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Policías comunitarias: ¿regulación o cooptación?

La Jornada :: 20.06.13

El secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong, ha anunciado la promulgación de mecanismos que regulen a las policías comunitarias, centrados en el desarme y su incorporación a la seguridad pública.

Policías comunitarias: ¿regulación o cooptación?
Florencia Mercado y Giovanna Gasparello *

La Jornada
20 de junio 2013

Recientemente, el secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong, ha anunciado la promulgación de mecanismos que regulen a las policías comunitarias, centrados en el desarme y su incorporación a la seguridad pública.

Mucho se ha opinado sobre las diferencias entre los grupos de autodefensa y la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias-Policía Comunitaria (CRAC-PC). Los primeros han sido definidos como coyunturales y con el único objetivo de combatir la inseguridad, mientras la CRAC-PC es una institución popular y autónoma de control territorial, vigilancia comunitaria y administración de justicia organizada a escala regional, de manera gratuita y voluntaria. Con más de 18 años de historia, la CRAC-PC actualmente aglutina a más de cien comunidades indígenas, afromexicanas y mestizas de la Costa Chica y la Montaña de Guerrero.

Dejando claro que la problemática diferenciación no se puede reducir a los objetivos, ni al tiempo de vida de ambas formas de organización, nos hemos enfocado en trazar tres escenarios ante la posible aprobación de una ley reglamentaria de las policías comunitarias en el contexto de Guerrero.

Primer escenario: la CRAC-PC. A pesar de las manifestaciones de diversos actores del Congreso local en favor de esta institución comunitaria, no se puede descartar que sea incluida en la propuesta del Ejecutivo. Ante esto, es necesario decir que la CRAC-PC no tiene como único objetivo la seguridad, pues su tarea central está en la administración de una justicia que privilegia la conciliación, característica de las culturas indígenas, y cuando esto no es posible la pena prevista es la reducación, que consiste en realizar trabajos útiles en las comunidades, promoviendo la reintegración de los detenidos a la sociedad.

Ambos son elementos que sin duda la diferencian de la justicia del Estado. Esta concepción del derecho de los pueblos pone el acento en la necesidad de abatir la violencia estructural en la que están inmersos. Sin embargo, ante la transformación y el incremento de hechos delictivos, la CRAC-PC se ha visto en la necesidad de detener a personas foráneas que cometen ilícitos en las comunidades, gente que no está dispuesta a someterse a la reflexión colectiva ni mucho menos a las sanciones impuestas por las autoridades comunitarias. ¿Cómo pueden hacer valer la justicia comunitaria sin armas frente a hechos que comprometen la seguridad, no sólo de los policías que se enfrentan a estos sujetos, sino la de toda la población?

El segundo escenario es que se elabore un marco legal restrictivo que diferencie las autodefensas que han decidido someterse a una regulación (como las que pertenecen a la UPOEG) de aquellas que de ninguna manera prevén subordinarse a alguna ley que acote sus derechos, como es el caso de la CRAC-PC y los consejos de seguridad de Temalacalzingo, Olinalá, Cuálac y Huamuxtitlán. Sin duda, esto traerá como consecuencia un trato diferenciado de los representantes del Estado frente a las comunidades que pertenezcan a cada una de las regulaciones, generando un amplio margen de confusión y abriendo el paso para la represión y la desmovilización de las organizaciones autónomas.

El tercer escenario es que las comunidades que hayan aceptado acotar su derecho a autodefenderse sin armas y en los estrechos marcos institucionales, sean estigmatizadas por las que han resistido. Esto, sin lugar a dudas, ahondará la división entre los pueblos, disminuyendo la fuerza organizativa de las comunidades indígenas.

Ahora bien, se menciona que los policías serán auxiliares de la seguridad estatal. Sin embargo, no queda claro ¿a qué policía van a auxiliar cuando estamos frente a la propuesta de hacer un mando único de policía? y ¿cómo se contempla la diversidad cultural en este terreno?

La aprobación de una ley de tal naturaleza se inscribe en una ambigüedad no sólo normativa en el nivel nacional y local, sino también fáctica, en un contexto donde las normas son inadecuadas y, aún más, son violadas por las mismas instituciones.

Ya en 2009 el Congreso Nacional Indígena reivindicó el derecho a la autodefensa, expresando: “Frente a la guerra de exterminio neoliberal, nuestros pueblos, tribus y naciones, así como las comunidades que los integran, tienen el inalienable derecho, derivado del artículo 39 constitucional, para organizarse y realizar la defensa de su vida, de su seguridad, de sus libertades y derechos fundamentales y de su cultura y territorios”.

Acaso ¿no sería preferible analizar la Constitución de Guerrero, haciendo las reformas para que se reconozcan los estándares mínimos de derechos de los pueblos indígenas?

Recordemos que las formas de organización de los pueblos tienen fundamento en el Convenio 169 de la OIT, en la Declaración de la ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, en los artículos 1, 2 y 39 de la Constitución y, en el espacio local, en la acotada ley 701.

Una regulación a la forma de operar de las policías comunitarias en Guerrero sólo empeoraría la situación en las regiones que han tomado la seguridad y la justicia en sus manos, dejando en la incertidumbre a los pueblos, comunidades y regiones.

* Estudiantes del doctorado en ciencias antropológicas, Universidad Autónoma Metropolitana-Iztapalapa


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