Recuento de legislación y agresiones contra comunidades del sur de Lima
EN SUR DE LIMA COMUNEROS LUCHAN CONTRA INMOBILIARIAS
Humala y APRA-Toledo-Fujimontesinismo contra Comunidades Campesinas
Por: Mauricio Quiroz*
?Dicen que ya no sabemos nada, que somos el atraso, que nos han de cambiar la cabeza por otra mejor?
José María Arguedas
El camino terrateniente (1) que ha seguido el país en la República tiene también un componente que por una cuestión ideológica de la derecha peruana- dado su manejo de la prensa- pasa desapercibida como muchas otras cuestiones en el Perú de hoy, marcado por una franca ofensiva corporativa: el despojo encubierto de tierras a las Comunidades Campesinas, que profundizan su quiebra como un régimen especial de espacio de trabajo comunal y como productores agropecuarios asociativos (2).
Despojo que facilita la penetración del capitalismo y la evolución de la semifeudalidad, hoy abriéndose paso especialmente en la Costa tanto para la evolución de la gran propiedad agraria como de complejos inmobiliarios y almaceneros, muchos de los cuales paradójicamente se financia en gran parte con fondos públicos para beneficiarlos (Obras Públicas tipo Olmos y Chavimochic, Fondo Mi Vivienda, etc.).
El despojo clásico mereció resistencia, no fue pacifico. Durante la República las Comunidades Campesinas han luchado por sus tierras arrebatadas muchas veces por Hacendados en complicidad con el Estado y han obtenido logros, legales inclusive, luego de haber recuperado sus tierras arrebatadas o usurpadas siendo las muestras las Leyes 14238 y 14444 de la década de 1960 donde la efervescencia campesina fue notable (3).
Pero las Comunidades no solo resistían el despojos de sus tierras sino que asumieron también lucha nacional como lo hicieron en la guerra por la Independencia Patria o contra la invasión Chilena en la Guerra del guano y del salitre de 1879, como recuerda el historiador W. Kapsoli (4).
En cambio el despojo encubierto no trae aparejada una resistencia con sendas movilizaciones del campesino comunero como las que remecieron el Estado peruano en la década de 1950 y principios de la década de 1960.
El presente artículo busca llamar la atención sobre este despojo donde no anda ausente la corrupción estatal patrocinada por grupos empresariales privados tanto peruanos como extranjeros, los cuales obtienen leyes, actuaciones favoritistas y parcializadas en organismos públicos como INDECOPI, SUNARP, Superintendencia de Bienes Estatales, Fiscalía, Poder Judicial, Tribunal Constitucional, COFOPRI, entre otros; como privados (Notarias) en distintos gobiernos, incluyendo el actual que dirige uno de los representantes del nacionalismo burgués, el militar Ollanta Humala, como sucede en un caso emblemático en el sur de Lima, en la zona de Pampa Pacta, Santa Rosa y Quebradas Malanche y Cruz de Hueso(5).
Las Tierras Comunales: botín del capitalismo burocrático
Este despojo busca la apropiación de tierras comunales tanto de las tierras originarias como de las que se adjudicaron por Reforma Agraria. Y es que el territorio comunal tiene casi el 50% de la superficie agrícola nacional que bordea casi 36 millones de hectáreas.
Aunque los estudiosos no se ponen de acuerdo las Comunidades Campesinas en el Perú ocupan entre 14 millones de hectáreas (6) a 20 millones de hectáreas (7).
De estas, el despojo se concentra básicamente en las tierras comunales de Costa (8) que calculamos en orden del 30% es lo que apunta al despojo. En este espacio geográfico la legislación republicana de las últimas décadas se ha concentrado, dada sus características naturales ?productivas y por su composición- y de proximidad a puertos y por la especialización del capitalismo peruano: comprador, rentistas y usurero.
Las tierras comunales tienen, según Guillermo Valera (Ver Nota 6), la distribución siguiente: 70% pastos naturales y 9%, uso agrícola. 21% se localiza como montes, bosques, terrenos eriazos y otros (superficie no agrícola).
