
de la economía en La verdad amazónica, edic. No. 30, junio 2009, pp. 2 y 12.
9 El cacao de la amazonía es cultura, biodiversidad y mejora de la economía, Éxito total en la I
feria de cacao fino de aroma y chocolate en La verdad Amazónica, edic. No. 30, p. 12.
10 Cfr. Orellana turística, Gobierno Municipal de Francisco de Orellana, 2007, disponible en
internet en
http://www.orellanaturistica.gov.ec/index.php?option=com_content&task=view&id=85&Itemid=1
(fecha de la consulta: 11 de octubre de 2010)
11 Cfr. Orellana turística, idem.
otras plantas por los nutrientes que dejan sus aguas; ii) en la conservación de la
biodiversidad, puesto que es hábitat para varias especies de aves, peces, plantas; iii)
en la implementación de actividades turísticas por los paisajes existentes y las
actividades recreativas que se pueden desarrollar en el río; iv) en la pesca que permite
la variación alimenticia de las comunidades indígenas.
3.2. Los hechos que fundamentaron la petición ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
El territorio del puebo kichwa de Rukullakta ha sido afectado por las actividades
extractivas en el bloque 20, campo Pungarayaku, concesionado a la empresa
IVANHOE ENERGY ECUDOR INC. Su presencia significa el desmedro de la calidad
de los recursos que obtienen de la tierra y del río Napo. Y este desmedro afecta a las
actividades de cultivo, pesca y caza que realizan las comunidades para realizar su
“proyecto de vida” y alcanzar el sumak kawsay.
El proyecto de vida del pueblo de Rukullakta ha sido desarrollado desde su propia
cosmovisión que es extensamente diferente al desarrollo que promueve el discurso
extractivista neoliberal que ha permitido la concesión de campos para la extracción del
crudo.
El pueblo kichwa de Rukullakta ha estructurado su territorio en 5 zonas más
importantes en el cantón Archidona: i) lugares sagrados; ii) paisajísticos; iii) turísticos;
iv) agrícolas; y v) ríos más grandes. Esta zonificación les permite hacer un uso
sostenible de estos recursos para conservar y proteger la riqueza natural y cultural de
la nacionalidad12. Cabe recordar que el pueblo de Rukullakta está dentro de la reserva
de biósfera de Sumaco, lo que implica que su territorio tiene diversos paisajes que son
turísticos y con una inmensa biodiversidad.
Esta zonificación fue afectada con la presencia de las compañías petroleras. En un
principio esta zona iba a ser explotada por la estatal Petroecuador; sin embargo luego
se decidió concesionar a la IVANHOE ENERGY ECUADOR.
Esta compañía obtuvo la licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente en
la resolución 0118 del 20 de mayo de 2009 para realizar trabajos propios de la
actividad petrolera. Para esto, no se realizó la consulta previa como derecho de las
comunidades indígenas para defender su territorio y sus propias formas de desarrollo
basadas en su cosmovisión. Sin embargo, se desprende que se realizó un proceso de
participación social que no reúne las características y principios de la consulta previa y
que únicamente estaba dirigido a informar y socializar el estudio del impacto ambiental
y el plan de manejo ambiental.
En este campo, Invahoe estima que pueden existir más de 20 billones de barriles de
petróleo en un área de 1103.34 kilómetros cuadrados, lo cual pone al bloque 20 como
una de las mayores reservas de crudo pesado en Latinoamérica.13 Y como se trata de
crudo pesado su cotización en el mercado no es muy alta, sin embargo, la compañía
promete implementar una tecnología denominada heavy to ligth (HTL) para poder
explotar este recurso y lo que ubicaría el precio del barril en 37 dólares14.
La defensa del territorio del pueblo kichwa de Rukullakta empieza con la reivindicación
del derecho a la consulta previa y consentimiento previo reconocido en los
instrumentos internacionales y en la Constitución del Ecuador. Y es parte de la
defensa del modelo de desarrollo encaminado desde la cosmovisión indígena
(chakras, cultivo del cacao, yuca, uso sostenible de los recursos hídricos, recursos
paisajísticos, lugares sagrados) que les permitió zonificar el territorio de acuerdo a las
actividades y recursos con que cuentan.
