La ONU-DH considera que en primera instancia la administración de justicia no habría observado en todas sus dimensiones el derecho al debido proceso legal de Lorenzo Sánchez Berriozábal, Marco Antonio Pérez González y Dominga González Martínez, personas defensoras indígenas nahua de Tlanixco, quienes fueron condenadas a 50 años de prisión el 27 de noviembre de 2017.[1]El actual proceso de apelación es una oportunidad única para que el Poder Judicial repare los derechos violados.
ONU-DH expresa preocupación por la criminalización de defensores indígenas de Tlanixco
Ciudad de México, 30 de octubre de 2018. – La Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH) recibió información sobre la presunta criminalización de personas defensoras de derechos humanos de la comunidad indígena de San Pedro Tlanixco (Tlanixco), municipio de Tenango del Valle, en el Estado de México. Tras el análisis de la información recogida, incluida la contenida en el propio expediente judicial, la ONU-DH considera que en primera instancia la administración de justicia no habría observado en todas sus dimensiones el derecho al debido proceso legal de Lorenzo Sánchez Berriozábal, Marco Antonio Pérez González y Dominga González Martínez, personas defensoras indígenas nahua de Tlanixco, quienes fueron condenadas a 50 años de prisión el 27 de noviembre de 2017.[1]El actual proceso de apelación es una oportunidad única para que el Poder Judicial repare los derechos violados.
Síntesis de los hechos
Desde la década de los años 80 la comunidad indígena de Tlanixco, perteneciente al municipio de Tenango del Valle, vive un conflicto con el sector floricultor del municipio colindante de Villa Guerrero por el uso del agua. En la referida comunidad el uso primordial es para consumo humano, mientras en el segundo municipio es para fines comerciales. La Comisión Nacional del Agua (Conagua) y el gobierno del Estado de México establecieron mesas de diálogo para buscar una solución al problema, pero ésta no se ha alcanzado. El 1 de abril de 2003, tras el ingreso a Tlanixco de forma inesperada de 12 personas de Villa Guerrero, se sucedieron una serie de eventos que culminaron con la muerte de Alejandro Isaak Basso, empresario floricultor de Villa Guerrero. A raíz de esos hechos varios comuneros de Tlanixco fueron detenidos y seis defensores indígenas condenados.
En concreto, Dominga González Martínez, Lorenzo Sánchez Berriozábal y Marco Antonio Pérez González fueron sentenciados en primera instancia el 27 de noviembre de 2017 a 50 años de prisión. El Sr. Sánchez fue detenido el 12 de diciembre de 2006, el Sr. Pérez al día siguiente, 13 de diciembre, y la Sra. González el 15 de junio de 2007, por lo que las tres personas pasaron más de 10 años en prisión preventiva antes de recibir la sentencia. Estas tres personas, junto con otros tres defensores indígenas de la misma comunidad que también fueron detenidos y condenados por los mismos hechos[2], defendían el derecho al agua de la comunidad de Tlanixco, ocupando diferentes cargos para la gestión comunitaria del río que cruza el referido lugar.