La legislación Comunal
En la contienda entre las burguesía compradora y burocrática expresada en las Reestructuraciones del Estado del siglo XX-Constituciones de 1920, 1933 y 1979- las tierras comunales tuvieron protección no por cuestiones de principio sino por ausencia de acuerdo entre ellas (9).
En la Constitución de 1920, promulgada el 18 de Enero de dicho año, se les otorgó- por vez primera en la legislación peruana- imprescriptibilidad. Asimismo, se impuso que cualquier transferencia debía otorgarse por título normado en ley. En la de 1933 se le agrega que son tierras inembargables e inenajenables, lo que es conservada en la de 1979.
Durante el corporativismo militar de 1968-1980 el Decreto Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria, del año 1969 aparte de cambiar la denominación ?Comunidad Indígena? por ?Comunidad Campesina? utilizó la fecha de promulgación de la Constitución de 1920 para dar un tratamiento especial a la posesión de tierras comunales por comuneros o particulares.
En efecto, para los comuneros que se hallaren en posesión con posterioridad al 18 de enero de 1920 se les impidió enajenarlos o transferirlos sea en Contrato o por sucesión hereditaria con lo cual a la muerte del comunero su posesión revertía a la Comunidad.
Para las anteriores a esa fecha, las tierras podías ser afectadas por reforma Agraria a favor de la Comunidad Campesina.
Asimismo, un aspecto novedoso, en el DL 17716 fue que estableció la nulidad de las transferencias de tierras comunales a terceros cuyo título sea posterior al 18 de enero de 1920.
Igualmente, decretó la nulidad de las concesiones de tierras otorgadas por el Estado a particulares con fines de irrigación en detrimento de la propiedad de las Comunidades Campesinas otorgando a su vez la reversión de estas tierras a favor de éstas. Curiosamente el gobierno militar dispuso en el art. 121º de la Ley de Reforma Agraria del Decreto Ley Nº 17716 que estas reversiones sean pagadas: ?La reversión se hará previa indemnización, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto Ley sobre Expropiación de tierras?. Situación que contrasta con lo que realiza el Estado desde la década de 1990 donde confisca las tierras comunales sin pago alguno pese a que hipócritamente señalan en la Constitución que a nadie puede privarse de propiedad privada sin previo pago de justiprecio (10).
Es decir, hasta la década de 1980 las tierras comunales tuvieron protección contra actos como las prescripciones- despojos abiertos- como de las reversiones al Estado por presunto abandono u ocupación poblacional que en el fondo es despojo encubierto o confiscación.
Carta de 1993 desprotege tierras comunales y abre despojos
Pero en la Cuarta Reestructuración del Estado Peruano, el engendro constitucional de 1993- que marcó el triunfo de la burguesía compradora y corporativa sobre la burocrática- no solo retiró en su art. 89º la inembargabilidad, la inalienabilidad y el pago previo en dinero en caso de confiscación de las tierras comunales sino autorizó la reversión de tierras (11) de las Comunidades Campesinas en el país, con lo cual se continuó el despojo encubierto y la confiscación. El art. 88º desnuda la vocación confiscatoria de la República: [?] Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta. [?].
La dictadura fujimontesinista no se quedó allí.
En 1997 con la Ley 26845, mal llamada de Titulación de las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, se desarrolló por vez primera el despojo de tierras comunales con el otorgamiento de capacidad legal de adquirir propiedad a los ocupantes precarios de terrenos comunales y encargando al Ministerio de Agricultura la declaratoria administrativa del abandono legal de tierras, con poder para registrar el área correspondiente a los Registros Públicos, con lo cual se confisca la propiedad comunal a favor de un ocupante precario dedicado a actividad agraria, donde se incluye agricultura y actividades pecuarias (12).
Esa ley abrió, asimismo, las puertas para que las Comunidades Campesinas puedan vender sus tierras, en la medida que estuvieran hasta los 2,000 metros sobre el nivel del mar, a quienes las tipificaba como Comunidades Campesinas de Costa (13). Camino que paulatinamente viene destruyendo las tierras comunales y la cultura e identidad comunal.
La Ley 26845 amplió el plazo para el despojo de tierras comunales que ocupen los centros poblados o Asentamientos Humanos al 31 de Octubre de 1993, que anteriormente con una ley aprista era al 6 de marzo de 1987.
