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Bolivia: la tormenta minera

Raúl Prada Alcoreza :: 01.04.14

Desaparecen los derechos colectivos, los derechos comunitarios, los derechos de la madre tierra, los derechos de las poblaciones y pueblos. Estos dispositivos normativos están hechos para garantizar el funcionamiento de la minería extractivista, usando el agua común

01-04-2014
La tormenta minera

Raúl Prada Alcoreza
Rebelión

La Ley Minera aprobada en el Congreso, en la Cámara de Diputados, ha ocasionado desgarramientos en los sectores afines al gobierno. Los cooperativistas mineros se movilizaron, salieron a los caminos y bloquearon, en desacuerdo al texto aprobado; el mismo que habría revisado el 25% de los artículos consensuados entre mineros sindicalizados, mineros cooperativistas y ejecutivo. Según el gobierno, a través de su ministro del ramo, dice que se lo ha hecho para no vulnerar la Constitución, pues algunos artículos consensuados abrían las compuertas a las empresas trasnacionales. Por otra parte, se dice que no se puede eludir la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de los contratos y concesiones a las empresas cooperativas. Los cooperativistas mineros exigen que sea el gabinete y no la Asamblea Legislativa el que apruebe los contratos. Este pedido no sólo vulnera la Constitución vigente, aprobada por el pueblo boliviano, también, claro está, por los cooperativistas mineros, sino que viola todo constitucionalismo y toda Constitución posible. Este es un golpe al Estado-nación; no sólo al gobierno, al excluir a uno de sus órganos de poder.

Empero, la discusión no termina ahí. Los voceros oficialistas alegan que lo hacen defendiendo la Constitución. ¿Dónde la defienden? La constitución establece que los recursos naturales no son mercantilizables y están destinados al vivir bien. La Constitución prohíbe la exportación de materias primas. El modelo de economía social y comunitaria, definida en el contexto de la economía plural, propone un paradigma económico y ecológico, el camino hacia la soberanía alimentaria, el fortalecimiento del mercado interno, no del mercado externo, la industrialización de las materias primas, con el objeto de satisfacer los requerimientos del mercado interno. Con la Ley Minera, aprobada en la Cámara de Diputados, incluyendo o excluyendo las revisiones, vulnera la normativa establecida por la Constitución. Gobierno, MAS, mineros sindicalizados, mineros cooperativistas, han optado por el modelo extractivista colonial del capitalismo dependiente, contraviniendo las definiciones y determinaciones constitucionales. Se olvidan todos que es el pueblo boliviano el propietario de los recursos naturales, no el Estado. Nadie le preguntó al pueblo boliviano sobre la Ley Minera, nadie le preguntó sobre las políticas mineras. Como todos los gobiernos anteriores, sencillamente ignoraron al pueblo boliviano.

La Constitución es clara al respecto, exige la construcción colectiva de la decisión política, la construcción colectiva de la ley y la construcción colectiva de la gestión pública. Para el gobierno y estos gremios la Constitución está bien para la propaganda, pero, en absoluto para cumplirla.

¿Cómo se ha llegado a este desbocado in-constitucionalismo? El problema de fondo es que el gobierno se cree propietario de los recursos de los bolivianos, así mismo el sindicalismo minero, también el cooperativismo minero. Ellos, pocos, están decidiendo el destino de los recursos naturales de los bolivianos, por lo tanto, indirectamente, el destino de los bolivianos. Algo inaudito a la luz del texto constitucional. ¿Cómo se explica que ocurra esto? El gobierno progresista ha heredado las estructuras del poder del Estado-nación, estructuras de poder instituidas para despojar a la tierra de sus recursos en beneficio de la vorágine capitalista, para expoliar al pueblo boliviano, para explotar al proletariado minero, mayoritariamente nómada. Estructuras de poder para acallar al pueblo, para no consultarle nada. Estructuras de poder de la colonialidad imperial.