Análisis de algunos elementos de la sentencia
A partir del examen de la información recibida de distintas fuentes, incluido el propio expediente judicial, la ONU-DH se permite realizar una serie de observaciones vinculadas con el derecho al debido proceso legal en relación con:
La presunción de inocencia
La valoración de los testimonios
La individualización de la pena
La duración de la prisión preventiva
a.Presunción de inocencia
En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, la presunción de inocencia[3] implica, entre otros elementos: a) imponer al ente acusador la carga de probar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado; y b) garantizar que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable.[4]
En el caso Owen, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas concluyó que el Estado francés violó la presunción de inocencia porque “el Tribunal Penal se limitó a constatar que el autor no había aducido pruebas que lo exculparan”.[5] Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha señalado que “la presunción de inocencia exige que (…) las autoridades judiciales deban fallar con la certeza más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad penal individual del imputado.”[6] Esto significa que, para considerar probada la hipótesis de culpabilidad, ésta debe tener un alto nivel de contrastación y deben haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles que son compatibles con la inocencia.[7] También “implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa”.[8] “Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado”. [9]
En el presente caso, de la lectura de la sentencia se observa una inversión explícita de la carga de la prueba al responsabilizar a los acusados de demostrar “fehacientemente con pruebas indubitables” que no cometieron los delitos que se les imputan.[10]
Valoración de los testimonios
La sentencia en la que se condena a los tres defensores indígenas tiene como pilar fundamental la prueba testimonial. Al respecto, en relación con la presunción de inocencia y el beneficio de la duda que asiste al acusado, llama la atención que ninguno de los testigos de cargo[11] habría estado presente en el momento de la muerte de Sr. Isaak Basso, como admiten en sus primeras declaraciones, en las que incluso mencionan que se enteraron de la muerte del Sr. Isaak Basso tiempo después, cuando ya no estaban en Tlanixco[12]. Sin embargo, pasado el tiempo, las ampliaciones de declaración señalaron directamente a varias personas por el presunto homicidio, entre ellas a los seis defensores sentenciados. Además, el juez no habría tomado en cuenta las declaraciones de los denunciantes que explican cómo preparaban los testimonios de cargo y cómo se les instruyó para señalar a personas específicas. Estas preparaciones habrían incluido muestras de fotografías, periódicos y credenciales de elector de los ahora condenados.[13]
A pesar de lo anterior, el juez determinó que se acreditaba la responsabilidad penal con las pruebas presentadas, “particularmente con las declaraciones que rindieron los testigos presenciales de los hechos”[14] y describió los hechos narrados por ellos como “claros, precisos y congruentes”[15]. Sin embargo, la credibilidad de estos testimonios se ve seriamente socavada por incluir señalamientos contra personas que no podían estar en el lugar de los hechos, particularmente:
Faustino Trujillo Perdones, de quien se dijo que pateó al occiso[16], algo inverosímil ya que se trataba de una persona con discapacidad que se movía en silla de ruedas;
Benito Álvarez Zetina, señalado de haber sido una de las tres personas que sujetó de los brazos al Sr. Isaak Basso[17], cuando él comprobó que se encontraba dando clases en una escuela de Toluca en ese momento;
Venancio Zetina González, de quien se dijo que estaba en el lugar de los hechos, algo imposible ya que mucho antes de los hechos había fallecido[18].
Una adecuada valoración de las pruebas es una parte fundamental del estándar de prueba para demostrar la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Si dicha adecuada valoración no existe para generar los suficientes elementos de convicción, se estaría afectando de manera particular la garantía a la presunción de inocencia.
Individualización de la pena
Otro de los principales elementos de preocupación es la posible falta de individualización de la pena, pues se atribuye igual grado de responsabilidad a los seis sentenciados sin que se expliquen los motivos por los cuales se les aplicó a todos la pena máxima de 50 años. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas manifestó la necesidad ineludible de que la autoridad juzgadora posea las facultades necesarias para dictar condenas de acuerdo a las circunstancias particulares de los imputados y de los hechos de cada proceso.[19] Asimismo, la CoIDH ha considerado indispensable que el juzgador pueda considerar las circunstancias básicas de grado de culpabilidad e individualización de la pena, de manera que no se imponga indiscriminadamente las mismas sanciones a conductas que, si bien tipifican las mismas acciones, pueden ser muy diferentes entre sí debido a las circunstancias de su contexto[20].
Duración de la prisión preventiva
La Sra. González Martínez, el Sr. Pérez González y el Sr. Sánchez Berriozábal fueron detenidos entre 2006 y 2007 y sentenciados en primera instancia hasta el 27 de noviembre de 2017[21]. Durante más de 10 años estuvieron privados de la libertad, algo que agrava “las cargas psicológicas y materiales que hostigan, amedrentan y disminuyen” las labores de personas defensoras de derechos humanos[22], de acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
El artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.”[23] De acuerdo con el Comité de Derechos Humanos de la ONU esta previsión se refiere “a la reclusión desde el momento de la detención hasta el de la sentencia dictada en primera instancia”[24] y “una prolongación extrema de la reclusión en espera del juicio también puede comprometer la presunción de inocencia”.[25]
La CoIDH ha señalado que la prisión preventiva no puede durar más allá de un plazo razonable, ya que “proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocido, entre ellos, el principio de presunción de inocencia”[26] lo que “la convierte en una medida punitiva y no cautelar, lo cual desnaturaliza dicha medida”[27].
