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Colombia: Fallo absolutorio de la Corte Suprema en favor del líder indígena Feliciano Valencia

Organización Nacional Indígena de Colombia Onic :: 29.06.17

Hoy 28 de junio de 2017 es absuelto el dirigente comunitario Feliciano Valencia y he aquí el fallo ampliado que servirá para estudio y jurisprudencia de casos similares en otros países.
En Valparaíso, Chile, se ha fijado la fecha martes 4 de julio a las 18h en la sede del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, a cargo del abogado y profesor de derecho Jaime Yovanovic (Profesor J) fundador y ex dirigente del Grupo de Investigaciones del Derecho Alternativo de Brasil y otros países. Organice su estudio en su ciudad y conversemos en el correo unlibre@gmail.com

Tomado de http://www.onic.org.co/comunicados-onic/1924-onic-celebra-libertad-de-feliciano-valencia-medina-y-la-jurisdiccion-especial-indigena-jei

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP9243-2017
Radicación 47119
(Aprobado en acta No. 204)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil
diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación
interpuesto por el defensor de FELICIANO VALENCIA
MEDINA, líder indígena de la comunidad Nasa del Cauca,
contra la sentencia de 10 de septiembre de 2015, mediante
la cual el Tribunal Superior de Popayán revocó la de
carácter absolutorio emitida por el Juzgado Primero Penal
del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento
de la misma ciudad, para en su lugar, condenarlo como
autor del delito de secuestro simple.CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 14 de octubre de 2008 Jairo Danilo Chaparral
Santiago, vestido de civil, regresaba de un permiso que por
treinta días le habían concedido para reincorporarse como
cabo
tercero
del
Ejército
Nacional,
al
Batallón
de
Contraguerrilla N° 15, Libertadores del Llano con sede en el
departamento de Meta, pero ante el bloqueo de la vía
Panamericana por una «Minga» 1 que adelantaban indígenas
de la región, debió desplazarse por un sendero alterno en la
vereda La María del Municipio de Piendamó-Cauca, siendo
interceptado a las 5:45 de la tarde por miembros de la
Guardia Indígena al transitar en sus territorios. A éstos les
llamó la atención que el caminante portara en un maletín
un uniforme (camuflado), un radio de comunicaciones y
una carpa, por eso lo condujeron a la sede del Cabildo bajo
sospecha de ser un “infiltrado” del Ejército o miembro de
grupos armados al margen de la Ley.
Luego de rechazar la intermediación de la Defensoría
del Pueblo, permaneció hasta el 16 de octubre siguiente en
una jaula metálica, cuando fue trasladado a una cancha de
fútbol lugar en el que se le adelantó un juicio por parte de
«‘La Minga’ es una práctica ancestral de los pueblos indígenas de los
Andes. Es un esfuerzo colectivo convocado con el propósito de lograr un
objetivo común…, tiene como lema ‘Caminar la Palabra’ que para los
indígenas significa llegar a acuerdos a través del diálogo, hablar y a
través de la palabra reconocer al otro y su verdad. Dan gran valor a la
palabra que no requiere de documentos. Caminar la palabra es, según
los líderes de la minga, ‘romper el miedo, el terror, el silencio y la
desesperanza’».http://www.centrodememoriahistorica.gov.co
1
2CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
la
Asamblea
de
Autoridades
Indígenas,
liderada
por
FELICIANO VALENCIA MEDINA, bajo el cargo de haber
ofendido a esa comunidad por invadir sus terrenos. Tras
haberle dado la oportunidad de hablar y excusarse, que
también rehusó, le propinaron como castigo nueve latigazos
(que le causaron una incapacidad de 29 días sin secuelas),
siendo
entregado
seguidamente
a
funcionarios
de
la
Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.
Los hechos anteriores motivaron a que la Fiscalía
solicitara ante un juez la captura del líder indígena
FELICIANO VALENCIA MEDINA. El 11 de abril de 2010
ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Sotará-Cauca se legalizó tal
aprehensión. En ese acto el ente investigador le imputó la
posible comisión del concurso de delitos de secuestro
agravado —por haber sometido a la víctima a tortura física— y
lesiones personales agravadas —al recaer la acción en un servidor
público— . El imputado no aceptó los cargos y no le fue
impuesta medida de aseguramiento.
El escrito de acusación fue presentado el 11 de mayo
de 2010 y luego de que el Tribunal de Popayán definiera la
competencia ante el conflicto suscitado entre el Juzgado
Tercero Penal del Circuito y el Primero Penal del Circuito
Especializado —ambos de ese Distrito Judicial—, al asignar
el asunto a éste último, se inició el 6 de septiembre
siguiente la respectiva audiencia de acusación, no obstante,
el Gobernador del Resguardo Indígena Munchique Los
Tigres de Santander de Quilichao-Cauca, Pablo Andrés
3CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
Tenorio, reclamó el conocimiento del asunto al argumentar
que: i) los hechos habían acaecido en territorio indígena; ii)
el imputado era integrante de esa comunidad; y iii) la
víctima posiblemente también pertenecía a un resguardo.
Como el juez ordinario se mantuvo en que era
competente para seguir adelantado el proceso, se trabó el
conflicto de competencia entre ambas jurisdicciones, y el
Consejo Superior de la Judicatura por decisión del 22 de
septiembre de 2010 al estimar que la víctima no era
indígena y la conducta era sancionada por el ordenamiento
nacional, asignó el asunto a la justicia ordinaria.
El de 24 de febrero de 2011 se cumplió en el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de
Conocimiento de Popayán la audiencia de formulación de
acusación.
Surtidas en ese despacho judicial las audiencias
preparatoria y de juicio oral, el 24 de marzo de 2015 se
declaró la extinción de la acción penal derivada del delito de
lesiones personales agravadas y se emitió fallo absolutorio
en favor del procesado respecto del delito atentatorio contra
el bien jurídico de la libertad individual.