Posteriormente, el régimen de A. Toledo el año 2006 expidió la Ley 28685 modificando y adicionando artículos al engendro fujimorista de la Ley 26845.
Este régimen perfeccionó el despojo legal de tierras en la forma de abandono ampliando el causal. Ya no era solamente por actividad agraria sino también para quienes la ocupen con fines de vivienda en áreas urbanas o de expansión urbana con lo cual no solo se despojaba a las Comunidades de los terrenos que ocupaban los centros poblados o asentamientos humanos sino que se extendía a cualquier particular que tenga posesión precaria de tierras dedicadas a fines de vivienda(14).
El Gobierno aprista contra las Comunidades
En sus dos gobiernos, el primero incluso denominado también como gobierno ?nacionalista?, Alan García y el APRA legislaron contra las Comunidades aunque en su segundo gobierno ha sido profusa la legislación aprista aprovechando de las facultades legislativas otorgadas por el Tratado de Libre Comercio con el imperialismo yanqui para que las grandes empresas mineras, petroleras y forestales saqueen los recursos naturales de los peruanos.
Con la Ley 24657 de 1987, el régimen aprista despojó terrenos comunales otorgándolas sin pago alguno las ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos existentes al 6 de Marzo de 1987 (15).
Así aparte de facilitar con los Decretos Legislativos Nº 1015 y 1073 el despojo de tierras mediante venta fraudulenta (16) con el Decreto Legislativo Nº 1064 del 2008-orientado con criterios de la oligarquía imperialista mundial del ?perro del hortelano?- confisca tierras agregando exceptuaciones a la titulación de la propiedad comunal.
Alan García, extiende los títulos posteriores a 1920 de propiedad de terceros, los predios de servicios públicos, las tierras abandonadas-anteriormente lo hizo el régimen fujimontesinista con la Ley 26845 de 1997-, tierras ocupadas por centros poblados, asentamientos humanos existentes al 31-12-2004 (antes era solo al 31-10-1993 pero ya lo confiscaban con la Ley 24657 de 1987) y con las servidumbres.
Anteriormente, Alan García lo hizo con la Ley 24657 de 1987, con las tierras donde haya restos arqueológicos y las tierras adjudicadas por Reforma Agraria.
Pero donde la esencia anticomunal del gobierno aprista sale con mayor zarpa reaccionaria es cuando impiden la inscripción directa de las tierras comunales enajenadas en los Registros Públicos-SUNARP con lo cual dejan en desventaja a los compradores de tierras comunales en lugares donde existen superposicionarios registrales como en las Pampas de San Bartolo que involucran tierras de las Comunidades Campesinas de Cucuya y Chilca. Se presenta allí el caso de que se facilita el registro inmediato de propiedad de superposicionarios provenientes de las Fichas 86013 y 86079 en desmedro de los que adquieren a las referidas Comunidades.
Constancia anticomunera y discriminatoria
Crearon para ello la Constancia de Inexistencia de Posesiones Informales, que es una barrera para la inscripción de terrenos transferidos onerosamente a comuneros o particulares. Allí están la Ley 28687 del 2009 y D.S. Nº 004-2009-VIVIENDA como la Ley 29320. Esta última preceptúa en su Segunda Disposición Complementaria: ?Para la inscripción en el Registro de Predios de los actos de disposición efectuados por las Comunidades Campesinas respecto de partes materiales de sus tierras, así como para la inscripción de las adjudicaciones en división y partición en los casos que se hubiese dispuesto de cuotas ideales, los Registradores Públicos deben requerir que se acredite mediante Constancia expedida por el ente competente para la formalización de la propiedad informal, que dichos actos no comprenden tierras ocupadas por posesión informal alguna, en los términos dispuestos en la Primera Disposición Complementaria?.
Y para hacerlo más reaccionario y burocrático el otorgamiento de dicha Constancia le encargaron su dación a COFOPRI, el organismo centralista creado a instancias de la oligarquía imperialista mundial para que las grandes corporaciones capitalistas se apropien rápidamente de las tierras estatales y comunales y se registren con prontitud en SUNARP dado que son estas corporaciones las únicas que manejan la información catastral de dicha entidad, a la que también Alan García les entregó el acervo documentario del Proyecto Especial de Titulación de Tierras-PETT.