Es así, que el derecho a la consulta previa y consentimiento previo informado es un
instrumento que permite a las nacionalidades indígenas proteger su territorio y su
organización. Este derecho está garantizado en la Constitución del Ecuador y en los
instrumentos internacionales reconocidos y suscritos por el Ecuador como el Convenio
169 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), la Declaración de Naciones
Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que instan al Estado a reconocer
la organización y las autoridades de las nacionalidades indígenas y a garantizar el
ejercicio de este derecho humano que no puede ser tratado como una mera
formalidad.
Al ser un derecho humano, la consulta previa y consentimiento previo informado debe
ser garantizado por el Estado, lo cual implica que las compañías no son las llamadas a
realizar estos procesos. Sin embargo, en la sentencia del juez civil de Pichincha ante
la acción de protección presentada por la vulneración del mencionado derecho y por la
12 Cfr. Acción de Protección interpuesta por el Kuraka del Pueblo Kichwa de Rukullakta ante el
Juzgado Tercero de lo Civil de Pichincha, 31 de junio de 2009.
13 Ver en http://www.ivanhoe-energy.com/s/Latin_America.asp
14 Ver en http://www.ivanhoe-energy.com/s/Pungarayacu.asp
violación a los derechos humanos definó a la consulta previa como un mero trámite
que se encuentra establecido en el decreto ejecutivo 1040 y el acuerdo ministerial 112,
como consta en la resolución 0118 del Ministerio de Ambiente. Así, el Juez Tercero de
lo Civil de Pichincha expresamente indicó que:
… los demandantes alegan otorgamiento ilegítimo de la licencia ambiental a favor de la
Compañía Ivanhoe para que realice trabajos propios de una actividad petrolera, con
violación del derecho de la consulta previa establecida en el art. 398 de la Constitución
que establece que toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente,
deberá ser consultada a la comunidad, consta del proceso de fs. 291ª 296 que se ha
realizado la consulta previa; de fojas 303 a 315 consta la lista de invitados a la
audiencia pública, difusión y estudio del impacto ambiental; de fs. 324 a 445 el registro
de observaciones y comentarios sobre el proyecto por parte de los asistentes y de fs.
446 y siguientes la lista de asistentes de dicho proceso conforme lo establecido en la
Ley de Gestión Ambiental, antecedente del Decreto Ejecutivo 1040 y el Acuerdo
Ministerial 112 que esta a fs. 64 del proceso donde consta el instructivo al Reglamento
de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social, que contiene su
procedimiento y consta agregado en fs. 280 a 300 de los recaudos procesales. Donde
además consta elevado a escritura pública ante Notaría de Archidona Maura Belalcázar
Santana de fecha 13 de Abril del 2009; con lo que se ha probado la realización de la
consulta previa consagrada en el Art. 398 de la Constitución, pues esto ordena la
consulta a la comunidad y no específicamente a sus representantes… (El
resaltado es del autor).
De esta sentencia se desprende que para el juez de instancia no existe un derecho de
consulta previa ambiental, puesto que si se tratara de un derecho existe una
competencia de ley orgánica que no ha sido creada por el legislativo. Además,
establece que un mero proceso de información a la comunidad debe ser tomado en
cuenta para suplir la falta de consulta previa y consentimiento previo informado. En la
sentencia nunca se determinó si la comunidad dio o no dio su consentimiento luego de
la escaza información recibida respecto a los impactos ambientales. Y por último, esta
sentencia permite que en estos procesos de socialización se pueda desconocer a las
autoridades de los pueblos de las nacionalidades indígenas, olvidando que uno de los
principios de la consulta previa y consentimiento previo informado es el respeto a la
organización y autoridades de los consultados.