No obstante, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Delegado de la Fiscalía y por el
representante de la víctima, el Tribunal Superior de
Popayán
el
10
de
septiembre
de
2015
revocó
tal
4CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
determinación,
en
su
lugar,
condenó
a
FELICIANO
VALENCIA MEDINA como autor del delito de secuestro
simple, eliminando la causal de agravación predicada en
relación con la tortura física infligida a la víctima por ser
estructurante del ilícito de lesiones personales, punible
éste cuya acción penal ya había declarado prescrita el a
quo, a las penas de ciento noventa y dos (192) meses de
prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, así como multa de 800 s.m.l.m.v., sin
otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la
pena ni la prisión domiciliaria
A su turno ordenó compulsar copias con el fin de que
la
Fiscalía
General
de
la
Nación
evaluara
iniciar
investigación penal contra las autoridades indígenas que
participaron en la asamblea, por la presunta comisión del
delito de secuestro simple.
Ordenada la captura del enjuiciado, se hizo efectiva el
15
de
septiembre
de
2015
y
fue
recluido
en
el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de
Popayán, sin embargo, a petición de su defensor y del
Gobernador Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres
de Santander de Quilichao-Cauca, el 13 de octubre
siguiente se ordenó su traslado al Centro de Rehabilitación
y/o Armonización de ese resguardo.
5CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
El
apoderado
del
procesado
impugnó
extraordinariamente el fallo de segundo grado y allegó la
demanda de casación la cual, luego de admitida, fue
sustentada ante esta Sala.
DEMANDA
Tras anunciar como fines del recurso el respeto de las
garantías de los intervinientes así como la efectividad del
derecho material, postula tres reproches: los dos primeros
por nulidad y el último por violación directa de la ley
sustancial.
Primer cargo: Nulidad por falta de competencia de
la jurisdicción ordinaria
Pregona que los jueces ordinarios no eran competentes
para
adelantar
la
actuación
ante
el
fuero
indígena
predicable de su asistido, por cuanto los elementos
territorial, objetivo, institucional, personal y de congruencia
implicaban
que
fuera
investigado
y
juzgado
por
la
jurisdicción especial indígena.
Cita como infringidos los artículos 29, 246 de la
Constitución Política y 456 de la Ley 906 de 2004 para
solicitar la nulidad de toda actuación ante la incompetencia
de las autoridades judiciales que conocieron del asunto.
6CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
En apoyo de su postura transcribe sentencias de
tutela adoptadas por la Corte Constitucional que han
abordado
la
institución
del
fuero
indígena
para
seguidamente destacar que en este caso se cumplían todos
los elementos:
1.- El territorial, porque los hechos sucedieron al
interior del Resguardo Indígena La María en el municipio de
Piendamó-Cauca,
en desarrollo
de
las
protestas
que
adelantaban las comunidades en la vía Panamericana y la
retención del miembro del Ejército se dio cuando vestido de
civil tomó una vía alterna o trocha ingresando a dominios
del pueblo Nasa.
Que precisamente por eso fue requerido por los
Guardias Indígenas quienes en ejercicio de sus funciones de
control territorial, al ver que portaba en sus maletines
equipo de telecomunicaciones, un «camuflado» y un toldillo,
lo retuvieron.
Expone que a los dos días el aprehendido fue puesto a
disposición de la Asamblea de las Autoridades Indígenas,
con el fin de adelantar su juzgamiento, diligencia en la cual
hizo presencia FELICIANO VALENCIA MEDINA, decidiendo
ese organismo aplicarle al aprehendido, como remedio,
nueve latigazos.
2.- El objetivo, en cuanto al sujeto u objeto sobre el
cual recayó la conducta, indica que a pesar que el cabo del
Ejército retenido no tiene la condición de indígena, se deben
7CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
aplicar las subreglas SXIII y SXVI referidas en la sentencia
T-617 de 2010.
La
primera,
porque
independientemente
de
la
identidad cultural del titular, se debe analizar si el bien
jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que
pertenece el actor de la conducta, como a la cultura
mayoritaria.
La segunda, ya que si la conducta investigada es de
especial nocividad según la cultura mayoritaria, se ha de
hacer un análisis más detallado para asegurarse de que la
remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en
impunidad o en una situación de desprotección para la
víctima.
Aquí, el bien jurídico afectado concierne tanto a la
comunidad
indígena
a
la
que
pertenece
FELICIANO
VALENCIA como a la cultura mayoritaria y la conducta de
éste de hacer simple presencia en la Asamblea de
Autoridades Indígenas no reviste especial nocividad.
3.- El institucional u orgánico, porque al interior de las
autoridades indígenas del Cauca hay instituciones, usos,
costumbres y procedimientos tradicionales, demostrativos
del poder de coerción social, de un concepto genérico de
nocividad social, incluso hay un centro de reclusión, por
eso tienen capacidad y autoridad para investigar y juzgar no
solo a los guardias indígenas que retuvieron al cabo del
8CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
Ejército, sino a FELICIANO VALENCIA por haber hecho
presencia en la Asamblea de Autoridades Indígenas.
4.- El personal ya que el procesado pertenece a la
comunidad Nasa y está censado en la vereda El Broche del
municipio de Santander de Quilichao.
5.- El de congruencia, toda vez que el orden jurídico
tradicional de la comunidad indígena no resulta contrario a
la constitución ni a la ley, además, la jurisdicción especial
indígena
tiene
reconocimiento
constitucional,
sus
procedimientos no contravienen el orden legal mayoritario y
se concibe como preventiva, restitutiva y de educación
pública.
Por lo tanto, solicita declarar la nulidad de toda la
actuación y remitirla a la jurisdicción especial indígena del
Cauca.
Segundo cargo: Nulidad por motivación deficiente
En criterio del impugnante, el Tribunal incurrió en
una motivación incompleta al tener procesado como coautor
del delito de secuestro.