Bajo estas condiciones históricas impuestas, ¿Cómo pueden sostener los voceros del gobierno y del legislativo que defienden la Constitución? ¿Suponen que basta el discurso, decir que se apoyan en la Constitución para hacer lo que hacen, para que eso “acontezca”, aunque sea imaginariamente? ¿Alguna vez comprendieron el contenido de la Constitución, su estructura descolonizadora, sus horizontes conceptuales, el alcance de las condicionantes pluralistas, comunitarias, interculturales, autonómicas? Tal parece que no les preocupa todo esto. Lo que importa es defender sus intereses gremiales; no importa si atentan contra el horizonte abierto por la Constitución.

La situación escabrosa se explica porque no se dieron las transformaciones institucionales y estructurales, en tanto condiciones de posibilidad histórica para la construcción del Estado plurinacional comunitario y autonómico. Se preservó el Estado-nación, barnizado con el simbolismo folklórico de nombres y ceremonias, que pretenden sustituir, en la parafernalia, la materialidad social histórica de la transición plurinacional, comunitaria, intercultural y autonómica. Esta es la explicación de la coyuntura dramática donde el gobierno, el sindicalismo y el cooperativismo se disputan migajas, dejando que las empresas trasnacionales se lleven la torta. Esto no es otra cosa que sumisión a la hegemonía y dominación del capitalismo mundial. De esta constatación histórica no los salva su demagogia “antiimperialista”.

¿Cómo inclinarse a elaborar una Ley Minera aislada, independiente de la matriz normativa de la Constitución? ¿Cómo llegar al extremo de elaborar una ley extractivista vulnerando los contenidos fundamentales de la Constitución? ¿Por qué mantuvieron la mirada fragmentaria del país, la misma mirada de las élites y oligarquías que gobernaron el país? ¿Por qué no pueden tener una mirada integral de las políticas y de las transiciones hacia las emancipaciones, descolonizaciones y liberaciones? Hay una razón fuerte, histórica también; simplemente ocuparon el lugar del otro. No destruyeron las estructuras de dominación, no destruyeron los diagramas coloniales. Entonces hacen lo mismo que el otro; el anterior amo.

Este es el perfil de una de las contradicciones profundas del “proceso de cambio”. Ante este espectáculo de reparto de la carne, de la piel, de la sangre de la madre tierra, por parte de gremios, el gobierno y el legislativo, el pueblo no puede quedar con los brazos cruzados. Si lo hace es cómplice del despojamiento y de la desposesión de la tierra, de los recursos y de la vida. Hay que entender que los que hacen lo que hacen, repartirse los bienes de los bolivianos, lo hacen no solo por su angurria, sino también por el silencio y la inmovilidad de los que contemplan azorados.

Es muy grave lo que establece dicha Ley Minera. En el ARTÍCULO 17. (FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL), la Ley dice:

La función económica social se cumple con el desarrollo de las actividades mineras, precautelando su sustentabilidad, la generación de empleo respetando la dignidad y derechos laborales y sociales de los trabajadores mineros, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su titular, cuyo incumplimiento y régimen sancionatorio se rige por las normas específicas aplicables a cada materia.

La función económica y social se ha reducido a la labor extractivista. ¿Cómo puede ser esta una función económica y social? Esa parte de los bolivianos, los trabajadores mineros, están condenados de por vida, de generación en generación, a ser trabajadores extractivistas, en beneficio, al final de cuentas, del gran capital internacional. El resto de los bolivianos, la gran mayoría, está condenado a ver cómo se llevan sus riquezas, contentándose que lleguen a las arcas del Estado regalías, impuestos y tributos mineros, que son miserables en comparación con el plusproducto y la plusvalía que se llevan las empresas extractivistas trasnacionales. ¿A eso se llama función económica y social? Pare de contar lo que pasa con las empresas cooperativas mineras, donde, en la práctica, efectivamente, no nominalmente, unos son propietarios, son la burguesía cooperativa, y la gran mayoría de los trabajadores son explotados salvajemente, sin seguro, sin derechos, sin posibilidad de sindicalizarse.