Este mismo razonamiento lo tuvo la Corte Provincial que se pronunció en el sentido de
que la consulta previa y consentimiento previo informado están contenidos en el
mencionado decreto ejecutivo cuyo contenido es de carácter general y obligatorio, y
establece:
… el acto impugnado que es la Resolución 0118 tiene como antecedente el Decreto
Ejecutivo 1040 que garantiza el derecho a la participación y a ser informados sobre
aspectos que puedan provocar impacto ambiental, Decreto Ejecutivo que constituye un
acto normativo de efectos generales y cumplimiento obligatorio mientras forme parte
del ordenamiento jurídico, en base al cual, a su vez, se expidió el Acuerdo Ministerial
112 que contiene el instructivo de aplicación de los mecanismos de participación social,
por lo cual no se ha violado la garantía fundamental de la consulta a la comunidad
establecida en el Art. 398 de la Constitución de la República.
Es decir, según este razonamiento de la Corte Provincial de Pichincha se entendería
que la consulta previa y consentimiento previo informado es un mero mecanismos de
participación social y que por lo tanto puede estar contenido y desarrollado en un
simpe decreto ejecutivo y en un acuerdo ministerial. Este razonamiento impide ver al
derecho colectivo consagrado en la Constitución del Ecuador y que está respaldado
por el derecho internacional de los derechos humanos. Es por lo tanto un
razonamiento que permite la vulneración de éste derecho humano, lo degrada a un
simple formalismo y en consecuencia la acción de protección no cumplió con los
efectos esperados para garantizar el derecho.
Al haber obtenido este tipo de sentencias que no garantizaron el derecho a la consulta
previa es que el pueblo kichwa decidió acudir a instancias internacionales. Así, con
fecha 23 de septiembre de 2010 el kuraka de Rukullakta envió una petición a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En esta petición contiene las violaciones de los derechos cometidos por el Estado
ecuatoriano al no haber creado las leyes necesarias para establecer cuáles son los
procesos que garantizan el efectivo goce del derecho a la consulta previa. Así,
establecieron que existe una violación al derecho a la propiedad por la concesión
otorgada en territorio ancestral; al derecho a la participación y al acceso a la
información, vinculados con la consulta previa y consentimiento previo. Y además,
establecieron que el Estado no ha adoptado medidas internas para garantizar dicho
derecho de la consulta previa y que existe una violación al derecho protección judicial
puesto que los jueces competentes no fallaron de forma que garanticen el efectivo
ejercicio del derecho y además, esta decisión vulneró otros derechos de la naturaleza
por el cual se está provocando contaminación en las fuentes hídricas, suelos,
siembras y otros que tienen que ser reparados.
IV. Contenido de la petición ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Existen dos tipos de sistemas de protección de derechos. El uno es el sistema
nacional que fue agotado por el pueblo kichwa de Rukullakta cuando los jueces
dictaron sentencia dentro de la acción de protección presentada para proteger el
derecho vulnerado. El otro sistema es el denominado internacional, el cual puede ser
garantizado dentro del sistema universal (Naciones Unidas) o dentro del sistema
regional (Organización de Estado Americanos).
La petición presentada por el kuraka de Rukullakta fue dentro del sistema regional de
protección de los derechos humanos. Para lo cual, el elemento jurídico consta de la
Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Convención Americana
de Derechos Humanos o Pacto de San José (en adelante Convención) y las
organizaciones competentes para conocer las vulneraciones de los derechos son la
Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La convención es el instrumento que consagra los derechos que los Estados están
obligados a respetar y garantizar a los habitantes que se encuentran dentro de las
jurisdicciones de cada uno. El cumplimiento y respeto de estos derechos permite la
existencia de la democracia cuyo enfoque es el respeto a la dignidad del ser humano.
Frente a los derechos consagrados en la convención es necesario determinar cuáles
han sido vulnerados por la actuación u omisión del Estado. Es así, que en el caso de
pueblo de Rukullakta se estableció que se vulneraron los derechos a la propiedad
(artículo 21), participación (artículo 23), información (artículo 13) y protección judicial
(25). Además, por la falta de creación de leyes que permitan el ejercicio del derecho a
la consulta previa existe la violación a la disposición establecida en el artículo 2 de la
convención respecto a la obligación de los Estados de adoptar medidas internas.
Estas violaciones las dieron a conocer a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante Comisión IDH), la cual es la encargada de elaborar los
informes de admisibilidad para luego y de acuerdo al proceso establecido en el
reglamento de la Comisión, presentar una demanda ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), la cual ha desarrollado una extensa
jurisprudencia respecto a temas de derechos colectivos que servirán para fundamentar
el caso del pueblo de Rukullakta.
