El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, acaba de emitir la sentencia favorable a la demanda presentada el a?o 2016 contra el Ministerio de Cultura, solicitando el cumplimiento de la norma legal contenida en los art?culos 16 y 24 del Reglamento de la Ley 28736, (Ley de Protecci?n de Pueblos Ind?genas en Aislamiento y Contacto Inicial-PIACI). Esta demanda fue presentada por la AIDESEP con el apoyo y el patrocinio legal del Instituto de Defensa Legal- IDL.
AIDESEP gana importante batalla al Estado peruano en defensa y protecci?n de los pueblos ind?genas en aislamiento y contacto inicial
Poder Judicial ordena la creaci?n de reservas ind?genas en favor de los PIACI
Aidesep
14/01/2019
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, acaba de emitir la sentencia favorable a la demanda presentada el a?o 2016 contra el Ministerio de Cultura, solicitando el cumplimiento de la norma legal contenida en los art?culos 16 y 24 del Reglamento de la Ley 28736, (Ley de Protecci?n de Pueblos Ind?genas en Aislamiento y Contacto Inicial-PIACI). Esta demanda fue presentada por la AIDESEP con el apoyo y el patrocinio legal del Instituto de Defensa Legal- IDL.
La Ley 28736 establece el procedimiento para la creaci?n de reservas ind?genas a favor de los PIACI mediante las cuales se busca asegurar la vida y territorio de dichos pueblos. El problema de fondo es que han pasado muchos a?os y el Estado, a trav?s del Ministerio de Cultura, no ha cumplido con la creaci?n de estas reservas, pese a muchos pedidos realizados por las organizaciones ind?genas.
El petitorio de la demanda era que el Estado inicie y culmine el procedimiento de creaci?n de estas reservas ind?genas solicitadas por la AIDESEP hace varios a?os, a favor de la protecci?n de diversos pueblos ind?genas en aislamiento (pueblos Mats? o Mayuruna, Iskonahua o Iscobakebu o Remo, Korubo, Matis, Kapanahua, Kakataibo, etc.), que habitan territorios ubicados en los departamentos de Loreto, Ucayali y Hu?nuco: 1) Reserva Yavar? - Tapiche (ubicada en la regi?n Loreto). 2) Reserva Sierra del Divisor Occidental, Kapanawa(ubicada en las regiones Ucayali y Loreto). 3) Reserva Napo - Tigre (ubicada en la regi?n Loreto). 4) Reserva Yavar? - Mirim (ubicada en la regi?n Loreto). 5) Reserva Kakataibo (ubicada en las regiones Ucayali y Loreto).
As? mismo, se pidi? el cumplimiento del art?culo 16 del Reglamento de la Ley 28736, que dispone la remisi?n del Estudio Previo de Reconocimiento-EPR al Vice Ministerio de Interculturalidad- VMI en un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la calificaci?n favorable a que se refiere el art?culo 10 del Reglamento, la Comisi?n Multisectorial debe presentar documentalmente el Estudio Previo de Reconocimiento al Vice Ministerio de Interculturalidad.
Esta sentencia es muy importante para la protecci?n de PIACI y sus territorios, porque ordena al Ministerio de Cultura, como ente rector en la materia y presidente de la Comisi?n Multisectorial, que inmediatamente disponga la acci?n m?s eficaz para que la Comisi?n Multisectorial presente documentadamente el Estudio Previo de Reconocimiento, para que el Poder Ejecutivo dicte los respectivos Decretos que reconozcan a los pueblos en aislamiento y declaren la reserva territorial Ind?gena, respecto a los PIACI que viven en las reservas ind?genas solicitadas: 1) Yavar? - Tapiche, 2) Sierra del Divisor Occidental, Kapanawa, 3) Napo - Tigre, 4) Yavar? - Mirim y 5) Kakataibo.
Adem?s es importante esta resoluci?n, porque est? ordenando que los Gobiernos Regionales de Loreto, Ucayali y y Hu?nuco inicien el procedimiento para declarar la nulidad de todas las autorizaciones, concesiones, permisos que tengan que ver con la explotaci?n de recursos naturales en estos territorios. En otras palabras, ordena tambi?n que estos Gobiernos Regionales dispongan recursos (personal y econ?mico), y acciones de interdicci?n contra toda intervenci?n externa en dichos territorios.
Pero no solo eso, adem?s est? ordenando el inmediato inicio de los procedimientos de nulidad de todas las autorizaciones, concesiones, permisos que tengan que ver con la explotaci?n de recursos naturales en estos territorios. Este extremo es muy importante, puesto que ayuda mucho a la demanda que se present? en Loreto pidiendo la nulidad de las concesiones forestales que se superponen a las reservas ind?genas solicitas.