Pone de presente que en la sentencia se admitió que
no estaba acreditado que FELICIANO VALENCIA hubiera
participado en los momentos iniciales de retención de la
víctima,
ni
pertenecía
a
la
comisión
política
o
de
investigaciones indígena, era solo un líder y consejero, pese
9CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
a ello, se estimó que como se enteró de tal retención y
participó en la continuación de la misma al coordinar o
liderar la Asamblea Indígena, eso lo hacía responsable a
título de coautor.
Pero que no se abordó lo relacionado con el acuerdo de
voluntades de la comunidad indígena con miras a la a
retención del militar, ni la división del trabajo criminal, el
co-dominio funcional de los hechos o el aporte esencial y
trascendente
desplegado
por
el
incriminado
en
la
consumación de la retención.
Tal falencia la encuentra lesiva de las garantías del
debido proceso y del derecho de defensa toda vez que
dificultó el ejercicio de la confrontación e impugnación.
Consecuentemente, pide a la Corte declarar la nulidad
de la sentencia de segunda instancia, a fin de que el
Tribunal subsane tal irregularidad.
Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial
Postula la aplicación indebida de los artículos 29,
numeral 1° y 168 del Código Penal al predicar el Tribunal la
coautoría
de
FELICIANO
VALENCIA
en
el
delito
de
secuestro derivada a partir del acto de enteramiento o
conocimiento de la retención del miembro del Ejército.
Para el defensor, conocer la retención de Chaparral
Santiago no es un aporte esencial o necesario para la
10CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
consumación de delito, pues tal conducta de todas formas
se había materializado por los Guardias Indígenas.
Por ende, solicita casar la sentencia del Tribunal y
emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en
favor del procesado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1.
El demandante
El defensor se mantuvo en los argumentos expuestos
en su libelo al abogar por la nulidad del diligenciamiento
ante la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, ya
que en su parecer concurren los factores para la aplicación
del fuero indígena.
Así mismo, recalca la motivación deficiente de la
sentencia en cuanto a la categoría de coautor material, que
ameritaría la invalidez de tal proveído, e insiste en que en
virtud del principio de la impugnación extraordinaria de la
efectividad del derecho material, se ha de absolver a su
asistido dado que no realizó actos ejecutivos de retención de
la víctima estructuradores del delito de secuestro.
2.
El representante de la Fiscalía
La Delegada del ente investigador se muestra conforme
con casar la sentencia atacada ante la clara violación del
debido proceso en su componente del juez natural, porque
11CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
en su concepto la jurisdicción especial indígena debía
conocer del asunto.
Con esa óptica, insta a la Corte a que en sede de
casación analice nuevamente el asunto, pese a que el
Consejo Superior de la Judicatura dirimió ya un conflicto de
competencia en ese sentido.
Señala que la jurisdicción especial es un derecho
reconocido en favor de los pueblos indígenas desde el texto
constitucional como parte de la diversidad étnica y cultural
de Colombia, dada la libre autodeterminación de esas
comunidades.
Y que de entender el fuero indígena como el derecho
del que gozan los miembros de esas comunidades a ser
juzgados por las autoridades de su grupo de acuerdo con
sus
normas
plenamente
y
los
procedimientos,
elementos
aquí
demarcados
se satisfacen
por la
Corte
Constitucional: personal, objetivo e institucional.
Concluye así que la censura debe prosperar, lo que
aparejaría declarar la nulidad de la actuación para que sea
asumida por la jurisdicción especial.
De otro lado, estima que se debe casar la sentencia
confutada ante la atipicidad de la conducta de secuestro
atribuida al procesado.
12CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
Rememora
que
el
14
de
octubre
de
2008
se
desarrollaba una protesta indígena y que el cabo Chaparral
fue
retenido
cuando
transitaba
por
una
trocha
del
Resguardo, momento en el cual no se identificó como
integrante del Ejercito, pero como tenía elementos de uso
privativo de la Fuerzas Armadas se pensó que era «un
infiltrado» o que pertenecía a grupos armados ilegales,
luego, verificada su pertenencia al cuerpo castrense se dio
aviso a la Defensoría del Pueblo, institución que hizo
presencia, pero el militar rehusó su intermediación.
Que luego, el 16 de octubre la comunidad se
constituyó en asamblea, en la cual VALENCIA MEDINA fue
director o moderador, y por considerar que Chaparral había
ofendido al pueblo indígena se impartió el procedimiento
conforme a las costumbres ancestrales, se le brindó al
señalado la oportunidad de hablar y ofrecer excusas pero
no quiso, por eso, se decidió colectivamente imponerle un
remedio de limpieza espiritual con varios fuetazos, para
luego entregarlo a la comunidad mayoritaria.
Aduce que si bien objetivamente existió la restricción
de la libertad individual, fue por la aplicación del pueblo
Nasa de sus usos y costumbres ancestrales, pues como lo
declaró el Antropólogo José Gómez Valencia, el hecho de
haber ocultado el cabo Chaparral su identidad y de que
portara prendas militares era razón suficiente para que la
autoridad indígena le realizara un juicio político y le
aplicara una sanción.
13CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
De manera que para la Fiscal, el error del Tribunal
consistió en considerar que la retención del militar por las
autoridades indígenas era un secuestro y que al no
pertenecer él a la comunidad minoritaria debía ser puesto
en libertad o a disposición de la jurisdicción ordinaria,
porque insiste, no se trató de una retención arbitraria ni
premeditada, no se ejecutaron actos individuales sino que
fue una decisión colectiva del pueblo Nasa para aplicar su
jurisdicción, en tanto que FELICIANO VALENCIA fungió
como líder o consejero trasmitiendo la decisión de las
Autoridades Indígenas.
Por último, señala que en caso de aceptarse que se
trata de un secuestro, no puede predicarse la conciencia de
la antijuridicidad por parte del procesado o bien podría
plantearse un error de prohibición invencible que excluiría
su responsabilidad, ya que actuó bajo la convicción de que
la víctima había cometido una ofensa al pueblo indígena, lo
cual legitimaba su aprehensión y juzgamiento bajo el
procedimiento ancestral.