En el ARTÍCULO 19. (PARTICIPACIÓN DE LAS NACIONES y PUEBLOS INDÍGENA, ORIGINARIO CAMPESINO), la ley dice:

Las naciones y pueblos indígena, originario campesino, gozan del derecho a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos minerales en sus territorios, conforme al régimen regalitario minero, sin perjuicio de las medidas y compensaciones que correspondan de acuerdo con el régimen de consulta previa establecida en la presente Ley.

Este artículo es descarnadamente colonial; desconoce de plano los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios, consagrados en la Constitución. Desconoce el artículo 2 de la Constitución, donde se establece la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originarios, su derecho a la libre determinación, al autogobierno, a la autonomía, a territorio propio, a la gestión propia del territorio, a sus instituciones propias, de acuerdo a las normas y procedimientos propios. Este artículo, 19 de la Ley Minera, se traga a las comunidades subsumiéndolas a la vorágine extractivista. Más colonial no podía ser. De aditamento, desconoce la Consulta con Consentimiento, Libre, previa e Informada, establecida por la Constitución, ratificándolos convenios internacionales. El ministro del ramo ha tenido el desparpajo de decir que este artículo garantiza los derechos de los pueblos indígenas. ¿Dónde? Cuando lo que se hace es desconocer sus territorios. Estamos pues ante una nueva versión de la colonialidad, la colonialidad del poder, la colonialidad del saber, la colonialidad económica, expresadas destructivamente en el vaciamiento extractivista.

En lo que respecta a las empresas cooperativas mineras, está claro que el ARTÍCULO 34 (COOPERATIVAS MINERAS), es un saludo a la bandera. El artículo dice:

Las cooperativas mineras son instituciones sociales y económicas autogestionarias de interés social sin fines de lucro. Su fundamento constitutivo y marco normativo es la Ley General de Cooperativas y sus estatutos.

Las empresas cooperativas no son ni autogestionarias, tampoco siguen ese propósito de la ley, sin fines de lucro. Todo lo contrario. La autogestión es un principio, además de una dinámica, de autodeterminación. En la matriz de la autogestión se encuentra lo común y la comunidad. Las concesiones a las cooperativas han dado forma a posesiones privadas, a arrendamiento y a explotaciones salvajes, aludiendo al capitalismo salvaje. Como dijimos antes, nadie defiende los derechos de los trabajadores cooperativistas, explotados por supuestos administradores, cuando, en realidad fungen de propietarios.

Hay artículos que expresan patentemente el régimen de propiedad heredado del Estado colonial. No ha cambiado nada, a pesar de la Constitución. Es cierto que la octava disposición transitoria dice lo siguiente:

I. En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y del Órgano Legislativo, las concesiones sobre recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico. La migración de las concesiones a un nuevo régimen jurídico en ningún caso supondrá desconocimiento de derechos adquiridos.

II. En el mismo plazo, se dejarán sin efecto las concesiones mineras de minerales metálicos y no metálicos, evaporíticos, salares, azufreras y otros, concedidas en las reservas fiscales del territorio boliviano.

III. Las concesiones mineras otorgadas a las empresas nacionales y extranjeras con anterioridad a la promulgación de la presente Constitución, en el plazo de un año, deberán adecuarse a ésta, a través de los contratos mineros.

IV. El Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter productivo social.

V. Las concesiones de minerales radioactivos otorgadas con anterioridad a la promulgación de la Constitución quedan resueltas, y se revierten a favor del Estado.

En contraste, el ARTÍCULO 94, (DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRE CONSTITUIDOS), dice:

I. El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos adquiridos de los titulares privados individuales o conjuntos, de las empresas privadas y mixtas y de otras formas de titularidad privada respecto de sus concesiones mineras, previa adecuación al régimen de Contratos Administrativos Mineros, de acuerdo a la presente Ley.

