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Declaración del Encuentro de Autoridades Tradicionales y Dirigentes de los Pueblos Indígenas en Chile

19.05.11

Declaración del Encuentro de Autoridades Tradicionales y Dirigentes de los Pueblos Indígenas

Santiago, 13 de mayo de 2011
Resoluciones

Las autoridades tradicionales y dirigentes de las comunidades y organizaciones de los pueblos indígenas en Chile, de forma autogestionada, se autoconvocaron en el “Encuentro de Autoridades tradicionales y dirigentes de los Pueblos Indígenas 2011”. Para debatir, discutir y decidir sobre la “Consulta, Reconocimiento Constitucional, Institucionalidad y Gobernabilidad” según los principios y normas del Convenio 169 de la OIT. Por lo que, a continuación, damos a conocer a la opinión pública nacional e internacional las resoluciones resultantes de este trascendental encuentro y sus argumentaciones, en la que exigimos al Estado de Chile lo siguiente:
I.- La derogación del arbitrario Decreto Supremo 124 del Mideplan que regula la consulta y participación de los pueblos indígenas

El Decreto 124 es hoy uno de los principales obstáculos para la aplicación del Convenio 169 en Chile, pues atenta contra su esencia que es la consulta y participación efectiva de los pueblos Indígenas en la adopción de las medidas legislativas y administrativas que nos conciernen.

1.- Por lo que la derogación inmediata del Decreto 124 es un requisito fundamental para cualquier proceso de diálogo válido.

• El Decreto 124 fue dictado por Mideplan el 15 de Septiembre de 2009, el mismo día que entraba en vigor del Convenio 169, imponiendo un arbitrario “Reglamento provisorio de consulta y participación indígena”.

• El Decreto 124 no se ajusta a las normas internacionales, fue dictado sin realizar una consulta previa con los pueblos indígenas, y con su aplicación el Estado de Chile transgrede el Derecho Internacional al utilizar una norma local para burlar e incumplir un tratado internacional, violando la Convención de Viena sobre los Tratados, la que señala en su artículo 27 que “una parte no puede invocar disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

• Desde la dictación del Decreto 124 hasta el presente, en los escasos procesos de “consulta” que han realizado organismos públicos, el estado ha incumplido el Convenio 169, imponiendo las arbitrarias reglas de citado Decreto, restándoles toda validez a las supuestas consultas.

• El Decreto 124 es un factor de ingobernabilidad, pues ha cerrado las vías institucionales para reclamar el cumplimiento del deber estatal de consultar a los pueblos indígenas. Al reclamar por vía institucional por las irregularidades cometidas en las supuestas consultas, tanto los organismos públicos como las empresas se escudan en el Decreto 124 para eludir el Convenio 169. Ante el sistema de justicia, si bien las Cortes de Apelaciones han acogido algunos recursos, cuando llegan los casos a la Corte Suprema, se mutilan las sentencias y se aplica –estrictamente- el ilegal Decreto 124. Otro tanto ocurre con las reclamaciones presentadas ante la Contraloría. El Estado de Chile, utiliza el Decreto 124 como un subterfugio legal para tergiversar y limitar el alcance del Convenio 169 y eludir los estándares y obligaciones que emanan del Convenio 169.

2.- Que diversos organismos Internacionales y nacionales de Derechos Humanos han reiterado al Gobierno de Chile que el Decreto 124 no cumple con las normas y estándares internacionales a que Chile está obligado en materia de Consulta a los pueblos indígenas.

3.- Que en septiembre de 2009 el Relator Especial de Naciones Unidas, James Anaya, en su Informe de Recomendaciones a Chile se refirió al reglamento provisorio y en el se señala; “(…) el Relator Especial enfatiza que tal reglamento debe ser consultado previamente con los pueblos indígenas del país y debe contemplar los requisitos esenciales de la consulta establecidos en las normas internacionales.” (Párrafo 12, Informe A/HRC/12/34/Add.6, 2009)

4.- Que en Diciembre de 2010, el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en su primer Informe Anual analizó extensamente el Decreto 124 estableciendo que no cumple con las obligaciones internacionales recomendando al Gobierno su modificación. (INDH: Informe Anual 2010)

5.- Que en Febrero de 2011 la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios de la OIT hizo una Solicitud Directa al estado de Chile, observando que el Decreto 124 incumple las normas del Convenio 169 y recomendando su modificación. El Estado de Chile tiene plazo hasta septiembre de 2011 para responder a la OIT y modificar el reglamento de consultas para ajustarlo a las normas internacionales.