Para presentar esta petición es necesario hacer un examen de admisibilidad, así en el
presente caso se analizó las reglas establecidas en el reglamento de la Comisión IDH.
Así, se estableció que se agotaron los recursos internos con las vías adecuadas
(acción de protección) y que no se ha pasado de los 6 meses desde la última
sentencia para interponer la petición.
4.1. Derecho a la propiedad y la concesión otorgada en territorio ancestral.
La Convención Americana contiene los derechos humanos que antes se conocían
como de primera generación y a los derechos de participación. Además, hacía
referencia a los derechos económicos, sociales y culturales que luego fueron
desarrollados en el Protocolo Adicional a la convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales también
denominados Pacto de San Salvador.
Dentro de la convención se establece el derecho a la propiedad privada por el cual
ninguna persona puede ser privada de sus bienes. La Convención establece lo
siguiente:
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y
goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según
las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben
ser prohibidas por la ley.
Este derecho a la propiedad privada es asimilado con el derecho al territorio que se
desprende del Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Naciones Unidas sobre los
Pueblos Indígenas y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH, la
cual estableció que el territorio es esencial para la realización de los demás derechos
de los pueblos indígenas por la relación que existe entre el elemento tierra con la
comunidad. Es decir, la Corte amplía el sentido de propiedad que hace referencia a la
posesión y lo vincula con la espiritualidad para que exista un goce pleno del territorio15.
La Corte IDH entiende que el elemento del territorio no hace referencia únicamente a
la posesión material del mismo, sino que representa la cosmovisión, la cultura, las
tradiciones, su religiosidad. Además, comprende que los elementos naturales que se
encuentran en dicho territorio están ligados a la cultura de las comunidades y permiten
su subsistencia de acuerdo a su forma de ver, ser y actuar en el mundo16. Y por esta
razón, el territorio indígena debe ser salvaguardado por el artículo 21 de la Convención
que hace referencia al derecho a la propiedad.
Además, el Ecuador al ser un estado plurinacional está llamado a respetar a todas las
nacionalidades, sus culturas, expresiones y tradiciones. También debe respetar el
hábitat en el cuál desarrollan el proyecto de vida las comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas como es el caso del Pueblo kichwa de Rukullakta. En tal
virtud, es obligación del Ecuador respetar la propiedad comunitaria sobre el territorio
ancestral del pueblo kichwa, puesto que este territorio permite a las familias indígenas
fortalecer y desarrollar sus actuales estrategias de subsistencia de acuerdo con sus
propias prioridades, “plan de vida” y cosmovisión17. Además, les permite fortalecer su
identidad como pueblo indígena y la identidad de sus individuos que al garantizárseles
el territorio pueden transmitir oralmente sus tradiciones a los más jóvenes que se
encuentran en formación.
La vulneración al derecho al territorio del Pueblo de Rukullakta se originó cuando el
Estado incumplió con su obligación de realizar la consulta previa y consentimiento
previo informado, ante lo cual, el pueblo indígena no pudo defender su territorio, su
organización y sus autoridades fueron totalmente desconocidas. En este caso no se
consultó al pueblo kichwa de Rukullakta a través de sus procedimientos culturales, no
se difundió la información de los estudios de impacto ambiental de forma clara y en su
propio idioma y las reuniones informativas fueron realizadas de forma extemporánea,
es decir, una vez que se entregó la concesión petrolera.
La segunda forma en que se violó el territorio del pueblo de Rukullakta fue cuando se
declaró de utilidad pública el territorio concesionado, por lo que podría ser expropiado
con la solicitud de la compañía, sin importar que este territorio sea inalienable,
inembargable e indivisible conforme lo establece la Constitución como características
esenciales de los territorios ancestrales.
15 Corte IDH. Caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C no. 79, párr. 149.
16 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia de 6 de febrero de 2006.
Serie C No. 142, parr. 135.
17 Cfr. Petición Pueblo Kichwa de Rukullakta ante la Comisión IDH, 23 de septiembre de 2010.
En conclusión, existe una violación al derecho del territorio por la falta de consulta que
sea previa, libre e informada y por el hecho de que existe una limitación del territorio al
haberse declarado la utilidad pública.
