Ssuspensión definitiva de cualquier acción y omisión directa o indirecta, tanto de la empresa Hocol SA, como de cualquier entidad pública que a nivel nacional o territorial, pretenda desinformar, dividir, coaccionar, señalar, discriminar, perseguir y/o violentar la integridad y derechos de las comunidades indígenas descritas, declaradas en movilización permanente por los hechos denunciados y por la defensa constitucional y ancestral de su territorio y pervivencia física y cultural.
Comunidades indígenas del Pueblo Pijao en Ortega, Tolima se declaran en Minga Permanente por explotación en sus territorios
por ONIC en Comunicados Regionales
23 Septiembre 2018
• Cabildos indígenas de las comunidades Mesa Cucuana Santa Rita, Kiloka, Playa Verde, Pijaos de Cunirco, Bocas del Kumej, Pijaos de Taquilla y Guayaquil los Pijaos del Pueblo Pijao de Ortega, Tolima.
• Pueblo Pijao en Ortega, Tolima se declara en Minga permanente: https://youtu.be/PzSb76bdBYQ
En uso de los mandatos y facultades que le conceden sus Asambleas de Autoridades Indígenas y Ley de Origen, la Constitución Política de Colombia, el Convenio 169 de la OIT y sus propios Estatutos, se permiten formalmente y para todos sus efectos:
INFORMAR
PRIMERO: que desde 1953 hasta 1983 la Texas Petroleum Company realizó explotación de hidrocarburos, pasando en 1987 a Ecopetrol quien operó hasta el 2015, año en el cual le transfiere sus derechos a la empresa HOCOL SA, que actualmente opera los campos petroleros en el municipio de Ortega.
SEGUNDO: que el pasado 21 de mayo participamos de la entrega por parte del Ministerio del Interior, de los expedientes de supuestas Consultas Previas adelantadas con las comunidades indígenas Mesa de Cucuana Santa Rita, Kiloka, Playa Verde, Pijaos de Cunirco, Bocas de Kumej, Pijaos de Taquima y Guayaquil los Pijaos, frente a la actividad petrolera en el territorio, y se recordaron las diversas afectaciones ambientales y socioculturales generadas por la misma.
TERCERO: que el Pueblo Pijao y sus comunidades fueron declarados en riesgo de extinción física y cultural por Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, quien además ordenó políticas, estrategias y medidas especiales para evitar su revictimización y garantizar su pervivencia física y cultural, frente a cualquier actuación de la administración pública o de terceros en sus territorios.
CUARTO: que el Decreto 1397 de 1996 en su artículo 7 sobre Licencias Ambientales establece que: “no se podrá otorgar ninguna licencia ambiental sin los estudios de impacto económico, social y cultural sobre los pueblos o comunidades indígenas, los cuales harán parte de los estudios de impacto ambiental. Los estudios se realizarán con la participación de las comunidades, sus autoridades y organizaciones”.
“Cuando de los estudios, o a consideración de la autoridad ambiental o del seguimiento con la participación de las comunidades afectadas, sus autoridades y organizaciones, se desprenda que se puede causar o se está causando desmedro a la integridad económica, social o cultural de los pueblos o comunidades indígenas, se negarán”.
Y en su artículo 8 sobre obras e inversiones dice: “ninguna obra, exploración, explotación o inversión podrá realizarse en territorio indígena sin la previa concertación con las autoridades indígenas, comunidades y sus organizaciones”
Por lo que, en su autoridad, derechos ancestrales, constitucionales y espíritu de legalidad, decide:
DENUNCIAR
PRIMERO: la falta de transparencia por parte de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de la empresa Hocol SA, al entregar en forma reciente y luego de más de cinco años de solicitudes formales de los afectados, información documental sobre un proyecto iniciado desde 1953 en territorio ancestral, y entregada sin los lineamientos técnicos y topográficos del Proyecto, Estudios de Impacto Ambiental, Planes de Manejo Ambiental ni informes de ejecución y monitoreo participativo del mismo, violando además los artículos 23 y 74 de la Constitución Política, la Ley 1712 de 2014 sobre transparencia y acceso a información pública, la Ley 1474 de 2011 ó Estatuto Anticorrupción, la Ley 21 de 1991 sobre acceso a información y consulta previa, la Ley 99 de 1993 ó Ley General Ambiental de Colombia y el Decreto 1397 de 1996 entre otras disposiciones.