El juez del Cuarto juzgado constitucional ha ordenado expresamente:
?1. Al Ministerio de Cultura, que de inmediato disponga la acci?n m?s eficaz para que la denomina Comisi?n Multisectorial presente documentadamente el Estudio Previo de Reconocimiento y enseguida el Poder Ejecutivo dicte los respectivos Decretos Supremos que reconozcan a los pueblos en aislamiento y declaren la reserva territorial Ind?gena, lo que corresponda, respecto a los PIACI que habitan los sectores denominados: 1) Yavar? - Tapiche, 2) Sierra del Divisor Occidental, Kapanawa, 3) Napo - Tigre, 4) Yavar? - Mirim y 5) Kakataibo
2. Se oficie a los dem?s Ministerio involucrados y Gobiernos Regionales de Loreto, Ucayali y Hu?nuco disponer la inmediata asignaci?n de recursos, personal y acciones de interdicci?n contra toda intervenci?n externa a dichos territorios, y en este marco, enunciativamente, disponer el inmediato inicio de los procedimientos de nulidad de todas las autorizaciones, concesiones, permisos y an?logos, que tengan por objeto la explotaci?n de recursos naturales en ?reas superpuestas a los territorios de dichas reservas al haber sido otorgadas en manifiesta violaci?n de la obligaci?n constitucional del Estado Peruano de que “mientras se realizaban los Estudios Previos de Reconocimiento de cada una de dichas reservas, deb?a aplicar las medidas, acciones y pol?ticas necesarias y preventivas que garantizaran la efectiva protecci?n de las personas y pueblos ind?genas”, explotaci?n de recursos que por las caracter?sticas de alta vulnerabilidad de los pueblos ind?genas en aislamiento o con contacto inicial, inevitablemente da?an o ponen en grave riesgo la vida, salud, cultura, modos tradicionales de vida, identidad, de dichas personas.
Ver sentencia de demanda:
Rep?blica del Per? ? Poder Judicial ? Distrito Judicial de Lima.
Juzgado Constitucional 4? de Lima.
Expediente n? 12798-2016.
Demandante: AIDESEP: Asociaci?n Inter?tnica de Desarrollo de la Selva Peruana.
Demandado:1.)-Ministerio de Cultura: Viceministerio de Interculturalidad.
2.)-Procurador p?blico del Ministerio de Cultura.
V?a procesal: Constitucional: Cumplimiento.
Temas: sobrevivencia de pueblos ind?genas de la amazon?a en
aislamiento y en contacto inicial, medidas de prevenci?n para
garantizar sus derechos a la vida, integridad f?sica, salud, identidad
cultural, territorio y su no extinci?n, personas altamente vulnerables,
ambiente equilibrado, constituci?n de reserva territorial ind?gena,
prohibici?n de actividades extractivas altamente nocivas para el
ecosistema amaz?nico: industria de hidrocarburos, petr?leo y gas, tala y
extracci?n de madera, cumplir norma legal Ley 28736 de Protecci?n de
pueblos ind?genas u originarios en situaci?n de aislamiento y en
situaci?n de contacto inicial (p.i.a.c.i.) y Reglamento D.S. 008-2007-
MIMDES.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
Sumilla: La demanda es fundada. ==.
Resoluci?n n? 07; Lima, 26 diciembre 2018. Sentencia. ==.
I.- Fundamentos.
Resumen del tr?mite procesal.-
1.) En la v?a del proceso constitucional de cumplimiento, una persona
jur?dica, en defensa de los derechos de los pueblos ind?genas de la
Amazon?a, demanda a una entidad estatal, por violaci?n al derecho
constitucional: vida, salud, integridad f?sica y otros.
2.) El Procurador del Demandado ha contestado y se opone a lo
solicitado.
3.) Luego de revisar en este acto de sentenciar los documentos del
expediente judicial: demanda, contestaci?n, escritos posteriores, etc.
y sus respectivos anexos, pasamos a resolver.
4.) Dejamos constancia que debido a la carga procesal excesiva el juzgado estuvo en
los hechos impedido de atender este caso en los plazos legales y con todas las
exigencias de la funci?n jurisdiccional-.1
1
Razones del retraso de esta resoluci?n: la situaci?n de alta y creciente carga que soportan los juzgados
constitucionales desde su creaci?n en 2009, se vio agravada con la desactivaci?n de 2 de los 10 juzgados
constitucionales y de otros juzgados civiles cuyos expedientes fueron remitidos a nuestras oficinas en 2014-2015.