6.- Que entre las principales críticas al contenido del Decreto 124 se señalan:

• El Decreto 124 es una simple norma interna dictada por el Ejecutivo chileno, que transgrede los artículos 6 N° 1 letra a) y N° 2, y 7 N° 1 oración segunda, y Artículo 15 del Convenio N° 169, que forman parte de la legislación vigente desde su ratificación y son autoejecutables.

• Transforma la Consulta en un mero proceso de difusión de las medidas propuestas desde el estado para recoger opinión y comentarios indígenas.

• Suplanta a las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, adjudicando al Consejo de Conadi, entidad estatal, una supuesta representación.

• Limita geográficamente la obligación de consultar solo a los casos ubicados en áreas de desarrollo indígena o tierras indígenas, excluyendo situaciones que afectan tierras, recursos y territorios reclamados.

• Deja al arbitrio de las autoridades el determinar cuándo corresponde o no, realizar una “consulta”, dejando la adopción de medidas a la “ponderación“ y arbitrio de las mismas autoridades.

• Impone plazos y procedimientos inapropiados, y permite casos aberrantes como cuestionarios a responder por internet, pretendiendo que la no respuesta implica aceptación.

• Introduce una arbitraria distinción local entre “actos” y “medidas administrativas”, dejando fuera de las consultas a una inmensa mayoría de decisiones administrativas que afectan a los pueblos indígenas.

• No contempla un procedimiento para un diálogo de buena fe tendiente a acuerdos.

• En suma, el Decreto 124 atenta contra la esencia del Convenio 169.

7.- En consecuencia, respecto del Decreto 124 -2009, señalamos que, mientras el decreto 124 éste vigente, los organismos públicos se seguirán escudando en él para burlar el Convenio 169.

8.- Por todo lo aquí señalado, exigimos al Gobierno, y en particular a Mideplan la derogación del ilegal e inconsulto decreto 124 -que es rechazado por todos los pueblos indígenas en Chile-. Y en particular, emplazamos y exigimos al Ministro de Mideplan, Felipe Kast actúe como corresponde en un estado de derecho, y que sus declaraciones sobre “no aplicación del Decreto 124”, sean seguidas por “la derogación del mismo Decreto 124”.
II.- Detener el proceso de “consulta” a los pueblos indígenas anunciado por el gobierno de Chile

Frente al anuncio realizado por el Gobierno de “una gran consulta” sobre institucionalidad indígena, supuestamente para cumplir con el Convenio 169 de la OIT, exigimos detener ese proceso por no ajustarse a las obligaciones del estado, ni a los procedimientos y derechos de los pueblos indígenas establecidos tanto, en este Tratado Internacional de Derechos Humanos como en otros acuerdos internacionales, ratificados por Chile.

1.- Ante lo cual señalamos que:

• La “consulta nacional” es un proceso convocado arbitrariamente sin una pre-consulta, imponiendo una agenda, un orden, plazos y procedimientos inadecuados, y aplicando en los hechos el Decreto 124.

• En particular no cumple con el requisito, indispensable, de consultar a los pueblos indígenas a través de “procedimientos apropiados y de sus instituciones representativas” y “de una manera adecuada a las circunstancias”

• Tal consulta no cuenta con la representatividad efectiva establecida desde los pueblos indígenas, pretendiendo reemplazar tal “representatividad” por el Consejo de CONADI y reuniones dispersas de grupos indígenas.

• No es un proceso de diálogo entre pueblos indígenas y gobierno. No se contemplan instancias válidas de diálogo y procedimientos de acuerdo. Y se excluye al Congreso de un proceso de consulta de medidas legislativas.

• No es un proceso de buena fe y tendiente a acuerdos entre Gobierno y Pueblos Indígenas. El propio Asesor de Política Indígena del Gobierno, Sebastián Donoso, ha señalado que el Gobierno no cambiará sus planes tras la consulta.

• Arbitrariedad en selección y orden de los temas a tratar. Reconocimiento Constitucional, Nueva Institucionalidad, Reglamento ambiental y Procedimiento de Consulta. Es evidente que lo primero que debe ser materia de diálogo y acuerdo es el procedimiento de consulta, sin embargo la “consulta nacional” la deja para el final.