3.
El Delegado del Ministerio Público
Insta a la Corporación a no casar el fallo por razón de
los dos primeros cargos formulados por nulidad, pero si
hacerlo por el que se funda en la violación directa de la ley
sustancial.
Para el Procurador, en relación con la primera censura
no se infringió el principio del juez natural dado que se está
14CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
ante una conducta prevista en el ordenamiento nacional y
son los jueces penales del circuito especializado de la
República
los
que
tienen
competencia
para
su
conocimiento.
Que si bien el comportamiento fue realizado en
territorio indígena, la víctima no ostentaba esta última
condición, además, los delitos de secuestro agravado y
lesiones personales agravadas son competencia de la
jurisdicción ordinaria.
En cuanto al segundo reparo, estima el Delegado que
tampoco debe prosperar, porque no se trata de un defecto
de motivación del fallo en relación con la coautoría, sino el
no compartir el censor los razonamientos probatorios en
que se sustentó la condena.
Finalmente, respecto del tercer cargo, asevera que se
reconoció la participación de FELICIANO VALENCIA a partir
de la celebración de la asamblea por tratarse el secuestro de
un delito permanente, pero que tal prédica no satisface las
exigencias de la figura dogmática de la coautoría, porque no
está demostrado que haya participado en la decisión de
realizar de manera conjunta el delito, sólo se habla de su
presencia en la asamblea y según la teoría del dominio del
hecho, ni el procesado ni algún otro integrante de la
comunidad podía adoptar la decisión de la libertad de la
víctima.
15CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
Afirma que el señalamiento del Tribunal que el líder
indígena estuvo presente en desarrollo de la asamblea no
cuenta
con
la entidad
suficiente
para demostrar
la
coautoría ni menos complicidad, ya que no estuvo presente
en las etapas de concebir el plan criminal ni se supo de qué
forma se dividían las funciones, ni tomó parte en la
elaboración del plan criminal o en su ejecución.
Así, al estimar que no es posible tener al incriminado
como coautor, pide casar el fallo y dejar en firme la
absolución emitida en primera instancia.
4. Representante de la víctima
Solicita
que
no
prosperen
las
pretensiones
del
demandante ante el grave daño moral causado a la víctima
a consecuencia de una injusta y grave retención.
Pone de presente el testimonio de Jairo Danilo
Chaparral Santiago, quien no solo identificó al procesado
sino que lo calificó como una de las personas que se dieron
cuenta de su retención en una jaula de menos de un metro,
siendo presionado o coaccionado para que dijera que era un
«infiltrado» del Ejército en la marcha indígena, aspecto que
denota el conocimiento real y efectivo del incriminado en el
delito de secuestro.
Asevera que no es inherente a la jurisdicción indígena
un acto violatorio de cualquier principio de derecho
16CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
humano y aquí Chaparral fue objeto de torturas físicas y
sicológicas que le dejaron secuelas.
Concluye que ni los reparos por nulidades ni el cargo
subsidiario tienen vocación de éxito y por ello pide a la Sala
a mantener la condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Precisión liminar:
Sería del caso que la Sala se pronunciara en relación
con los cargos formulados por el demandante: el primero
tendiente a declarar la nulidad de la actuación y remitirla
por competencia a la jurisdicción especial indígena, el
segundo, a que se declare la invalidez del fallo de segundo
grado para que el Tribunal subsane eventuales deficiencias
de argumentación, y el tercero para que no se tenga al
procesado como coautor del delito de secuestro, de no ser
que se advierte la evidente atipicidad del comportamiento,
lo cual lleva a casar de oficio la sentencia condenatoria y
torna inane analizar las referidas censuras.
Dos vertientes confluyen para que la Corporación
adopte esta postura: En primer lugar, el principio de
solución menos traumática para los objetivos del proceso
penal, porque al imponerse una sentencia estimativa de
absolución
hace
inoficioso
analizar
los
reparos
que
apuntaría a retrotraer la actuación, pues una decisión de
17CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
anulación del trámite redundaría en últimas en mayores
cargas para el procesado al verse avocado nuevamente al
trámite judicial, de otro lado, tampoco tendría sentido
estudiar el grado de participación cuando refulge que no
hay delito por atribuir.
Y en segundo término, porque ante el rol de la Corte
como garante y protector de los derechos y garantías
fundamentales
ha
de
respetar
el
derecho
de
autodeterminación de los pueblos indígenas, reconocido a
partir de los artículos 1° y 7° del texto constitucional, así
como del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes, aprobado en nuestro
ordenamiento interno mediante la Ley 21 de 1991, lo cual
conlleva que al aplicar la legislación nacional se tomen en
consideración
sus
costumbres
o
su
derecho
consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con
los derechos fundamentales definidos por el sistema
jurídico
nacional
ni
con
los
derechos
humanos
internacionalmente reconocidos.
De la atipicidad del comportamiento
Toda conducta definida legislativamente como típica
está conformada por un elemento objetivo y otro subjetivo:
Para el primero se analiza la subsunción de la conducta
investigada al modelo descriptivo del tipo con todos los
elementos que lo estructuran, en el segundo, se han de
18CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
verificar
las
formas
conductuales
dolo,
culpa
o
preterintención.
Al verificar el dato objetivo descriptivo contenido en el
tipo se advierte que la retención de la que fue víctima Jairo
Danilo Chaparral Santiago no puede adecuarse al delito de
secuestro simple previsto en el artículo 168 del Código
Penal, por las siguientes consideraciones:
De manera general se incurre en ese injusto cuando el
sujeto, con propósitos distintos a los previstos en el artículo
167 del secuestro extorsivo, arrebata, sustrae, retiene u
oculta a una persona.