Adem?s, el juez suscrito por m?s de 6 meses (28dic2015 - 30junio 2016) estuvo asignado a otra oficina judicial.
2016 octubre hasta 2017 enero: paros y huelga de servidores judiciales. 2017: febrero y julio-agosto vacaciones
del juez; marzo-diciembre: vacaciones de auxiliares que proyectan resoluciones de fondo. 2018: enero el juzgado
estuvo dedicado exclusivamente al inventario de expedientes, febrero - marzo: vacaciones de todo el personal,
abril - julio: el juez se concentr? en casos complejos de ejecuci?n de sentencias de amparo laboral de hace
d?cadas (expediente de ESMLL c/ Municipalidad de Lima derivado del caso Acevedo Jaramillo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, expediente Fetratel c/ Telef?nica que involucra a miles de demandantes
ancianos), junio-julio: el traslado del juzgado al Piso 21 del Edificio Alzamora afect? el servicio, agosto: juez
tom? vacaciones pendientes, todo agosto y hasta setiembre: preparaci?n de procesos para remitir al Juzgado
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Juez:MACEDO CUENCA JUAN RICARDO /Servicio Digital - Poder
Judicial del Per?
Fecha: 26/12/2018 22:39:04,Raz?n: RESOLUCI?N JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Secretario:ACU?A ESPINOZA Ivan
Ferrer FAU 20159981216 soft
Fecha: 26/12/2018 22:39:25,Raz?n:
RESOLUCI?N
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
2
An?lisis del caso.-
5.) La Asociaci?n Demandante solicita que el Ministerio de Cultura2
cumpla la norma legal contenida en el Reglamento de la Ley 28736
de Protecci?n de pueblos ind?genas u originarios en situaci?n de
aislamiento y en situaci?n de contacto inicial (p.i.a.c.i.)3
, norma que
regula el procedimiento para establecer reservas territoriales
ind?genas mediante las cuales se busca asegurar la vida de las
personas de dichas comunidades. El cumplimiento de la norma
reclamada significa que el Estado complete el procedimiento ya
iniciado hace varios a?os, y cuyo fin es proteger a diversos pueblos
ind?genas (pueblos Mats? o Mayuruna, Isconahua o Iscobaquebu o
Remo, Korubo, Matis, Kapanahua, Kakataibo, etc.), que habitan
territorios ubicados en los departamentos de Loreto, Ucayali y
Hu?nuco:
1)! Reserva Yavar? - Tapiche (ubicada en la regi?n Loreto).
2)! Reserva Sierra del Divisor Occidental, Kapanawa (ubicada en
las regiones Ucayali y Loreto).
3)! Reserva Napo - Tigre (ubicada en la regi?n Loreto).
4)! Reserva Yavar? - Mirim (ubicada en la regi?n Loreto).
5)! Reserva Kakataibo (ubicada en las regiones Ucayali y Loreto).
6.) En cuanto al cumplimiento del Art?culo 16 del Reglamento, esta
norma dispone lo siguiente:
“Art?culo 16: Remisi?n del Estudio Previo de Reconocimiento al VMI ViceMinisterio
de Interculturalidad.- En un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la calificaci?n
favorable a que se refiere el art?culo 10 del Reglamento, la Comisi?n Multisectorial debe
presentar documentalmente el Estudio Previo de Reconocimiento al VMI ViceMinisterio
de Interculturalidad.”
Los Demandantes afirman que la calificaci?n favorable
Supranacional seg?n mandato de los ?rganos de gobierno y de control; octubre: producci?n jurisdiccional
est?ndar; noviembre: crece carga procesal con reapertura de nuevas demandas. 2
Las normas que se pide cumplir y normas vinculadas fueron publicadas con la siguiente secuencia:
-2006, 18 mayo, Ley 28736, Ley para la protecci?n de los pueblos ind?genas u originarios en situaci?n de
aislamiento y en situaci?n de contacto inicial.
-2007, 5 octubre, Reglamento de la Ley 28736, D.S. 008-2007-MIMDES.
-2008, 9 julio, Ley 29253, Disposici?n Complementaria y Disposici?n Final: donde dec?a DGPOyA deb?a decir
INDEPA Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amaz?nicos y Afroperuanos.
-2016, 24 julio, D.S. 008-2016-MC, modifica diversos numerales del Reglamento de la Ley 28736, entre ellos los
art?culos 16 y 24; donde dice DGPOyA ahora es VMI ViceMinisterio de Interculturalidad.