• Se ofrece como argumento que este proceso de “gran consulta” es para dar cumplimiento al Artículo Transitorio del Decreto 124. El cual introduce severas limitaciones a la institución de la consulta y la participación de los pueblos indígenas. Finalmente se nos impone, como el marco regulatorio para una “Consulta sobre la Consulta”.

• La “Consulta nacional indígena” introduce a los pueblos indígenas en un proceso de entrampamiento burocrático, ininteligible y de captación (entrega de recursos en dinero).

• La confusión en el propio Gobierno es tal que se presentan contradicciones entre las propias autoridades y sus declaraciones (El Ministro Sr. Felipe Kast de Mideplan dice: “que no se aplicará Decreto 124” y el asesor de política indígena de Segpres; Sr. Sebastián Donoso, señala: “que la consulta no es vinculante”; “no estamos obligados a consultar”). Es evidente así que no se está actuando de buena fe.

2.- Según los requisitos esenciales de validez de las Consultas: La institución de la consulta a los pueblos indígenas posee requisitos esenciales, que son distintivos y diferentes a la acepción vulgar del vocablo “consulta” y en algunas normas del ordenamiento jurídico chileno. Esos requisitos esenciales están enunciados en el Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, y su cabal cumplimiento es condición de su validez. Por tanto, su incumplimiento acarrea la sanción de inconstitucionalidad del procedimiento y nulidad de derecho público de las leyes aprobadas.

3.- La diferencia esencial de la consulta y su connotación jurídica especial fue claramente identificada por el Tribunal Constitucional de la República de Chile en su sentencia Rol 309 de agosto de 2000.

4.- El Estado Parte no puede oponer su derecho interno, incluida la Constitución al cumplimiento de sus obligaciones internacionales (artículos 27 y 31 de la Convención de Viena). Dichas normas imperativas de derecho internacional son de aplicación directa e inmediata, las que junto con ser parte del derecho internacional son también parte del derecho chileno. Sabido es que las normas de ius cogens se imponen a todos los estados aún cuando éstos no consintieren en ellas.

5.- En consecuencia, y por todo lo aquí señalado, exigimos al Gobierno que se detenga este proceso de “Consulta”. Al mismo tiempo, exigiremos que, para resguardar en todo momento la debida “consulta”, debe ser acordado con los pueblos indígenas un nuevo procedimiento provisorio, basándose en las normas internacionales sobre Consulta y Participación. Esto, mientras los pueblos indígenas elaboran junto al gobierno un Reglamento Definitivo, y -a la vez- entregan su propuesta. De esta forma crear un reglamento que logre legitimarse, con los mismos actores involucrados.
III.- Detener el proceso de consulta llevado a cabo por el Instituto Nacional de Estadística (INE) para el Censo 2012

Ante la propuesta de “consulta” que realiza el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) respecto al próximo Censo de Población y Vivienda del 2012, exigimos que se detenga por no ser una consulta válida sino una mera encuesta.

1.- Según los principios Internacionales consagrados en el Convenio 169 y en la Declaración Universal de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos Indígenas 2007, más las recomendaciones dadas por el relator, James Anaya. Señalamos que:

• La consulta propuesta por el INE -regulada por el Decreto 124- no es una consulta válida, por tanto todos los actos que se adopten son nulos. Recabar opiniones de los pueblos indígenas por vías indirectas (como por ejemplo a través del envío de comunicaciones por escrito), aunque puede ser un medio complementario, no es un procedimiento valido para el diálogo, con miras a llegar a un acuerdo, como establece el Convenio y las normas internacionales.

• No ha sido un proceso previo e informado, de buena fe, con procedimientos confiables para ambas partes, donde hayan sido participes instituciones realmente representativas de los pueblos indígenas.

• El INE ha propuesto un mecanismo de “consulta- inconsulto”, en que se analizarán técnicamente todas las “propuestas” resultantes de las organizaciones y comunidades que tengan personalidad jurídica vigente ante CONADI. Seguidamente las propuestas se sistematizarán, en un documento cuyo contenido, permitirá acogerlas o rechazarlas fundadamente. Lo cual no da lugar a un proceso de dialogo, impidiendo ejercer el derecho a la participación efectiva de los pueblos indígenas en la adopción de decisiones censal indígena.