COFOPRI es una entidad que no tiene personal ni presupuesto y demora el trámite más del tiempo que prescribe la Ley 29060-Silencio Administrativo Positivo y que cobra derechos carísimos por dicha Constancia. Se conocen casos donde los Expedientes de Constancia de Inexistencia de Posesiones Informales demoran más de 2 años pese a que la Ley 29060 establece el silencio administrativo positivo, cuando luego de 30 días útiles no ha existido pronunciamiento expreso de la administración pública.
Peor aún es el caso que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento- ya en pleno gobierno humanista- ha avalado que para el trámite de esta Constancia en el TUPA de COFOPRI se aplique el silencio administrativo negativo con la aprobación de dicho TUPA por el Decreto Supremo Nº 022-2012-VIVIENDA.
SUNARP anticomunera
La Superintendencia Nacional de Registros Públicos-SUNARP completa la restricción a inscripción de terrenos transferidos por Comunidades Campesinas a comuneros o terceros por cuanto no quiere aplicar el silencio positivo de la Ley 29060. Sus Registradores como sus Tribunales Registrales avalados por su Superintendente Nacional cometen prevaricato al no disponer el cumplimiento de dicha Ley escudándose en el D.S. 022 aludido, que no es una norma legal sino una administrativa de compilación pero que no puede desconocer la preeminencia de la Ley 29060. Así SUNARP facilita la inscripción rápida de inmobiliarias y almaceneras y discrimina a las Comunidades Campesinas.
Un particular que no haya adquirido tierras comunales inscribe en SUNARP su propiedad inmueble solo con su Escritura, sin planos, mientras que a los Comuneros o terceros que adquieran tierras comunales tiene que presentar dicha Constancia y, aparte de ello, las Resoluciones de Independización, planos visados del área a independizar y del terreno matriz, pago de impuestos, etc.
SUNARP, por otro lado, sin tener facultades y contraviniendo su propio reglamento, no inscribe a los comuneros ni a terceros que compran terrenos de Comunidades cuando existen superposicionarios registrales aduciendo justamente que existen dichos superposicionarios.
Empero, a los superposicionarios registrales que no sean comuneros o terceros adquirientes de terrenos comunales SI LOS REGISTRA. Incluso pese a que en las partidas matrices no hay datos técnicos, autoriza las subdivisiones de predios con la sola firma de verificadores urbanos y peticiones del superposicionario registral en papel simple, ni siquiera en escritura pública.
Así sucede con las tierras de las Comunidad Campesina de Cucuya de la Provincia de Huarochiri, frente a Punta Hermosa, Punta Negra, San Bartolo y adyacentes a Lurín, Cieneguilla y Pachacamac, a los que se les despoja registralmente de sus tierras y a quienes encima los persiguen a balazos y los acusan hasta de terroristas e invasores: http://argentina.indymedia.org/news/2014/06/862077.php
Epilogo
En términos generales, hay discriminación y abuso total en la legislación nacional contra las Comunidades Campesinas a la que se suma la actuación de organismos públicos y privados que facilitan el despojo de tierras comunales para favorecer tanto al Estado como a particulares.
Los sucesivos Gobiernos de Alan García, Fujimori, Toledo y Humala favorecen a grandes inmobiliarias y almaceneras, entre peruanas y chilenas.
Corresponde a las fuerzas nacionales y a las propias Comunidades Campesinas enfrentar este despojo encubierto de sus tierras tal y como se hizo el 2008 cuando se logró la derogatoria de los Dec. Leg. 1015 y 1073 en pleno gobierno aprista.
Ayacucho, Julio 17 del 2014
? Sociólogo. Vicepresidente Instituto Pueblo Continente.
Notas.