SEGUNDO: la estrategia desarrollada por el Gobierno Nacional con Hocol SA, de realizar talleres de socialización parcial de estos proyectos a puerta cerrada, con convocatorias no concertadas, restringidas y de último momento, en zonas urbanas y distantes de los territorios ancestrales afectados, para dar por cumplida la consulta previa con las comunidades indígenas de la zona, a pesar de los requerimientos realizados en esos mismos talleres por algunos de los pocos participantes, de propiciar diálogos más abiertos con las comunidades, disponer de información más detallada sobre los proyectos y sus posibles impactos, y de hacer un seguimiento conjunto a tareas de mitigación de la contaminación hídrica, sonora y atmosférica generadas por la empresa Hocol (ver actas de reuniones suministradas por Ministerio del Interior), violando además el Convenio 169 - 1989 de la OIT, la Ley 21 de 1991, el Decreto 1397 de 1996 en sus artículos 7 y 8, y diversas disposiciones de la Corte Constitucional en la materia.
TERCERO: la forma en que el Gobierno Nacional y la empresa Hocol SA evadieron la consulta y solicitudes de información y participación descritas, haciendo firmar listados de asistencia que no dan constancia de información completa y acuerdos claros, y prometiendo generación de empleo, recursos y obras de desarrollo para la zona, que a la fecha también reportan incumplimientos (ver actas de reuniones suministradas por Ministerio del Interior), sin advertir el carácter irrenunciable, intransferible e imprescriptible de la Consulta Previa como Derecho Fundamental, conforme a las normas citadas.
CUARTO: las presiones indebidas contra comunidades indígenas de la zona por parte de la empresa Hocol SA, que atentando contra el derecho a la honra y buen nombre de los miembros de la comunidad y exponiéndolos a riesgos de seguridad, los ha responsabilizado de supuestas acciones de hurto de equipos y materiales así como de realización de actos vandálicos sin las pruebas de rigor (ver actas de reuniones suministradas por Ministerio del Interior), judicializando a algunos de sus líderes para impedirles su derecho constitucional de protesta y movilización, ejercido para exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y la Empresa.
QUINTO: la omisión en el deber de protección a los derechos humanos por parte de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que contrario a sus funciones establecidas en el artículo 16 del Decreto 2893 de 2011, inicialmente se presentó como garante estatal de la consulta, para luego asumirse como mero veedor e intermediario (ver actas de reuniones suministradas por Ministerio del Interior), a pesar de su responsabilidad como garante y coordinador de la misma conforme competencias otorgadas junto a las Direcciones de Asunto Étnicos y de Derechos Humanos de ese Ministerio, por los artículos 2, 14 y 15 del Decreto 2893 de 2011.
SEXTO: la omisión en el deber de protección a los derechos humanos y consulta previa de los pueblos indígenas, por parte de entidades como la Personería Municipal de Ortega, la Procuraduría General de la Nación – Reg. Tolima y la Defensoría del Pueblo – Reg. Tolima, que lejos de exigir con claridad el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de Consulta Previa exigidos por la Ley e instrumentos internacionales ratificados por Colombia, así como la máxima trasparencia en el acceso a los documentos técnicos del proyecto y supuestos estudios y planes de manejo ambiental, se ha limitado a hacer consultas y remisiones de quejas a la Empresa, sin los pronunciamientos, conceptos y demás acciones defensoriales y de investigación que les competen en cada caso, conforme los Decretos 262 de 2000 (art 75, 76 y ss) y 025 de 2014 (art 18 y ss).
SEPTIMO: la expedición por parte del Ministerio de Medio Ambiente y su Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, de las Licencias para los proyectos de Hocol SA en el territorio, a pesar de los vicios de fondo y ausencia de requisitos que demandan las normas ya citadas, y en contravía de Decretos como el 1397 de 1996 (art 7 y 8).