• La “propuesta” de pregunta sobre los indígenas que plantea el INE, va en la dirección de un Genocidio Estadístico, pues lo que pretende realizar –en principio- es seccionar al pueblo mapuche (en pueblo pewenche, pueblo lafkenche, pueblo pikunche, etc) y así reducirlo a minoría estadística, todo lo cual tendrá efectos en las políticas publicas, agravando aún más, lo ocurrido en los dos censos anteriores.

2.- Por lo tanto exigiremos al ejecutivo detener este proceso de “consulta” irregular e ilegal, que no cumple con los estándares internacionales mínimos.
IV.- Denunciar la actitud de parcialidad que ha tenido la OIT Chile para el Cono Sur a organismos internacionales

Hacemos público nuestro profundo rechazo frente a las declaraciones que ha entregado una personera de la OIT-Chile ante el Parlamento chileno, y distintas exposiciones, en donde ha planteado una interpretación sesgada del Convenio 169, negando la obligación del Congreso de consultar a los pueblos indígenas antes o previamente de la adopción de medidas legislativas.

Uno de estos episodios ocurrió con fecha 23 de marzo del 2011, en la “Comisión Especial de la Cámara de Diputados sobre Pueblos Indígenas”;

• Allí se analizaba el sistema de consulta que se debe realizar el Congreso con los pueblos indígenas cuando un determinado proyecto legislativo los afecte. En aquella oportunidad, la Comisión escuchó la exposición de la Especialista Principal en Normas Internacionales del Trabajo y Relaciones Laborales de la OIT Chile, Kirsten-María Schapira-Felderhoff, y el asesor especial para asuntos indígenas del Ministerio de Planificación, Sebastián Donoso, quienes transmitieron su interpretación arbitraria del Convenio 169 y de los informes de la Comisión de Expertos de la OIT, afirmando que sólo el Ejecutivo está obligado a consultar.

• En base a los dichos de la funcionaria de la OIT, el diputado José Manuel Edwards (RN), presidente la Comisión de Pueblos indígenas saca como conclusión que “El Congreso no tiene ninguna responsabilidad” en la aplicación de la consulta y afirma que: “todo lo que nosotros hagamos en materia de consulta ciudadana a interesados pertenecientes a pueblos indígenas va a ser extra y queda a criterio de la Comisión cómo hace la consulta, si es que determina hacerse”.

Ante este episodio, se debe señalar que,

1.- Los órganos autorizados de la OIT han determinado que la norma de consulta a los pueblos indígenas establecida en el artículo 6, inter alia, constituye la piedra angular, esencia y objeto del Convenio 169 de la OIT. Por lo que, con su intervención, la funcionaria, señora Kirsten-María Schapira, contraviene la esencia misma del propio Convenio 169, el cual establece en su art. 6° inciso 1, a) que:

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; . (…)

Es decir, en la adopción de decisiones, ante todo Nº1 Legislativas, y Nº2 administrativas. (En ese orden).

2.- Es evidente que las medidas legislativas son adoptadas por los Congresos y no por el Ejecutivo, y que por tanto el Congreso tiene la obligación de consultar, y como poder autónomo es una obligación que no puede delegar al Ejecutivo. Y al mismo tiempo es obvio que el Ejecutivo es responsable de velar porque el Convenio se cumpla y ello no implica que suplante a otros poderes del estado.

3.- La funcionaria ignora tanto los fundamentos del Convenio como la jurisprudencia constitucional chilena. Se pretende desconocer que en Chile el Convenio 169 se aprobó con quórum de Ley orgánica constitucional justamente porque en su artículo 6, introduce a la consulta como una nueva fase obligatoria en la tramitación legislativa. El Tribunal Constitucional de Chile en su sentencia Rol 309, de 20 de agosto de 2000, determinó que la obligación de consultar a los pueblos indígenas establecida en el Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, es una norma autoejecutable y que modifica tácitamente a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional Nº 18.918. Cuando los parlamentarios votaron el Convenio 169 sabían perfectamente que con ese acto estaban reformando la ley Orgánica del Congreso.