4.2. El derecho de participación y la consulta previa y consentimiento
previo informado.
La Convención garantiza el derecho a participar en los asuntos públicos en el artículo
23.1.a, en el cual establece:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por
medio de representantes libremente elegidos;
Para la Corte IDH, la participación no se limita al derecho al sufragio (elegir y ser
elegidos), sino que también incluye la participación en las políticas públicas estatales,
para lo cual, los Estados deben implementar mecanismos de participación directa.18
Cuando se trata de pueblos y nacionalidades indígenas el mecanismo que deben
emplear los estados es el de la consulta previa, libre e informada establecida como
derecho colectivo en el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Naciones Unidas
sobre los derechos de los pueblos indígenas y la Constitución del Ecuador.
Uno de los principios que rige a este derecho es el respeto a las autoridades indígenas
y la organización de la comunidad. Así, en el proceso de otorgamiento de concesiones
petroleras dentro de los territorios del pueblo de Rukullakta debió hacerse con la
participación del pueblo y de conformidad a sus costumbres y tradiciones. Incluso, la
consulta debe desarrollarse en el idioma de ellos para que la información que se
otorgue sea comprensible.
Otro principio que debían respetar es el de la temporalidad. Esto es que la consulta y
el consentimiento deben realizarse antes de que se tome una decisión y no debe ser
posterior a dicha decisión que para el caso resulta en la concesión. Si se cumple con
este principio, el proceso de participación gozará de efectividad en la defensa de los
derechos colectivos de los pueblos indígenas.
En conclusión, el Estado no garantizó el derecho a la consulta previa y consentimiento
previo informado al haber tratado al derecho como una simple formalidad puesto que
el mecanismo de socialización efectuado se realizó de forma posterior a la toma de
decisiones y además, no cumplió con los principios de respeto a la estructura,
organización y autoridades del pueblo Kichwa de Rukullakta.
18 Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 196.
4.3. Derecho a recibir información.
El derecho a recibir información está consagrado en el artículo 13.1 de la convención y
se encuentra dentro del derecho a la libertad de expresión:
Artículo 13.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
En el caso se evidenció que ni el Estado ni la compañía otorgaron información
adecuada al pueblo kichwa sobre las actividades, beneficios y perjuicios producidos
dentro del territorio por las actividades de INVANHOE. Este derecho implica que tanto
el Estado como la compañía tienen dos tipos de obligaciones. La primera respecto a
generar la información y la segunda respecto a difundirla en un idioma comprensible
para el receptor, esto es, sin muchos tecnicismos y en el idioma del receptor.
El ejercicio de este derecho implica la consecución de la libertad de expresión en el
sentido más amplio de recibir y difundir información que permitirá la apertura de
canales de comunicación entre el Estado y la sociedad civil, que en el caso específico
se trata del pueblo de Rukullakta. En tal virtud, la Corte IDH ha visto en este derecho
el medio para el intercambio de ideas e informaciones; además, estableció que
garantizar este derecho implica que las comunidades estarán realmente informadas
cuando tengan que decidir y ejercer sus opciones19.
Este derecho a recibir información se encuentra vinculado al derecho a la consulta
previa y consentimiento previo informado, en el sentido de que para ejercer este
derecho para decidir respecto a una determinada actividad extractiva el pueblo kichwa
en el caso presente debía estar informado previamente sobre las ventajas y
desventajas de dicha actividad. Es decir, debía contar con los impactos positivos y
negativos producidos por la actividad de la IVANHOE.
En conclusión, al no permitírsele al pueblo de Rukullakta acceder a la información
previa, pertinente y veraz se vulneró el derecho consagrado en el artículo 13 de la
Convención lo cual vulneró el derecho a la consulta previa consagrado en el convenio
169 de la OIT puesto que se trata de una actividad que se encuentra dentro de su
territorio y afecta directamente a su patrimonio natural, cultural e identidad.
19 Cfr. Petición Pueblo Kichwa de Rukullakta ante la Comisión IDH, 23 de septiembre de 2010,
p. 12
4.4. Obligación del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno
para garantizar el derecho de consulta previa y consentimiento previo
informado.