Tal comportamiento punible exige entonces para su
consumación no solo la retención ilegal de la víctima, sino
la existencia de un elemento subjetivo, que no se debe
confundir con el dolo, consistente en la intención que
mueve al sujeto, y aquí la retención del cabo Chaparral
Santiago obedeció al acto de jurisdicción que desplegaron
las autoridades indígenas al investigar y sancionar a quien
consideraron invadió sus territorios sagrados, lo cual
elimina el ánimo del autor necesario para la configuración
típica de un secuestro.
Para la Corte, contrario a la visión del Tribunal, no se
puede desligar la aprehensión de la víctima del contexto
fáctico en que se dio, es decir, no puede verse aisladamente,
porque lo demostrado es que para el momento de los
19CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
hechos
varias
comunidades
adelantaban
una
Minga
indígena, pero que había recibido cuestionamiento oficial
del Presidente de la República de ese entonces al tildarla de
estar “infiltrada” por la guerrilla, lo cual obviamente
deslegitimaría el carácter teleológico de tal congregación que
buscaba llegar a consensos con el Gobierno.
En estas condiciones, se advierte que el Ad quem
incurrió en falsos juicios de identidad al mutilar o afectar la
eficacia demostrativa de las pruebas que daban cuenta de
la realización de la Minga y del juzgamiento de Chaparral
Santiago por invadir el territorio indígena, portar elementos
belicosos y no dar oportuna justificación de su presencia
allí.
El propio Jairo Danilo Chaparral Santiago en la
audiencia de juicio oral señaló que al encontrase con la
manifestación de los indígenas, decidió irse con otras
personas y en un momento “me metí por un lugar lado
izquierdo de la vía”, siendo retenido inicialmente por cuatro
indígenas porque llevaba un uniforme de camuflado del
Ejército
y
“supuestamente
por
estar
infiltrado
en
la
manifestación indígena”, luego estuvo en una “jaula de
hierro”, al tercer día lo llevaron a una cancha de futbol, allí
había ocho mil o diez mil indígenas, acto que lideró
FELICIANO VALENCIA MEDINA con un megáfono quien
inicialmente conminó a los que entraban para que no
humillaran al retenido diciéndoles que bajo las leyes de la
comunidad
indígena
iba
a
ser
castigado
bajo
sus
20CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
costumbres ancestrales. Agregó el militar que inicialmente
lo bañaron con un “agua de remedio” según decían ellos,
luego le pegaron con unas ramas en las manos, y
finalmente, le propinaron nueve latigazos en los pies,
dejándole serias lesiones.
Los periodistas Adolfo León Mejía Betancourt y
Gustavo Ángel Molina Realpe, al declarar en juicio relataron
aspectos de la realización de la Minga, así mismo, el
defensor del Pueblo Regional de la época Víctor Javier
Meléndez, en la misma diligencia señaló que supo que el
retenido se había anunciado como integrante del Resguardo
Quintana, y que rehusó la intermediación de la defensoría
para su liberación, aspectos estos que fueron desdeñados
por el Tribunal.
También
cercenó
apartes
importantes
de
la
declaración de Ana Deiba Secue Rivera, Delegada por la
comunidad indígena para velar por la seguridad y los
derechos de los participantes en la aludida manifestación,
quien explicó que estaban en alerta ante el señalamiento
que les había hecho el Presidente Álvaro Uribe consistente
en que la protesta estaba “infiltrada” por guerrilleros, por
eso retuvieron a una persona por sospechosa, ya que
inicialmente se anunció como integrante del Resguardo
Quintana, luego dijo que iba a comprar droga para la
familia, posteriormente, que era miembro del Ejército y que
estaba
de
permiso,
quien
efectivamente
portaba
un
uniforme de “camuflado” y un radio. Agregó que dudaron
21CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
cuando se anunció como cabo tercero, porque tenían
entendido que ese rango sólo llegaba al segundo grado, sin
embargo, se le permitió llamar al comandante del batallón y
también hablar con su familia y se dio aviso a la Defensoría
del Pueblo.
Explicó que una comisión designada al interior de la
comunidad rindió un informe a la Asamblea de Autoridades
Indígenas, cuerpo que decidió que el intruso debía ser
“remediado”, por haber afectado el territorio ancestral, pero
antes se le dio la oportunidad de hablar y presentar
excusas, pero como no lo hizo se le aplicó el remedio, lo
cual es diferente a una sanción, como una forma de
armonizarlo para que la conducta no se repitiera.
Las pruebas que daban cuenta de la Minga denotaban
la legitimidad de la jurisdicción indígena para investigar un
comportamiento
que
consideraron
atentatorio
de
su
tranquilidad territorial y lesivo de la forma como estaban
realizando su protesta, pues la actitud del cabo Chaparral
Santiago al tomar un rumbo distinto al de las demás
personas e ingresar al Resguardo, además de las evasivas
que dio al momento de su aprehensión y los elementos que
en ese momento portaba, ameritaron que en un acto de
jurisdicción la comunidad Nasa decidiera clarificar la
permanencia del extraño en sus terrenos.
Nótese que la víctima en el contrainterrogatorio aceptó
que llevaba una libreta de apuntes con anotaciones o
22CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
convenciones
relacionadas
con
armamento,
y
que
inicialmente no les dijo a los guardias el rango militar que
tenía, además, que fue informado por las autoridades
indígenas
que
podía
evitar
el
castigo
si
indicaba
arrepentimiento hacia la comunidad.
El Tribunal aprehendió las manifestaciones que en la
audiencia de juicio oral hizo el investigador José Herinaldy
Gómez Valencia, estudioso de varias culturas aborígenes,
entre ellas la Nasa asentada en el Cauca, pero no les otorgó
valor suasorio para determinar que la retención del militar
obedeció a un acto jurisdiccional del pueblo indígena.
Ciertamente
el
aludido
investigador,
además
de
explicar su experiencia como perito antropólogo, docente de
la Universidad del Cauca y formador de la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla en temas relacionados jurisdicciones
interculturales,
señaló
que
la
vereda
La
María
es
denominada “territorio de Paz” como parte del Resguardo
oficialmente reconocido. Agregó, que cuando los indígenas
se congregan para un evento todas las personas deben
respetar el orden y la Guardia es la encargada de la
seguridad, constituyendo una ofensa el poner en riesgo tal
congregación cuando alguien invade sus territorios.