Si bien la CoIDH no ha establecido un tiempo determinado como parámetro para identificar los límites de lo razonable, -como sí lo ha hecho el actual Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece dos años como límite[28]- es posible afirmar que en los casos en que ha evaluado estos parámetros, plazos de seis años[29], cinco años[30], cuatro años[31], dos años y medio[32], e inclusive un año nueve meses[33], fueron considerados excesivos en el empleo de la prisión preventiva, por tanto se determinó en esos casos la responsabilidad internacional del Estado por la falta de diligencia de las autoridades judiciales.
Conclusiones
Los elementos analizados permiten a la ONU-DH expresar su preocupación por la falta de garantías al debido proceso en este juicio. Adicionalmente, esta secuencia de violaciones al debido proceso legal puede entenderse como una criminalización de los defensores indígenas en la medida que se constata una inadecuada aplicación de la justicia.
Tanto desde el sistema universal, como desde el regional americano, se ha llamado la atención sobre la obligación de los Estados de garantizar que el derecho a defender los derechos humanos se desarrolle de la manera más libre posible, sin ninguna clase de presión o riesgo que obstaculice su ejercicio legítimo, lo cual incluye el derecho a no ser objeto de abusos del sistema judicial, que se traducen en la iniciación de acciones penales sin fundamento[34].
La Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, resaltó en su informe anual que “la competencia por los recursos naturales ha colocado a las comunidades indígenas que tratan de proteger sus tierras tradicionales en primera línea de los conflictos, como víctima de la persecución.”[35] Al haber identificado también en México dicha situación, en su informe sobre su misión oficial al país recomendó que “Debe garantizarse que no se utilice el sistema penal de justicia para criminalizar a los pueblos indígenas en la legítima defensa de sus derechos ni a las organizaciones que les asisten”.[36]
Por su parte, el Relator Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de derechos humanos, Michel Forst, tras su visita a México declaró que “las actividades de los defensores de los derechos humanos en México han sido criminalizadas mediante un uso indebido e intencionado de la legislación penal y la manipulación de la pretensión punitiva de las autoridades por parte de agentes estatales y no estatales, con el fin de obstaculizar e incluso paralizar los esfuerzos destinados a ejercer el derecho legítimo a promover y proteger los derechos humanos.”[37]
Ante ese contexto, la ONU-DH considera fundamental que, frente a la posibilidad de casos de criminalización de personas defensoras de derechos humanos, se evalúe si la condición de defensores indígenas del agua de las personas acusadas motivó algún abuso en la aplicación del sistema judicial. Adicionalmente, esta Oficina resalta la importancia de que ningún sistema judicial pueda ser manipulado con el objetivo de acallar las voces de quienes defienden los derechos humanos ya que como puntualiza el Relator Forst, “La criminalización de la labor de defensa de los derechos humanos tiene un efecto disuasorio no sólo para los defensores, sino también para la sociedad en general: debilita los movimientos sociales y hace que la población se desista de presentar denuncias por delitos graves ante la policía.”[38]
La ONU-DH destaca que las y los operadores de justicia, jueces, magistrados y fiscales deben contribuir a lograr un acceso efectivo a la justicia de todas las partes de un proceso y es por eso que reconoce la función esencial que realizan para la defensa de los derechos humanos, en su condición de garantes del derecho de acceso a la justicia.
“No debemos olvidar que la vigencia de los derechos y las libertades en un sistema democrático requiere de un orden jurídico e institucional en el que las leyes prevalezcan sobre la voluntad de los gobernantes y los particulares, independientemente de las motivaciones políticas o económicas subyacentes”, aseveró Jan Jarab, Representante en México de la ONU-DH. De lo contrario, estamos en una situación donde “a 15 años de la muerte del señor Isaak Basso los hechos permanecen sin ser esclarecidos, tres personas han pasado más de 10 años en prisión sin recibir una sentencia, no se cuenta con elementos de convicción suficientes más allá de toda duda razonable para determinar la condena y existen circunstancias que presumen un incumplimiento de las garantías del debido proceso. Además, el impacto causado por ese proceso judicial repercute no sólo en las vidas de los defensores sino en toda la comunidad de Tlanixco, que perdió sus liderazgos y vio así altamente debilitada la defensa colectiva de sus derechos humanos.”