La consulta previa y consentimiento previo informado son derechos humanos cuyo
titular son las colectividades como el pueblo kichwa de Rukullakta. Estos derechos
fueron reconocidos por el Ecuador puesto que el Convenio 169 de la OIT es parte de
nuestro ordenamiento jurídico. En tal virtud, el Estado se encuentra en la obligación de
tomar disposiciones de derecho interno para garantizar el efectivo ejercicio de estos
derechos.
La Constitución ecuatoriana dispone una limitante respecto a la competencia de ley
para desarrollar los derechos consagrados en los instrumentos internacionales de
derechos humanos y en la misma Constitución. Es así que el Decreto Ejecutivo 1040 y
el Acuerdo Ministerial 112 no son los instrumentos adecuados para garantizar estos
derechos como lo sostuvo el Juez de lo Civil de Pichincha y la Corte Provincial.
Es un principio universal el que los derechos humanos se limitan únicamente por ley,
por tal razón, las disposiciones limitantes que constan en el mencionado decreto y en
el acuerdo ministerial no pueden ser aplicadas cuando se trata de la consulta previa y
consentimiento previo informado. Por esta razón está presentada ante la Corte
Constitucional del Ecuador una acción de inconstitucionalidad al decreto presidencial
3401 que regulaba la consulta previa para los pueblos indígenas en materia
hidrocarburífera y minera que fue presentada el 14 de diciembre de 2007 y de la que
todavía no existe ninguna sentencia.
Como el Estado ecuatoriano no ha adoptado dichas disposiciones de derecho interno
las acciones que se presentan para tutelar estos derechos son rechazadas, como fue
el caso del pueblo de Rukullakta, cuya acción de protección fue rechazada en ambas
instancias. Y es necesario que exista una ley que desarrolle este derecho para que las
acciones interpuestas para garantizar estos derechos no sean rechazadas.
4.5. Protección Judicial.
La Convención establece que para proteger los derechos fundamentales reconocidos
en la ley, Constitución y demás instrumentos internacionales, los Estados deben
implementar recursos sencillos, rápidos y efectivos. En el caso del Ecuador se
implementó la acción de protección que corresponde al amparo constitucional cuyo
objetivo es tutelar los derechos vulnerados.
Esta acción que fue implementada en la Constitución del 2008 contiene las siguientes
características: i) debe ser una acción sencilla, desprovista de formalismos
característicos de los procesos ordinarios; ii) debe ser una acción rápida, cuyos plazos
deben ser cortos; y iii) debe ser una acción efectiva, que permita alcanzar el resultado
esperados que es la protección de los derechos20.
20 Cfr. Petición Pueblo Kichwa de Rukullakta ante la Comisión IDH, 23 de septiembre de 2010,
p. 15
La Comisión IDH estableció que estos recursos deben ser “[…] sencillos, urgentes,
informales, accesibles y tramitados por órganos independientes […]”21. Bajo estos
parámetros se puede determinar que la acción de protección cumple con las
características para que sea un recurso que permita la efectiva tutela de los derechos.
Sin embargo, la Corte IDH acota que la simple existencia de estos recursos no implica
que el Estado cumpla con la obligación del artículo 25.1 puesto que para ello es
necesario que sean efectivos y que permitan alcanzar la protección real requerida22.
La acción de protección es una garantía constitucional genérica para exigir el
cumplimiento de los derechos contenidos en la Constitución. El caso del pueblo de
Rukullakta es un caso en el cual corre peligro la integridad cultural, el territorio y el
medio ambiente, para lo cual se requería un recurso sencillo y rápido que garantice
éstos derechos. Sn embargo, en este caso el recurso no cumplió con la característica
de acción efectiva para tutelar los derechos del pueblo kichwa de Rukullakta. Por tal
razón, tanto en primera como en segunda instancia los jueces no tutelaron los
derechos argumentando la inexistencia de una normativa inferior que regule el
derecho a la consulta previa y consentimiento previo informado. La falta de efectividad
se evidencia en la negación de tutela jurídica con el argumento de falta de ley.
