Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario
17-09-2016
Perú
Las rondas campesinas, la justicia y el orden en las comunidades campesinas y nativas
Hugo Salinas
Rebelión
Dentro de las instituciones conquistadas luego de duras batallas están las Rondas Campesinas. Es una institución que, entre otras funciones, imparte Justicia y guarda el Orden en la comunidad. Este es uno de los rubros mejor logrados de las organizaciones de Rondas Campesinas. Y la zona en donde mejor han cumplido y siguen cumpliendo el rol de impartir Justicia y Orden, es en las comunidades campesinas de Cajamarca. Con mucha holgura, y en mejores condiciones, remplaza al juez y al policía.
El Artículo 149 de la actual Constitución del Perú (1993) concerniente al ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas señala que “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario […].
“La función jurisdiccional es el poder y deber del Estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico.” [i]
Dicho de otra manera, la Constitución, en su Artículo 149, autoriza a las Rondas Campesinas y Comunidades Campesinas y Nativas a ejercer, dentro de su radio de acción, las funciones normales del Estado en lo que respecta seguridad ciudadana y Justicia.
Es necesario señalar también que las Rondas Campesinas fueron definitivamente reconocidas mediante la Ley nº 27908 del 6 de enero del 2003. Según su Acta Histórica de Fundación, ellas nacen en Cuyumalca, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, el 29 de diciembre de 1976.
“Si las rondas existen es por la incapacidad del Estado de llegar a ciertos lugares” [ii] , explica César Bazán, coordinador del Área de Seguridad Ciudadana del Instituto de Defensa Legal (IDL).
La práctica ha demostrado que la justicia comunal es sencilla, directa, y busca el consenso de las partes en litigio. La Asamblea General es su mecanismo predilecto de aplicación. En las zonas que opera y, muy especialmente, en el departamento de Cajamarca, ha demostrado ser un ideal sustituto tanto de la Policía Nacional del Perú como del Poder Judicial.
Y como deja sentado la Nota de Prensa de la Federación Regional de Rondas Campesinas de Amazonas, Bagua Grande, del 25 de agosto del 2013, “algunos jueces y fiscales no tienen en cuenta lo que estipula el artículo 149 de la Constitución Política del Perú, la ley de las rondas campesinas y su reglamento; los tratados internacionales, artículo 45 inciso 02, el articulo 46 incisos 08 y el 11, así como el artículo 18 del Nuevo Código procesal penal que reconocen la importante contribución de la justicia comunal a la justicia en el país.” [iii]
A pesar de actuar al interior de un territorio nacional de grandes desigualdades socio-económicas, que ha facilitado la corrupción al interior del poder judicial, las Rondas Campesinas tienen la posibilidad de impartir seguridad y justicia en igualdad de condiciones.
Un elemento que contribuye a esta Justicia en igualdad de condiciones es el hecho de que, al interior de sus jurisdicciones, todas las personas tienen condiciones socio-económicas no muy diferentes. Esto, al mismo tiempo, ha permitido que se instalen organizaciones simples y operativas dentro de un mundo complejo.
Es decir, un elemento a tomar en consideración, y favorable al desenvolvimiento de la Rondas Campesinas en materia de justicia es que, las diferencias socio-económicas entre los miembros de las comunidades campesinas y nativas es mucho menor de lo que existe a nivel nacional. Diríamos que son las particularidades de esta base socio-económica que facilita una Democracia Directa dentro de los linderos de las Rondas Campesinos.
Sus acuerdos son consensuados y por unanimidad. Lo que se busca no es solamente resolver un caso en litigio sino, sobre todo, el de devolver la calma y armonía entre todos los habitantes de la comunidad. Un procedimiento que se realiza con la participación de todos los miembros de la comunidad campesina. No existe la posibilidad de la intervención de un letrado (abogado y/o juez) en las decisiones de las Rondas Campesinas. Ellos son admitidos únicamente en la sección “informes”.
Las decisiones de la Asamblea General toma la forma de una organización horizontal y a un solo nivel de decisión. Sus acuerdos son definitivos. No hay lugar para apelación porque, además, para las decisiones de las Rondas Campesinas, al interior de las comunidades campesinas y nativas, no existe otro nivel de apelación.
Y como ya lo expresaba Montesquieu en su época (1748), “La voluntad del soberano es el soberano mismo.” [iv] Mientras subsistan las desigualdades socio-económicas al interior del país, las Rondas Campesinas serán de gran utilidad para el mantenimiento de la seguridad y el orden público. Una vez que el Juicio por Jurados se instale en el Perú, y demuestre eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones, y se haya expandido a lo largo y ancho del país, podrá estar en medida de remplazar a las Rondas Campesinas, en su rol de la búsqueda de Justicia.
Para las decisiones de la Asamblea General de las Rondas Campesinas no existe otro código que el derecho consuetudinario, y el uso del “sentido común” de las personas pertenecientes a la comunidad campesina.
Notas:
[i] Diccionario Jurídico. Consultor Magno Mabel Goldstein, 2008, p. 292
[ii] http://larepublica.pe/impresa/en-portada/6089-rondas-campesinas-seran-criminalizadas-si-prospera-cambio-en-el-codigo-penal
[iii] http://claveverde.org/index.php/noticias/323-peru-rondas-campesinas-de-amazonas-en-la-iv-mesa-de-dialogo-intercultural-.html
[iv] MONTESQUIEU [1748] El espíritu de las leyes, tomo I, De las leyes en general, Madrid, 1906, p. 21