El deponente también aclaró la forma como ese pueblo
resuelve sus conflictos: si bien el derecho no está codificado
y permanece en la memoria colectiva producto de la
tradición oral, hay unos procedimientos establecidos; el
23CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
Cabildo asume en primer lugar o primera instancia el caso
y luego si considera que la conducta reviste alguna
gravedad le informa a la Asamblea como máxima autoridad.
Destacó que la justicia es preventiva, está basada en
una
educación
pública,
en
la
Asamblea
todos
los
integrantes pueden intervenir, porque es un juicio público,
se crean argumentos favorables o desfavorables y se decide
colectivamente,
sin
que
la
decisión
tenga
carácter
sancionatorio, pues solo es un elemento educativo para
toda la comunidad a fin que la conducta no vuelva a
repetirse.
En
este
sentido,
atendiendo
los
criterios
hermenéuticos que se deben tener en cuenta al ponderar la
tensión entre el derecho de la diversidad étnica y cultural y
por ende la autonomía jurisdiccional indígena, frente a
otros derechos fundamentales refulge el acto jurisdiccional
de las autoridades indígenas, es decir, la forma como
formalmente se manifestaron para resolver un asunto que
consideraron lesivo de sus intereses.
El error del Tribunal radicó en fraccionar los hechos y
detallar única y exclusivamente la presencia de FELICIANO
VALENCIA MEDINA en la Asamblea Indígena para predicar
que conoció de la retención del militar y propició la
prolongación de tal privación de libertad, por eso, concluyó
que al ser el secuestro un delito de ejecución permanente,
la retención de la víctima en contra de su voluntad aun
24CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
durante el tiempo en que se desarrolló la asamblea, lo hacía
responsable.
De forma que no se comparte que el juzgador de
segundo grado haya tenido en cuenta las manifestaciones
de Ana Deiba Secue Rivera relacionadas con que las
Autoridades Indígenas estuvieron a cargo el juzgamiento del
Chaparral Santiago pero para ordenar la expedición de
copias a fin de que la fiscalía las investigara por el presunto
delito de secuestro, lo que se traduciría en vincular a todos
los integrantes de la Asamblea Indígena, pues como se sabe
las decisiones al interior del pueblo Nasa se toman
colectivamente.
En el mismo sentido, se advierte la inconsistencia del
Ad quem, cuando al determinar que medió un secuestro no
ordenó la compulsa de copias para investigar al guardia
indígena Arcadio Aguilar Aguilar, quien declaró en juicio
oral y admitió que fue uno de los que retuvieron
inicialmente a Chaparral Santiago.
Contrariamente, de manera acertada el a quo evidenció
la autonomía de las autoridades indígenas de juzgar la
conducta de Chaparral Santiago, cuando determinó que no
se podía declarar su responsabilidad penal “por ejercer su
competencia en un hecho que consideran atentado contra la
Minga de resistencia que en ese momento se llevaba a cabo”.
25CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
El acto jurisdiccional que desarrolló la comunidad
indígena
tiene
respaldo
constitucional,
legal
y
jurisprudencial como pasa a explicarse:
En efecto, no se puede desconocer que a partir de la
promulgación de la Constitución Política de 1991, en fiel
reflejo de las manifestaciones de los diferentes partidos
políticos,
agrupaciones
representación
indígena,
y
que
minorías, incluida
integraron la
la
Asamblea
Nacional Constituyente, fue reconocida tanto la diversidad
étnica como cultural, 2 en los artículos 1° y 7°, de cara a
mantener la armonía social, propender por la convivencia
pacífica o de baja conflictividad y fortalecer la democracia.
Por su parte, el Convenio N° 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado
por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T.,
en 1989 en Ginebra y aprobado por la Ley 21 de 1991, insta
a los gobiernos a asumir la responsabilidad de desarrollar,
con la participación de aquellos pueblos, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger sus derechos
y a garantizar el respeto de su integridad.
También se impone la obligación de reconocer así
como proteger los valores, prácticas sociales, culturales,
La Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de
las Expresiones Culturales, aprobada mediante la Ley 1381 de 2010,
confirma que la diversidad cultural es una característica esencial de
la humanidad y constituye un patrimonio común que debe valorarse y
preservarse en provecho o en pro de la pervivencia física y cultural de
todos.
2
26CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
religiosas y espirituales de las comunidades indígenas, y se
señala que al aplicar la legislación nacional se tome en
consideración el derecho consuetudinario que observan,
siempre
que
no
sea
incompatible
con
los
derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni
con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Ahora, como la atribución de funciones judiciales
emana del propio texto constitucional, el artículo 246
dentro de las jurisdicciones especiales extendió tal facultad
a la indígena, circunscrito a su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias formas y procedimientos,
siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes
de la República.
En desarrollo de esa potestad, el artículo 12 de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia (modificado por el
art. 5, Ley 1285 de 2009), ratificó que la función
jurisdiccional la ejerce también la jurisdicción especial
indígena.
Y si bien el texto constitucional exhorta a la expedición
de una ley que armonice las dos jurisdicciones, ha sido la
Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia las que
por vía jurisprudencial han delimitado y definido la
jurisdicción indígena a fin de determinar cuándo una
comunidad estaría facultada para ejercer esa facultad.
27CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
En la sentencia C-136 de 9 de abril de 1996, la Corte
Constitucional excluyó del ordenamiento, entre otros, el
artículo 1° de la Ley 89 de 1890 «Por la cual se determina la
manera
como
deben
ser
gobernados
los
salvajes
que
vayan
reduciéndose a la vida civilizada» . —al estimar que no se
acompasaba con el reconocimiento de la diversidad étnica
reconocida en el texto constitucional, el calificar como
«salvajes», a los indígenas y el tenerlos como menguados o
incapaces relativos—, así como en las decisiones T-349 de
1996, T-030 de 2000, T-728 de 2002, T-811 de 2004 y T-
364 de 2011, entre otras, ha señalado los siguientes
factores:
1.