Considerando la importancia de este caso –ilustrativo de un fenómeno preocupante– y respetando plenamente la independencia del poder judicial, la ONU-DH manifiesta su preocupación en cuanto a la presunta existencia de violaciones a los derechos humanos –que no se limitarían a lo expuesto en este documento- de las tres personas indígenas nahua, condenadas a 50 años de prisión. Ante la inminencia de una decisión de segunda instancia en el proceso de apelación de Dominga González, Marco Antonio Pérez y Lorenzo Sánchez, el Representante manifestó su plena confianza en que “el Tribunal llevará a cabo un proceso ejemplar, con la independencia necesaria para analizar el fondo de la causa y garantizar justicia para las tres personas imputadas.”
Asimismo, la ONU-DH reitera su disponibilidad para brindar asistencia técnica y para compartir los estándares del derecho y jurisprudencia internacionales relevantes para el caso. Finalmente, la ONU-DH reitera su confianza en que este juicio se conducirá con base en la plena observancia de los principios del debido proceso, debida diligencia e independencia del sistema de impartición de justicia.
[1] Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Causa Penal 32/2013, Sentencia de 27 de noviembre de 2017.
[2] Con anterioridad a la sentencia que en 2017 condenó a Dominga González, Lorenzo Sánchez y Marco Antonio Pérez, el 13 de junio de 2006 fueron sentenciados a 50 años de pena de prisión efectiva por los mismos hechos:
Pedro Sánchez Berriozábal, quien ostentaba el liderazgo moral más reconocido en la comunidad y era vocero del Comité del Agua. Fue detenido en su domicilio el 18 de junio de 2003;
Teófilo Pérez González, representante del Comité del Agua desde febrero de 2003. Fue detenido en Tenango del Valle el 18 de junio de 2003;
Rómulo Arias Mireles, integrante de la asociación civil de protección del agua. Fue detenido en su domicilio el 15 de julio de 2006.
Esa sentencia fue emitida por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Causa Penal 97/2003, Toca 1032/2006. Subsecuentemente, los tres defensores interpusieron un recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, del Distrito Judicial de Toluca, la cual confirmó la sentencia.
[3] El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en diversos instrumentos del Sistema Universal y de los sistemas regionales de protección de los derechos humanos, como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) – artículo 9.3 – y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) – artículo 8.2. De este principio se desprende el derecho de cualquier inculpado a presumir su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.
[4] ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General 32 El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, párr. 30, disponible en https://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CCPR/00_2_obs_grales_Cte%20DerHum%20%5BCCPR%5D.html
[5] ONU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación Nº 1620/2007, caso John Owen vs. Francia, CCPR/C/101/D/1620/2007, párr. 9.6.
[6] CoIDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303., Párrafo 128.
[7] Véase, por ejemplo, Jordi Ferrer Beltrán. Valoración Racional de la Prueba. Colección de Filosofía y Derecho. Editorial Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. 2007.
[8] CoIDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154.
[9] CoIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia del 26 de noviembre de 2010, serie C No. 220, párr. 182.
[10] Un ejemplo de la inversión de la carga de prueba, incompatible con el principio de presunción de inocencia, se puede constatar en: Op. Cit., p. 344.
[11] Los denunciantes y testigos de cargo son las mismas once personas de Villa Guerrero que visitaron la comunidad con el occiso.
[12] En ese sentido destaca que la denuncia primigenia sea exclusivamente por privación ilegal de la libertad y no por homicidio. Nazario Baldemar García “denuncia formalmente el delito de privación ilegal de la libertad, en su agravio y en contra de quien resulte responsable, no sin antes manifestar que el señor Mario Pérez pregunta al delegado por el ingeniero Isaak, a lo que el delegado le dijo que no se ha venido y desconozco en cuanto a él, siendo todo lo que tengo que decir.”