1. Este camino, como anota Mariátegui, ha sido dirigido por los terratenientes a quienes se ha encargado la ?creación de una economía capitalista? ?contra el sentido de la emancipación republicana?. A ella concurren las políticas y las leyes republicanas que desde el Estado en las últimas décadas- especial con el fujimontesinismo- han generado su entrelazamiento con el capital monopolista del sector industrial lo que a su vez ha permitido el surgimiento del capitalismo comprador, rentista y usurero; que en lenguaje de la ciencia social es nada más ni nada menos que el capitalismo burocrático.
2. El antropólogo j. Diez Hurtado dice que aparte de defender su territorio comunal, las Comunidades han ampliado su labor productiva a labores artesanales, mineras y turísticas.
Ver: http://www.esan.edu.pe/publicaciones/2012/03/21/articulo2.pdf
3. W. Kapsoli dice en su libro ?Movimientos Campesinos en el Perú? que las clases dominantes ?[?] optaron por promulgar leyes para ?contener el avance de las masas. Entre éstas, las diversas leyes de Reforma Agraria (la de 1962 del gobierno militar del General Pérez Godoy y la de Fernando Belaunde, fueron las más importantes).La primera se circunscribió a ciertas regiones del país: los valles de La Convención y Lares y la sierra central, en razón de ser las zonas de mayor agitación y movilización campesina [?]?.
4. En la pág. 7 del libro de Kapsoli puede leerse la relación que había entre el campesinado comunero indígena y Andrés Avelino Cáceres que lo supo converger hacia la guerra de resistencia a la invasión chilena: ?La acción de los indios de las Comunidades ?guiados solo por su instinto de amor a la patria? fue una de las notas más saltantes de estas campaña. Jorge Guillermo Leguía ha sabido plasmar con elegancia la acción heroica de Cáceres y sus ?indios? que cuando vivaquen en la noche a la luz de las fogatas ??ponen las pinceladas de sus multicolores ponchos, los fornidos y gigantescos morochucos de atávico heroísmo y grandes ojos de halcón venidos de Cangallo, ahí los iquichanos, de Huanta, ahí los huamanguinos, descendientes de los pocras, ahí los huancas del valle del Mantaro o Angoyacu, ahí los herederos de los fieros chancas, procedentes en su mayoría de la densa Andahuaylas? rodean a un capitán a quien llaman taita, de tostado rostro y de marciales patillas, a un capitán en quien la arrogancia y la bizarría son persistentes notas física. Le hablan con filial respeto y fe de creyentes. El legendario guerrero les responde en lengua nativa y dirige palabras de afecto y de estímulo a sus camaradas de heroísmo?.
5. Puede verse la denuncia que hace la sociedad civil contra los grupos peruanos de los hermanos Rafael Rafael, Michelle y Thessa Navarro Grau Dyer- propietarios de Minera Horizonte y Campo Fe y socios del Grupo Enfoca, propietarios de Frecuencia Latina-Canal 2-, Jorge Zegarra Reátegui- propietario de la principal empresa recicladora peruana, PETRAMAS-; Muncher y las empresas chilenas Inmobiliaria Maraton del Perú y THIVAN SAC; publicado en el diario La República del 30 de Julio 2013: http://www.larepublica.pe/impresa/larepublica-lima-30-07-2013-pag9
6. Según Guillermo Valera en ?Las Comunidades Campesinas en el Perú?. Una aproximación Estadística?, citado por Zulema Burneo en ?Propiedad y Tenencia de la Tierra en Comunidades Campesinas?.
7. Con datos del PETT, la ONG CEPES en su ?Informativo Legal Agrario Nº 21? precisa que las tierras comunales llegan a 19,721,441 Hás., 56% de la superficie agrícola nacional.
8. O sea estaría en juego alrededor de 4.2 a 6.0 millones de Hás. que buscan ser apropiados por neoterratenientes, inmobiliarias y almaceneras. Cálculos que lo hacemos sobre la base de terrenos de las Comunidades Campesinas del sur de Lima.
9. El art. 41º de la Constitución de 1920 señaló: ?Los bienes de propiedad del Estado, de instituciones públicas y de comunidades de indígenas son imprescriptibles y sólo podrán transferirse mediante título público, en los casos y en la forma que establezca la ley.?
El Art. 209º de la Constitución de 1933 adicionó a la imprescriptibilidad la condición de inembargable e inenajenable: ?La propiedad de las comunidades es imprescriptible, inenajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.?