Factor humano, ya que debe existir un grupo
diferenciable por su origen étnico y por su identidad
cultural.
2. Factor orgánico, que implica la existencia de
autoridades tradicionales que ejerzan una función de
control social en sus comunidades.
3. Factor normativo, al interior de la comunidad medie
un sistema jurídico propio conformado a partir de las
prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva
como procedimental.
4.
Factor
geográfico,
relacionado
con
el
ámbito
territorial de la comunidad.
28CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
5.
Factor de congruencia, es decir, que el orden
jurídico tradicional de estas comunidades no sea contrario
a la Constitución ni a la ley.
Así mismo, en la sentencia C-463/14, al analizar otros
artículos de la citada Ley 89 de 1890, esa Corporación
destacó los siguientes apotegmas:
1.
Principio de maximización de la autonomía de las
comunidades
indígenas
o
de
minimización
de
las
restricciones a su autonomía, el cual implica que la
restricción a la autonomía indígena solo sea admisible
cuando: i) sea necesaria para salvaguardar un interés de
mayor jerarquía; ii) sea menos gravosa frente a cualquier
medida alternativa; y iii) se analicen las particularidades de
cada comunidad.
2.
Principio de mayor autonomía para la decisión de
conflictos internos, ya que el respeto por la autonomía de los
pueblos indígenas es más amplia cuando se trata de
conflictos que involucran únicamente a miembros de una
comunidad, que cuando afectan a miembros de dos
culturas diferentes.
3.
Principio a mayor conservación de la identidad
cultural, mayor autonomía, según el cual, se han de
privilegiar los grupos que conservan sus usos y costumbres
frente a los que no los conservan, pues para estos se
aplicarían las leyes de la República.
29CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
En
la
citada
sentencia
se
destacaron
también
diferencias entre la jurisdicción indígena y el fuero, ya que
la primera corresponde a un derecho autonómico de las
comunidades indígenas de carácter fundamental, para el
cual
deben
considerarse
los
anteriores
criterios
que
demarcan la competencia de las autoridades tradicionales,
en tanto que el segundo es un derecho subjetivo destinado
a: i) «proteger la conciencia étnica del individuo y garantizar
la vigencia de un derecho penal culpabilista; y ii) «una
garantía institucional para las comunidades indígenas en
tanto protege la diversidad cultural y valorativa, y permite el
ejercicio de su autonomía jurisdiccional».
Y se precisó que el fuero indígena no es el único factor
que determina la competencia de la jurisdicción especial,
porque también se debe sopesar lo relacionado con las
autoridades autóctonas, el sistema de derecho propio, así
como los procedimientos conocidos y aceptados por la
comunidad.
Por su parte en CSJ SP, 5 dic. 2016, rad. 48136 y SP
28
oct.
2015
reconocimiento
rad.
44890
se
constitucional
ha
enfatizado
orientado
a
en el
proteger la
identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas,
reafirmando el poder de configuración normativa por parte
de esa población, lo cual conlleva el desplazamiento de la
legislación
nacional,
en
sus
componentes
orgánico,
normativo y procedimental.
30CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
Se recalcó así que al admitir esa diversidad como
fundamento para atribuir jurisdicción a las comunidades
étnicas para que, dentro de sus territorios, sean las
autoridades tradicionales quienes investiguen y juzguen a los
miembros de su comunidad en razón a la pertenencia de la
misma, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es
reconocer
y
preservar
sus
costumbres,
valores
e
instituciones, siempre y cuando no sean contrarias al
ordenamiento jurídico Nacional.
También en CSJ SP, 12 mar 2014, rad. 42287, y SP,
11 nov. 2015, rad. 46556, se destacó que tratándose de
hechos graves que atenten contra bienes jurídicos de
interés para la cultura mayoritaria, como para determinada
comunidad indígena, el elemento institucional, satisfechos
los demás factores, adquiere preeminencia para definir el
conflicto de jurisdicciones, sin que resulte determinante el
hecho de que la justicia indígena contemple un castigo
distinto a la pena de prisión fijada por el legislador.
Y
se
precisó
que
en
tales
casos
resulta
vano
argumentar que el sistema sancionatorio de los indígenas
comporte un tratamiento débil y permisivo generador de
impunidad, porque tal calificación además de peyorativa
desdeña la autonomía de los pueblos indígenas.
En este orden de ideas, partiendo del respeto que debe
tenerse por la forma o métodos a los que cuales las
comunidades indígenas recurren tradicionalmente para la
31CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
resolución de sus asuntos, se advierte que con fuerza
ejecutiva y declarativa las autoridades nativas declararon
su voluntad que Chaparral Santiago había lesionado sus
territorios sagrados, lo cual ameritaba su juzgamiento a
manera de “armonizarlo”.
El Tribunal sin profundizar en el tema estimó que al
no tener la calidad de indígena Chaparral Santiago no podía
ser juzgado por la jurisdicción indígena, por eso, no se
detuvo en el acto mismo de su aprehensión cuando vestido
de civil y portando en un maletín un uniforme (camuflado),
un radio
de
comunicaciones y una carpa y varias
anotaciones, ingresó al Resguardo en la vereda La María del
Municipio de Piendamó-Cauca, con evasivas y sin ofrecer
una oportuna justificación de tal permanencia.
Aunque Chaparral Santiago no ostenta la calidad de
indígena, se ha de sopesar que el bien jurídico protegido
adquiría relevancia para la jurisdicción especial indígena.