4.- A su vez el Relator Especial de Naciones Unidas, James Anaya en su Informe de Recomendaciones a Chile, presentado en Septiembre de 2009, dedicó un párrafo específico a la obligación del Senado y Cámara de Diputados de realizar un proceso de consulta del proyecto de Reforma Constitucional sobre “reconocimiento” de los pueblos indígenas y sus derechos. Párrafo 17 : “Aparte del proceso implementado por Mideplan y Conadi, corresponde al mismo Congreso el deber de consultar con los pueblos indígenas del país el proyecto de reforma constitucional en materia indígena”. Por tanto, es deber del Congreso realizar la Consulta de proyectos de ley susceptibles de afectar positiva o negativamente a los pueblos indígenas, independiente de lo que pueda obrar el ejecutivo.

5.- Las equívocas declaraciones de la funcionaria de la OIT Chile, pueden tener graves implicancias, por cuanto contraviene un Tratado Internacional de Derechos que garantiza la participación efectiva de los pueblos indígenas.

6.- Que de acuerdo a la propia Constitución de la OIT, los funcionarios de la Oficina OIT no son intérpretes autorizados de los “Convenios de la OIT”.

7.- La funcionaria de la OIT pretende hacer una lectura tergiversada del Convenio 169 y de un informe de la Comisión de Expertos de la OIT, confundiendo términos de “responsabilidad” y “obligación”, para inducir al desconocimiento de la obligación del Congreso de Consultar a los pueblos indígenas.

8.- Por lo que, llamaremos a la OIT-Chile, a corregir esta situación, solicitando su rectificación. A fin de que se pueda dar explicaciones acerca de las declaraciones emitidas ante el Congreso de Chile. Y no sea tomada dicha “interpretación” como referencia para otras oficinas locales de la OIT en el cono sur.

9.- Asimismo, haremos llegar los antecedentes y denuncia a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, a la Comisión de Aplicación de Normas de la Organización Internacional del Trabajo, Al Comité de Derechos Humanos de la ONU, Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, El Relator Especial de los Derechos Indígenas, el Comité contra la Discriminación Racial, contra la Mujer, Comité de los Derechos del Niño, y estudiaremos la presentación del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana.

10.- Por último, hacemos un llamado a las comunidades y sus autoridades tradicionales, dirigentes de organizaciones de los pueblos indígenas del con sur, a estar alertas y aunar fuerzas para comenzar a denunciar estos hechos. Alertar acerca de esta nueva forma de burlar el Convenio 169, que con una lectura sesgada, impropia de Tratados de Derechos Humanos -donde debe primar el principio pro homine-, se pretende desconocer a los pueblos indígenas del derecho a la participación e inducir a los Congresos Nacionales de los países que lo han ratificado, a eludir el deber de consultar a los pueblos indígenas antes de la adopción de medidas legislativas que les conciernen.
V.- Que se asigne prioridad acordar un nuevo procedimiento de consulta con nuestra plena participación y que cumpla con las normas internacionales

Se llama al Estado de Chile a establecer con los pueblos indígenas, procesos de diálogo para acordar los reglamentos de consulta previa de las medidas administrativas y legislativas que nos conciernen, aplicando las normas y acuerdos internacionales;

1.- Que junto con exigir la detención de los actuales procesos de consulta y derogación del Decreto 124 –precisamente- porque creemos que son el impedimento para el avance del dialogo entre el gobierno y pueblos indígenas. También señalamos que debemos hacernos cargo –todas las partes involucradas- de la imperiosa y urgente necesidad de resolver el actual entrampamiento en el que nos encontramos. Para lo cual el gobierno chileno debe dar una señal clara de voluntad y celeridad, y asignar prioridad a las siguientes medidas:

• Se dicte un nuevo procedimiento provisorio, participativo, de consulta, que cumpla las normas y acuerdos internacionales.

• Realizar de inmediato la “consulta sobre la consulta” para acordar entre pueblos indígenas y gobierno, un nuevo reglamento definitivo para consultas de medidas administrativas, incluyendo proyectos de inversión.

• Tomando en consideración que, el gobierno de Chile tiene la oportunidad de rectificar lo obrado, teniendo plazo hasta septiembre de 2011 para responder a la OIT y modificar el reglamento de consultas para ajustarlo a las normas internacionales. Esto, respecto de la Solicitud Directa al Estado de Chile, que ha realizado la Comisión de Expertos OIT-CEACR, en su Informe 2011, sobre la Aplicación del Convenio 169, donde se destaca 9 puntos clave de (in)cumplimiento del Convenio 169, y formula requerimientos de información, señalando medidas que deben ser adoptadas para adecuar las políticas y la legislación chilena al Convenio 169 (no es el Convenio el que se debe adecuar a las políticas y legislación chilena).