V. Conclusiones.
El pueblo Kichwa de Rukullakta ha logrado que su cosmovisión se plasme en el
modelo de desarrollo económico y social que están implementando con la zonificación
de su territorio y que les ha permitido obtener un cultivo de productos mediante la
utilización de chakras permitiendo la sostenibilidad y conservación del medio
ambiente. Además, han logrado utilizar al río Napo como vía de comunicación y una
fuente de nutrientes para sus cultivos. Estas son las razones por las cuales el pueblo
de Rukullakta ha visto la necesidad de defender su territorio y exigir el cumplimiento de
sus derechos de consulta previa y consentimiento previo.
Por estas razones, desde Rukullakta activaron las vías de exigencia a nivel nacional
cuando interpusieron la acción de protección, la cual fue negada sin fundamento por el
juez civil de Pichincha y por la Corte Provincial de Pichincha. Al pueblo kichwa, por la
negación de sus derechos en estas sentencias se los dejó en la indefensión y no
obtuvieron la tutela jurídica efectiva y necesaria por parte de los jueces encargados.
Ellos desconocieron el derecho de la consulta previa y consentimiento previo y lo
tomaron como si se trata de un simple trámite para que una compañía pueda realizar
actividades extractivas; y además, con estas sentencias se les desconoció su calidad
de colectivo perteneciente a un pueblo indígena.
Si bien los jueces nacionales no protegieron el derecho exigido por medio del
mecanismo de garantía judicial (acción de protección), el pueblo de Rukullakta vio la
necesidad de activar la vía internacional para exigir al Estado el reconocimiento y
protección de sus derechos violentados al habérsele otorgado la licencia ambiental a
21 Comisión IDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y
culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, Washington D.C., OEA/Ser.L/V/11.129 Doc. 4 de septiembre de 2007, párr. 264
22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Calderón vs. Ecuador, párr. 93
la compañía IVANHOE sin haber realizado la consulta previa reconocida en el
convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los
Pueblos Indígenas.
En conclusión, los colectivos sociales, las personas y en fin todo titular de derechos
debe conocer sus derechos y las formas y las vías que tiene para exigir la protección
de los mismos tal como lo ha demostrado el Pueblo Kichwa de Rukullakta. Ellos
conocen que tienen un derecho colectivo al territorio; además, tienen unos derechos
de autodeterminación y autogobierno que les permite auto organizarse, elegir a sus
propias autoridades y administrar sus recursos que se evidencia en el modelo
económico escogido y que es parte de su cosmovisión. Y por último, para proteger su
organización y la administración de los recursos que han elegido tienen el derecho a la
consulta previa y consentimiento previo informado, por el cual, las autoridades
estatales deben respetar sus decisiones y deben dialogar con las autoridades del
pueblo indígena si desean realizar una actividad extractiva dentro de su territorio.
Además, el Pueblo Kichwa de Rukullakta está consciente de que la naturaleza o
pachamama tiene sus derechos y que ellos, que son quienes se benefician de los
recursos de la pachamama están llamados a defenderla. Es por esta razón que
también alegaron que las actividades extractivas de la IVANHOE en el bloque 20 son
contaminantes, y que recursos como el río Napo serían contaminados, lo cual afecta a
las comunidades que se encuentran a orillas de este afluente.
Ellos han demostrado que el río da vida a los pueblos que se benefician de este
recurso y que por tal razón, la contaminación a este recurso debe ser reparada de
forma integral. También queda demostrado que el ejercicio del derecho a la consulta
previa es importante para que el Estado pueda tomar las decisiones que son
convenientes para los colectivos indígenas sin transgredir sus derechos.
Por último, el desarrollo económico y social propuesto por el pueblo Kichwa no es
contradictorio a la Estrategia de Sevilla, puesto que cumple con las funciones
establecidas en dicho documento aceptado por el Estado ecuatoriano al haber
declarado como Reserva de Biósfera a Sumaco. Este desarrollo comunitario de
Rukullakta conserva la riqueza de la biósfera, respeta los elementos de la pachamama
y permite que la comunidad y el pueblo participen en el desarrollo integral y sostenible.
Y este modelo, contrario al extractivista propuesto por el gobierno, es el que debe
imperar y ser respetado.