II. El Estado reconoce y respeta los derechos mineros pre constituidos de las cooperativas mineras, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo adecuarse los mismos al régimen de Contratos Administrativos Mineros, de acuerdo a la presente Ley.

III. El Estado reconoce y respeta los derechos mineros adquiridos de las empresas estatales, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo adecuarse o registrarse, con las salvedades previstas en la presente Ley.

¿Cuál entonces la diferencia? El numeral I de la octava disposición transitoria se refiere en general a las concesiones sobre recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos. Es una disposición general, no específica. En cambio el numeral I del artículo 94 se refiere específicamente a la minería. Cuando la Constitución se refiere a la minería establece, en el numeral II, que en el mismo plazo, se dejarán sin efecto las concesiones mineras de minerales metálicos y no metálicos, evaporíticos, salares, azufreras y otros, concedidas en las reservas fiscales del territorio boliviano. Esta es la diferencia. Se ha usado una determinación general para algo específico, se ha obviado lo específico de la Constitución para conservar el mismo régimen extractivista de los periodos republicanos.

El numeral IV de las disposiciones transitorias de la Constitución establece que el Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter productivo social. El numeral II del artículo 94 de la Ley Minera dice: El Estado reconoce y respeta los derechos mineros pre constituidos de las cooperativas mineras, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo adecuarse los mismos al régimen de Contratos Administrativos Mineros, de acuerdo a la presente Ley. Esto, de cualquiera de las modalidades vigentes, impide revisar las modalidades no cooperativistas practicadas a nombre del cooperativismo. Como se puede ver, estamos ante una ley que suelda el mismo régimen extractivista heredado del neoliberalismo.

Por si fuera poco, se refrenda la consolidación del régimen extractivista depredador con disposiciones legales represivas y de criminalización de la protesta. El ARTÍCULO 99. (DERECHO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN JURÍDICA), dice:

I. El Estado Plurinacional garantiza la seguridad jurídica de los emprendimientos e inversiones mineras de los actores productivos mineros y establece que, entre otros derechos, gozan del derecho de exigir de las autoridades públicas competentes plena y efectiva protección frente a actos de personas individuales o colectivas que pretendan avasallar o avasallen, invadan o pretendan invadir sus Áreas Mineras, plantas o instalaciones.

II. Ninguna persona natural, jurídica, comunitaria, colectiva u organización social podrá impedir o suspender mediante violencia, amenazas, engaño, o cualquier otro medio, la iniciación o continuidad de las actividades mineras ni perturbar en forma alguna las labores normales de los actores productivos mineros. En caso de violación a dicha prohibición y en el caso previsto en el parágrafo I anterior se determinarán y aplicarán las responsabilidades y sanciones civiles y penales de ley. Las autoridades competentes y de amparo remitirán de inmediato los antecedentes necesarios al Ministerio Público para el inicio de las investigaciones y juzgamiento pertinentes.

Estas disposiciones legales son dispositivos represivos de cualquier régimen burgués. ¿De qué socialismo comunitario hablan los oficialistas? No solamente se trata de retórica, sino de una suplantación grotesca; el “socialismo” ha desaparecido para ser sustituido por distintas formas de propiedad privada, que recorren la historia del avasallamiento privado de lo común, la explotación y el despojamiento privado de los comun; ahora, como con sorna dolorosa, se lo hace a nombre del “socialismo comunitario”.

Se refuerza lo anterior con el artículo 100, donde se dice:

III. Las personas responsables de los hechos, acciones y amenazas deberán hacer abandono inmediato de las áreas o lugares de actividad, instalaciones, dependencias, caminos, accesos, campamentos u otros, indebidamente ocupadas o afectadas y deberán abstenerse de proferir amenazas o ejercer directa o indirectamente acciones que perjudiquen el normal desarrollo de las actividades mineras.

Lo más grave se encuentra en el tratamiento que da la ley al uso del agua; la Ley Minera prácticamente privatiza el uso del agua. En el Capítulo Quinto, Recursos hídricos, el artículo 373, la Constitución establece:

I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.