El art. 88º de la Constitución de 1979 no abrió compuerta para que se les hiciera confiscación o despojo encubierto: ?Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables, salvo ley fundada en el interés de la Comunidad. Y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de ésta, o en caso de expropiación por necesidad y utilidad públicas. En ambos casos con pago previo en dinero.
Queda prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad?.
10. La carta de 1993 elaborada en la dictadura fujimontesinista señala inclusive en su artículo 70º que hay que pagar aparte del justiprecio en efectivo por la expropiación o la declaratoria legal de necesidad e interés público, una compensación por el perjuicio, que los gobiernos incumplen groseramente con el despojo de tierras a las Comunidades Campesinas, a quienes no pagan ni justiprecio ni les compensan por el daño: ?El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.?
11. El despojo avalado por la Constitución fujimontesinista en su art. 89º es clarísimo: ?[?] La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior [?]?.
12. El art. 10º de la Ley 26845 estableció: ?[?]Procede declarar abandono legal de las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, de conformidad con los artículos 88º y 89º de la Constitución Política del Perú, cuando terceros poseedores en condición de precarios las tengan dedicadas a la actividad agraria bajo explotación económica, pública y pacifica e ininterrumpida por un plazo no menor de dos (2) años a la fecha de presentación de la solicitud de declaración de abandono y de acuerdo a lo previsto en el artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 677 siempre que ofertada la compra por dichos poseedores precarios, esta no se hubiera concertado con la Comunidad.[?]?.
13. El art. 3º así lo indica: ?Son Comunidades Campesinas de la Costa las que tienen sus tierras o la mayor extensión de éstas situadas en la vertiente del Océano Pacifico, hasta una altitud de dos mil (2000) metros sobre el nivel del mar.?
14. El art. 10.A de la Ley 26845 incorporada por el artículo 2º de la Ley 28685, señala: ?Procede declarar abandono legal de las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, de conformidad con los artículos 88º y 89º de la Constitución Política del Perú, cuando los poseedores precarios de los terrenos de propiedad comunal ubicados dentro del área urbana y de expansión urbana, acrediten única posesión permanente y residencia habitual del inmueble con fines de vivienda, por un plazo no menor de cinco años a la fecha de presentación de la solicitud de declaración de abandono siempre que ofertada la compra por dichos poseedores precarios, ésta no se hubiera concertado con la Comunidad.?
15. El texto original del art. 2º de la Ley 24657 es clarísimo en el despojo introduciendo varios tipos: ?[?]No se consideran tierras de la Comunidad:
a) Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares;
b) Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 6 de Marzo de 1987, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha. Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes.
Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad.
c) Las que el Estado ha utilizado para servicios públicos; salvo convenios celebrados entre el Estado y la Comunidad;
d) Las tierras adjudicadas con fines de Reforma Agraria, excepto:
1.- Aquellas sobre las que se hayan planteado acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas.
2.- Aquellas que sean sometidas a procesos de reestructuración con fines de redistribución de tierras a favor de las Comunidades Campesinas; y
e) Las tierras en que se encuentren restos arqueológicos.?
16. Aunque este Dec. Leg. 1015 y su modificatoria el Dec. Leg. 1073, por la presión de los movimientos sociales, se derogó por Ley Nº 29261 publicada el 21 de setiembre de 2008, vale la pena glosar lo que dijo la estudiosa Linda Lema al señalar que con este: [?] se pretende vender las tierras de las comunidades al mejor postor, bastando que una minoría de comuneros, bajo la forma de “no menos del 50% de los asistentes a la Asamblea”, puedan decidir sobre la propiedad de su comunidad. La norma deroga el artículo 11 de la Ley 26505, que establece el requisito del voto favorable de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la comunidad, para disponer de las tierras comunales en sierra y selva. Ahora, basta que un grupo mínimo de comuneros decidan venderlas para que las comunidades pierdan sus tierras, facilitando a que tan solo un 30 o 40 por ciento de los comuneros decidan una venta de las tierras de la comunidad o ?ayllu? a una corporación minera, o a una empresa petrolera. [?]?.