Asimismo, véase, por ejemplo, Op. Cit., pp. 78 y 85. Felipe Rea menciona que “ve como bajan a empujones al ingeniero rumbo al río (…) unos minutos después el de la voz y los demás compañeros son conducidos a la delegación”. También, Arsenio Fuentes Guadarrama refiere que vio a “Rey Pérez Martínez, Benito Álvarez Zetina y Pedro Sánchez Berriozábal, quienes lo llevaban jalando de la ropa y de sus brazos por otra parte”.
[13] Op. Cit., pp. 137, 162, 164 y 178.
[14] Op. Cit., p. 414.
[15] Op. Cit., p. 203.
[16] Op. Cit., 131 y 184.
[17] Op. Cit., pp. 78, 85, 97, 110 y 167.
[18] Véase, por ejemplo, la declaración de Clemente Cotero Bernal. Op. Cit., p. 144. O la de Felipe Rea Herrera, Op. Cit., p. 89.
[19] ONU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación Nº 390/1990 Lubuto v. Zambia, CCPR/C/55/D/390/1990/Rev. 1, octubre 1995, párr. 7.2.
[20] CoIDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, Párrafo 103. Véase también doctrina pertinente al respecto: Individualización de la pena. Debe ser congruente con el grado de culpabilidad atribuido al inculpado, pudiendo el juzgador acreditar dicho extremo a través de cualquier método que resulte idóneo para ello. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, enero de 2006; Pág. 347. 1a./J. 157/2005.
[21] El Sr. Lorenzo Sánchez Berriozábal fue detenido el 12 de diciembre de 2006 y sentenciado el 27 de noviembre de 2017. Pasó prácticamente once años detenido sin sentencia.
El Sr. Marco Antonio Pérez González fue detenido el 13 de diciembre de 2006 y sentenciado el 27 de noviembre de 2017. Pasó prácticamente once años detenido sin sentencia.
La Sra. Dominga González Martínez fue detenida el 15 de junio de 2007 y sentenciada el 27 de noviembre de 2017. Pasó más de diez años detenida sin sentencia.
[22] CIDH, Segundo Informe sobre la situación de los defensores y las defensoras de derechos humanos en las Américas, 2011. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/defensores2011.pdf.
[23] Ver también: CADH, Artículo 5. “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”
[24] ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35, Artículo 9 (Libertad y seguridad personales), CCPR/C/107/R.3, 16 de diciembre de 2014, párr. 37. Disponible en: https://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CCPR/00_2_obs_grales_Cte%20DerHum%20%5BCCPR%5D.html
[25] ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35, Artículo 9 (Libertad y seguridad personales), CCPR/C/107/R.3, 16 de diciembre de 2014, párr. 50.
[26] CoIDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Párr. 131.
[27] CoIDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Párr. 131. En el mismo sentido, cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 110 y 111; y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 310 a 312.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró que se debe “impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.” SCJN, Primera Sala, amparo en revisión 349/2012, pág. 18 del engrose de la sentencia.
[28] Artículo 165: “La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado”.
[29] CoIDH. López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de febrero de 2006, párrafos 142 y 143.
[30] CoIDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de junio de 2005, párrafos 74 y 83.
[31] CoIDH, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35.
[32] CoIDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 7 de septiembre de 2004, párrafos 180 y 181.
[33] CoIDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de 2007, párrafo 147.
[34] Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. Resolución aprobada por la Asamblea General, disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Defenders/Declaration/declaration_sp.pdf
[35] Informe de la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, A/73/176, del 17 de julio de 2018, párr. 4, disponible en: http://www.unsr.vtaulicorpuz.org/site/index.php/es/documentos/informes-anuales/256-report-ga2018
[36] Informe de la misión a México de Victoria Tauli-Corpuz, Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas. Disponible en: http://unsr.vtaulicorpuz.org/site/index.php/es/noti/noticias/241-report-unsr-mexico.
Ver también: CIDH, Situación de derechos humanos en México, 2015. Pág. 124. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Mexico2016-es.pdf.
[37] Informe de la misión a México de Michel Forst, Relator Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de derechos humanos, pp. 22. Disponible en: http://hchr.org.mx/images/doc_pub/InformeDDH_LibEx_WEB.pdf.
[38] Informe de la misión a México de Michel Forst Relator Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de derechos humanos, pp. 27. Disponible en: http://hchr.org.mx/images/doc_pub/InformeDDH_LibEx_WEB.pdf.