OCTAVO: los niveles de contaminación acústica, atmosférica e hídrica generada por los proyectos de Hocol SA en el territorio, que no han tenido resolución efectiva de la empresa, seguimiento efectivo, y suficiente por parte de la ANLA, Ministerio del Medio Ambiente ni CORTOLIMA, como tampoco investigaciones o pronunciamientos por parte del Ministerio Público o la Defensoría, a pesar de las solicitudes y denuncias de afectación sufridas por la comunidad, y de la forma como estas omisiones y negligencias atentan contra los compromisos de adaptación y mitigación del Cambio Climático y las metas del Desarrollo Sostenible suscritas por el Estado Colombiano.
Por lo que, se permite formalmente y para todos sus efectos,
SOLICITAR
PRIMERO: la entrega a nuestras organizaciones, de la totalidad de documentos técnicos, financieros, científicos, administrativos y normativos inherentes al proyecto descrito, por parte de la empresa Hocol SA, la ANLA y La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, incluyendo sus Estudios de Impacto Ambiental -EIA, Planes de Manejo Ambiental –PMA- e informes de cumplimiento ambiental –ICA-, conforme a las normas que le preceden en el punto uno del anterior.
SEGUNDO: la conformación de una comisión nacional e interinstitucional de verificación in situ a los hechos denunciados, con presencia de las entidades con competencia sobre los mismos a nivel nacional, y con garantías a la participación de nuestras organizaciones.
TERCERO: la conformación de una mesa nacional interinstitucional de seguimiento permanente al desarrollo del proyecto descrito y sus impactos, para lograr el monitoreo y concertación conjunta de medidas que mitiguen sus afectaciones a nivel ambiental y sociocultural, con presencia de las entidades con competencia a nivel nacional, y con garantías de participación a nuestras organizaciones.
CUARTO: la suspensión definitiva de cualquier acción y omisión directa o indirecta, tanto de la empresa Hocol SA, como de cualquier entidad pública que a nivel nacional o territorial, pretenda desinformar, dividir, coaccionar, señalar, discriminar, perseguir y/o violentar la integridad y derechos de las comunidades indígenas descritas, declaradas en movilización permanente por los hechos denunciados y por la defensa constitucional y ancestral de su territorio y pervivencia física y cultural.
QUINTO: la apertura e impulso de los pronunciamientos, conceptos e investigaciones ambientales, disciplinarias y fiscales a nivel nacional, por el conjunto de acciones, omisiones e incumplimientos denunciados en el presente, y con la asignación de las suspensiones y sanciones a que dé lugar por parte de la ANLA, entes de control a nivel nacional y demás autoridades competentes, como las suspensiones de las respectivas licencias ambientales.
SEXTO: el acompañamiento permanente a las comunidades de Mesa Cucuana Santa Rita, Kiloka Playa Verde, Pijaos de Cunirco, Bocas del Kumej, Pijaos de Taquima y Guayaquil los Pijaos por parte de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales y ancestrales a la su Minga y movilización permanente por los hechos denunciados, y por la defensa de su territorio y su pervivencia física y cultural
SEPTIMO: la realización de consulta previa integral y unificada para cualquier obra o actividad adicional en el territorio ancestral de la comunidad indígenas descritas, bajo los términos, metodología, tiempos, temas y formas de participación concertados con su Asamblea de Autoridades, conforme a los instrumentos internacionales de protección, normas vigentes y ordenes de la Corte Constitucional al respecto.
¡EN MINGA PERMANENTE POR LA DEFENSA DE LA VIDA Y DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA!
Atentamente,
Consejo Regional Indígena del Tolima -CRIC
Comunidades Indígenas del Pueblo Pijao, de la Mesa de Cucuana Santa Rita, Kiloka, Playa Verde, Pijaos de Cunirco, Bocas de Kumej, Pijaos de Taquima, Guayaquil los Pijaos
Consejería de Territorio, Recursos Naturales y Biodiversidad – Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC.
Mayores informes y notificaciones: territorio@onic.org.co