Efectivamente, tal y como lo ha señalado la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, los factores
que determinan la competencia de la jurisdicción especial
indígena deben analizarse ponderada y razonablemente
según las particularidades del caso, sin que se considere
que si falta uno de ellos de manera automática el asunto ha
de corresponder al sistema jurídico nacional, porque se
debe evaluar cuál es la decisión que mejor defiende la
autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los
32CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
derechos de las víctimas, estos dos últimos, bajo la
perspectiva de la diversidad cultural.
Aquí no se puede desdeñar que el cabo del Ejército
inicialmente ante la guardia del pueblo Nasa se anunció
como perteneciente al Resguardo Quintana, incluso, el
Gobernador del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres
de Santander de Quilichao-Cauca, Pablo Andrés Tenorio,
cuando reclamó el conocimiento del asunto seguido contra
VALENCIA MEDINA argumentó que el aprehendido había
aprovechado sus rasgos físicos para integrarse a la fila de
personas que ingresaban al Resguardo.
Además, como para la comunidad indígena fue una
ofensa que un civil ingresara con elementos militares a su
territorio de paz, alertados como estaban porque el
Presidente de la República había dicho que la Minga estaba
infiltrada por guerrilleros, ese pueblo no se podía inhibir del
conocimiento de la conducta del intruso.
En atención al principio de maximización de la
autonomía de la cultura indígena la Sala destaca la forma
cómo la comunidad Nasa está organizada para investigar
los hechos anómalos y cómo reconstruye la memoria de lo
acontecido, los procedimientos o rituales de resarcimiento o
armonización, aspectos que dilucidó el antropólogo e
investigador José Herinaldy Gómez Valencia.
33CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
Tanto al momento de su retención, como en su
juzgamiento, se le ofreció a la víctima la oportunidad de dar
explicaciones y de ofrecer excusas por la intromisión en el
territorio considerado sagrado, sin embargo, en uno y otro
caso las rehusó, pero las normas producto de la tradición
oral permiten avizorar que no se desconoció el principio de
legalidad y que se le brindó al retenido la facultad de ofrecer
argumentos para lograr el acercamiento de la verdad de lo
acontecido.
La autorización que en los términos del artículo 246 de
la Constitución Política
y de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia le otorga, entre otros al pueblo
Nasa, para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial denotan el acierto del juez de primer
grado cuando estimó que el comportamiento del militar
atentó contra las comunidades indígenas ante el momento
de tensión que se vivía, pues se trataba de una Minga de
resistencia, precedida de comentarios de estar involucrados
sus integrantes con grupos al margen de la ley, pues no
solo se trató del ingresó al territorio, sino que no se
identificó oportunamente y portaba elementos de guerra, en
un
hecho
que
atentaba
contra
la
armonía
de
esa
comunidad.
El carácter pluralista de la Constitución Política
implica reconocer también un pluralismo jurídico para dar
cabida al derecho consuetudinario de los pueblos indígenas,
de ahí que la limitación de la libertad de locomoción que
34CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
afectó a Jairo Danilo Chaparral Santiago obedeció al
cumplimiento de la función por parte de los órganos
establecidos por la comunidad Nasa para resolver un
asunto que estimaron ofensivo, en una clara manifestación
de decisión y control de su autonomía y ejercicio de justicia.
De otra parte, resulta nimia la queja del apoderado de
la víctima en relación con las torturas que ella padeció,
porque como lo ha resaltado la Corte Constitucional en la
sentencia
T-523/97
cuando
analizó
los
fuetazos
establecidos por las comunidades como remedio y señaló
que ese castigo «aunque indudablemente produce aflicción,
su finalidad no es causar un sufrimiento excesivo, sino
representar el elemento que servirá para purificar al
individuo, el rayo. Es pues, una figura simbólica o, en otras
palabras, un ritual que utiliza la comunidad para sancionar
al individuo y devolver la armonía. En este caso, y al margen
de su significado simbólico, la Corte estima que el sufrimiento
que esta pena podría causar al actor, no reviste los niveles
de gravedad requeridos para que pueda considerarse como
tortura, pues el daño corporal que produce es mínimo.
Tampoco podría considerarse como una pena degradante que
“humille al individuo groseramente delante de otro o en su
mismo fuero interno”, porque de acuerdo con los elementos
del caso, esta es una práctica que se utiliza normalmente
entre los paeces y cuyo fin no es exponer al individuo al
‘escarmiento’ público, sino buscar que recupere su lugar en la
comunidad».
35CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
Conforme con las razones expuestas en precedencia,
encuentra la Sala que ante la evidente atipicidad del
comportamiento
desplegado
por
el
líder
indígena
FELICIANO VALENCIA MEDINA se ha de casar el fallo
condenatorio de segundo grado proferido por el Tribunal
Superior de Popayán que lo declaró penalmente responsable
del delito de secuestro simple, para en su lugar confirmar la
sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con
Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial.
Por lo mismo, se dispondrá su libertad inmediata e
incondicional por razón de este proceso, con la advertencia
de que cumplirá efectos si no es requerido por otra
autoridad.
El juez de primer grado procederá a cancelar los
registros
y
anotaciones
que
haya
originado
este
diligenciamiento en contra del enjuiciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.
CASAR la sentencia condenatoria emitida el 10 de
septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Popayán.
36CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
2.
CONFIRMAR, la sentencia emitida el 24 de marzo
de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito del
Circuito
Especializado
de
Popayán
que
absolvió
a
FELICIANO VALENCIA MEDINA del delito de secuestro.
3.
ORDENAR la libertad inmediata e incondicional
del procesado FELICIANO VALENCIA MEDINA, la cual se
hará efectiva si no es requerido por otra autoridad.
4.
DISPONER que el juez de primer grado cancele los
registros y anotaciones que contra el procesado haya
originado este diligenciamiento.
Contra la presente sentencia no procede recurso
alguno.
Cópiese,
notifíquese,
cúmplase
y
devuélvase
al
Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
37CASACIÓN 47119
FELICIANO VALENCIA MEDINA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
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FELICIANO VALENCIA MEDINA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
39


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