En cambio La Ley Minera, contraviniendo estas disposiciones constitucionales, define el siguiente régimen de privatización del agua:

ARTÍCULO 111. (DERECHO DE USO DE AGUAS DE DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO).- I. Los titulares de derechos mineros tienen el derecho a utilizar aguas naturales que discurren en el área minera y aguas alumbradas de interior mina o en superficie, respetando las normas medio ambientales aplicables.

En el inciso a), dice:

Los operadores mineros que gozan de derechos legales de uso de aguas o de servicios de provisión de agua: i) en zonas concesibles, ii) bajo jurisdicción municipal, o iii b) Los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales de aguas – ex concesiones mineras de aguas - continuarán ejerciendo sus derechos, debiendo sin embargo, sujetarse a las normas de adecuación a Contrato Administrativo Minero previstos en la presente Ley cuando se demuestre que la ex concesión minera de aguas está destinada al servicio de una ATE, que a su vez, se sujeta al régimen de adecuación. La adecuación se realizará simultáneamente en el mismo contrato.

III. Para el uso de aguas de dominio privado o comunitario, el actor productivo minero deberá llegar a un acuerdo con el titular y a falta de ello, cumplir con los trámites de autorización administrativa establecida en el presente artículo, salvo por lo dispuesto en el parágrafo V siguiente, además de las normas medio ambientales aplicables.

IV. En ningún caso corresponde el derecho de uso de aguas ni la autorización administrativa cuando se interrumpa o perjudique la provisión regular de agua potable para la población. Si se afectaren actividades agrícolas en explotación, el acuerdo previo con los afectados es requisito indispensable.

V. En caso de autorización para la variación de un curso de agua de dominio público, la provisión de agua potable para poblaciones no podrá quedar interrumpida o perjudicada.

VI. Toda actividad minera integrada o aislada deberá ejecutar en sus trabajos la correcta gestión o manejo de los recursos hídricos superficiales y subterráneos cumpliendo con las normas ambientales vigentes.

VII. En la eventualidad de que no existiera acuerdo entre el titular de los derechos mineros y el o los titulares de derechos de agua del dominio privado para su uso por el titular minero, este último podrá presentar ante el Director Departamental o Regional competente, solicitud de autorización administrativa para el reconocimiento del derecho de uso.

Como se puede ver, desaparecen los derechos colectivos, los derechos comunitarios, los derechos de la madre tierra, los derechos de las poblaciones y pueblos. Estos dispositivos normativos están hechos para garantizar el funcionamiento de la minería extractivista, usando el agua común, dejando de lado los derechos colectivos, comunitarios, sociales y de la madre tierra, constitucionalizados. Con un lenguaje de pretendida dádiva dice que se debe llegar a un acuerdo previo. ¿Entre quienes? ¿Entre depredadores y comunarios? ¿Acaso están en las mismas condiciones éticas y morales para hacerlo? La Constitución defiende la vida, se propone armonizar los ciclos vitales con los de las sociedades humanas. En la Constitución no tienen jurisdicción los depredadores. Estamos ante una Ley que no sólo vulnera la Constitución sino hace sorna de la víctima, los pueblos, las poblaciones, las comunidades, el pueblo boliviano.

Por si fuera poco, el ARTICULO 112. (VARIACIÓN DE CURSOS DE AGUA), dice:

I. En caso de que un titular de derechos mineros tuviere necesidad justificada de variar cursos de agua, presentará solicitud al Director Departamental o Regional competente, acompañando un estudio justificativo, incluyendo su propuesta de modificación a la Licencia Ambiental, copia de la cual se entregara a la autoridad ambiental competente.

Desviar el curso del agua, que es un delito constitucional, termina reducido a un procedimiento administrativo. Esta es la Ley que el gobierno, la Asamblea Legislativa, los voceros oficiales llaman constitucional. Más estrambótico espectáculo no podía darse.


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