Entre los puntos clave, se señala: Artículos 6 y 7. Consulta y participación: La Comisión observa que el Decreto 124 no cumple normas internacionales. En sus observaciones preliminares la Comisión constata que el Decreto 124 limita las consultas, apunta a la arbitrariedad de la administración para determinar cuándo se aplican y en qué casos corresponde realizar las consultas. La Comisión solicita se informe sobre el proceso de consulta a los pueblos indígenas de un nuevo reglamento, el cual debe incorporar sus observaciones.

Estudios de impacto ambiental: la Comisión observa que el Reglamento del Sistema de Evaluación ambiental no garantiza consulta y participación de los pueblos indígenas de acuerdo al Convenio 169.

2.- Que para el acuerdo de un nuevo mecanismo de consulta, debe entenderse que los requisitos esenciales de la consulta a los pueblos indígenas, y que le otorgan una connotación jurídica especial están establecidos en el artículo 6° del Convenio 169, que establece en forma imperativa que, las consultas deberán:

- efectuarse de buena fe

- de manera apropiada a las circunstancias

- a través de sus instituciones representativas (Art. 6. N°1 letra a )

- con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento (de los pueblos indígenas) acerca de las medidas apropiadas.”

3.- Todos los requisitos esenciales de la consulta están en un marco de derechos, por cuanto:

• La institución de la consulta a los pueblos indígenas no es un asunto meramente procedimental. Los estándares de derechos humanos son el marco del diálogo y la base para los acuerdos.

• Lo requisitos esenciales de la consulta previa han sido sistematizados y enriquecidos por la jurisprudencia de los órganos de supervisión de la OIT (Ginebra) y otros órganos autorizados de derechos humanos, como la Corte Interamericana y el Relator Especial para los derechos y libertades de los pueblos indígenas, James Anaya, sobre los principios internacionales acreditados en el espíritu del convenio 169 de la OIT , y que, son respaldados, además, por la Declaración Universal de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la que fue aprobada por amplia mayoría en la Conferencia General de Septiembre de 2007, Declaración que incluso fue patrocinada por el propio Estado de Chile.

• Los órganos de supervisión de Convenios de la OIT, han establecido en su jurisprudencia cuáles son los contenidos de esos requisitos esenciales de las consultas a los pueblos indígenas, para que estas sean validas y ajustadas a derecho.

• A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su calidad de intérprete de normas de derechos humanos, que vinculan a todos los estados parte, y en ejercicio de su jurisdicción contenciosa también ha establecido los contenidos mínimos de las consultas a los pueblos indígenas.

• Las Directrices del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) sobre “Elementos del consentimiento libre, previo e informado (GNUD, 2008) y la jurisprudencia de la CEACR desde la aplicación del Convenio N1º 169 en el mundo.

• El deber de los Estados de celebrar consultas efectivas con los pueblos indígenas se funda igualmente en los tratados esenciales de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

• Particular connotación tiene el requisito de consultas “apropiadas a las circunstancias”, en cuanto a la dimensión geográfica, temporal y de protocolo de las consultas a pueblos indígenas (como señalara un Senador chileno, en sesión del Senado del 7 de abril de 2009, invitando a sesionar en Temucuicui, las consultas de proyectos legislativos que afecten a pueblos indígenas deben comenzar en los territorios indígenas).

• Cabe recordar el informe del Comité Para la Eliminación de la Discriminación Racial, en su Informe de Observaciones del examen de Chile, Agosto 2009, recomienda al estado de Chile que “lleve a cabo una consulta efectiva con todos los pueblos indígenas, de conformidad con la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y con el Convenio No.169 de la OIT”, y “tome las medidas necesarias para crear un clima de confianza propicio al diálogo con los pueblos indígenas”. Sin una consulta realizada de acuerdo a las normas internacionales, el proceso legislativo de una reforma constitucional o un proyecto de ley que afecte a los indígenas, no tienen validez, y serán nuevos factores de controversia y erosión de la legitimidad del estado ante los pueblos indígenas.

4.- En consecuencia, una interpretación jurídicamente correcta, de buena fe y de acuerdo a principios de Pacta sunt Servanda, y de acuerdo a la Convención de Viena, vinculante para el Estado de Chile, llevan a la conclusión de que la norma de la Consulta rige y debe aplicarse desde el momento mismo en que el Convenio 169 ha sido ratificado.

5.- Por lo que, las respuestas a la “Solicitud Directa al Gobierno chileno desde La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenio y Recomendaciones de la OIT- CEACR sobre la aplicación del Convenio 169 en Chile. Y la nueva Memoria de Chile”, más que un escenario de controversias, podrían representar una oportunidad para el gobierno chileno, de entrar en un diálogo constructivo con los pueblos indígenas, y llegar a acuerdos de implementación del Convenio 169 en respeto de los derechos de los pueblos indígenas. Porque cabe hacer énfasis en que: nada obliga a los Estados a in-cumplir el Convenio 169.

6.- Similar llamado hacemos al Congreso de Chile, en sus diversas comisiones. A la que se suma hoy la nueva comisión de Pueblos indígenas en la cámara de diputados. Para reiniciar un proceso de diálogo efectivo, y acordar el reglamento de las consultas de proyectos legislativos. Por que, mientras no se realicen consultas válidas, es evidente, que todas las medidas legislativas y administrativas que afectan a pueblos indígenas, adolecen del vicio de nulidad de derecho público.

7.- Por consiguiente, y ante todo lo señalado en esta declaración, sobre las resoluciones tomadas de este primer y trascendental encuentro, reflexionamos y concluimos que ante la urgencia actual, debemos hacer un llamado a todas las partes, a entrar en un dialogo sincero y pro-acuerdos, para ir en cumplimiento de este Corpus de derechos colectivo (cuerpo de derechos), que compromete a los Estados, y, que sin embargo, está para ser ejercido tanto por los Estados como por los pueblos indígenas, en su sentido más amplio. Por lo que convocamos al Estado de Chile, ir en cumplimiento de un Tratado Internacional; Convenio 169 de la OIT, que ampara los Derechos Humanos de los pueblos indígenas, cuya esencia es la Consulta previa y participación efectiva.
Asociaciones, organizaciones y comunidades indígenas autoconvocadas que se adhieren a la Declaración:

Asociación Indígena Wuñelfe

Asociación Indígena Lakutun

Asociación Indígena Wilkunche

Asociación Indígena Katriwuala

Asociación Indígena Kiñe Pu Liwen

Asociación Indígena Inaleufuche

Asociación Indígena Quitral Mapu

Asociación Indígena Adkim Tulem

Asociación Indígena Calaucan

Asociación Mapuche Petu Mongueleiñ

Asociación Indígena Winkulwe

Asociación Indígena Tren Tren Winkului

Asociación Indígena Antumapu

Asociación Indígena We Rayen Lof

Asociación Indígena Tripay Antu

Asociación Comunitaria de salud integral de desarrollo

A. G. Mapuche FOLIL CHE AFLAIAI

Comunidad Agrícola Diaguita Los Huascoaltinos

Agrupación Social Indígena

Consejo Autónomo Aymara

Organización Aymara Jicha Piniwa

Consejo Nacional Aymara de Mallkus y T’allas

Organización Mapuche Maipun

Organización Mapuche Wepeuntun

Organización Mapuche Trawun mapu

Organización Mapuche Kila Lof

Organización mapuche Werken Mapu

Organización mapuche Relmu Antu

Organización Mapuche Newen peñi

Organización mapuche Meli Newen Mapu

Asociación Indígena Likan -Mapu

Organización Lulul Mawidha

Comunidad Indígena Quechua Miñi-miñi

Comunidad Indígena Francisco Trecan

Comunidad Indígena Venancio Ñeguey

Comunidad Indígena Salto Lorcura

Comunidad Indígena Puwapi

Amuleaimi Programa Radial Mapuche

OAI I. Municipalidad de Padre Hurtado

OAI I. Municipalidad de Lampa

Ilustre Municipalidad de Lumaco

Grupo de Comunicación y Estudio “Lulul Mawida”

Comunidad Mapuche Huilliche “Pepiukelen” Pargua/Región de Los Lagos/

Territorio de la Futahuillimapu.

Coordinación de Comunidades y Organizaciones del Pueblo Mapuche de la IX Región- CCOM


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