Hacia 2006 y 2007 en que fueron dictados la Ley 28736 y su Reglamento el sector competente sobre la materia
de pueblos ind?genas era el MIMDES - Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social a trav?s de sus dependencias:
-Viceministerio de Desarrollo Social,
-Direcci?n General de Pueblos Originarios y Afroperuanos DGPOA,
-Direcci?n de Biodiversidad y Conocimientos Colectivos.
Posteriormente, dichas atribuciones fueron asignadas al Ministerio de Cultura a trav?s de:
-Viceministerio de Interculturalidad.
3
Aunque existe debate acad?mico respecto de la m?s apropiada y no discriminante denominaci?n de los pueblos
protegidos, usaremos la expresi?n “pueblos ind?genas u originarios en situaci?n de aislamiento y en situaci?n de
contacto inicial” o “pueblos ind?genas en aislamiento y en contacto inicial”, con su sigla “piaci” o “PIACI”, o
“p.i.a.c.i.”
3
correspondiente a las Cinco reservas ind?genas fue otorgada por la
oficina estatal competente mediante memorandos de 20134
, pero
hasta el momento que se interpuso la demanda (agosto 2016) ha
transcurrido con exceso el plazo de 6 meses para que la Comisi?n
Multisectorial presente el Estudio Previo de Reconocimiento al
Viceministerio de Interculturalidad, plazo que se venci? en 2013,
pero hasta hoy se incumple el tr?mite legal obligatorio, sin
justificaci?n.
7.) En cuanto al cumplimiento del Art?culo 24 del Reglamento, esta
norma dispone lo siguiente:
“Art?culo 24: Protecci?n del pueblo en aislamiento y contacto Inicial durante la
realizaci?n del Estudio Previo de Reconocimiento.- El Ministerio de Cultura MC,
a trav?s del Viceministerio de Interculturalidad VMI, comunicar? a los Sectores
del R?gimen Especial Transectorial la realizaci?n de los estudios se?alados en el
art?culo 3 de la Ley, a fin de que se implementen los mecanismos y medidas
necesarias en las ?reas propuestas para la categorizaci?n de las reservas
ind?genas, garantizando la protecci?n de los pueblos en situaci?n de aislamiento
y en situaci?n de contacto inicial.”
Los Demandantes afirman que desde que se inici? el procedimiento
hasta la fecha de interposici?n de la demanda los diversos Sectores
del Estado no han implementado los mecanismos y medidas
necesarias que garanticen la protecci?n de los pueblos en aislamiento,
por lo que en virtud del Art?culo 24 solicitan que todas las Entidades
del Estado cumplan con aplicar las medidas que garanticen la efectiva
protecci?n de los pueblos ind?genas que viven en las mencionadas
cinco zonas, protecci?n que deber? hacerse mediante el desarrollo de
acciones y pol?ticas preventivas, que protejan la vida, salud, cultura,
modos tradicionales de vida, identidad, etc., de los miembros de los
pueblos y la sobrevivencia misma de dichos pueblos, dado el alto
riesgo de extinci?n en caso de no adoptarse las acciones.
8.) Los Demandantes refieren que, antes de acudir al Juzgado
Constitucional, mediante Carta del 08 agosto 2016, solicitaron a la
Entidad cumplir las citadas normas, pero no obtuvieron respuesta.
9.) En la contestaci?n de la demanda, la Entidad afirma que est?
cumpliendo sus obligaciones con los pueblos ind?genas y presenta
una relaci?n de normas y actos administrativos del periodo 2011-
2016.
5
4
Los Memorandos fueron emitidos por la denominada Direcci?n de Biodiversidad adscrita al entonces
denominado Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social MIMDES.
5
Relaci?n de normas que seg?n el Ministerio de Cultura demuestran que el Estado Peruano ya ha dado
cumplimiento a las normas que mediante esta demanda judicial se le pide acatar
-D.S. n? 001-2014-MC, del Ministerio de Cultura, que seg?n el Demandado “declara el reconocimiento de los pueblos PIACI
de las cinco reservas territoriales e inicia el proceso de categorizaci?n de las reservas ind?genas”. (Como veremos m?s adelante,
4
10.) ?Por qu? el gobierno Peruano est? obligado a completar el
procedimiento regulado en el Reglamento que hoy se pide cumplir?
?Por qu? mientras dura dicho procedimiento el gobierno Peruano est?
obligado a adoptar las acciones de protecci?n urgentes reclamadas
por los Demandantes?
11.) Consideramos, por un lado, que los art?culos 16 y 24 del
Reglamento de la Ley 28736 que se pide cumplir contienen un
mandato vigente, cierto, claro, que no est? sujeto a controversia
complejo ni a interpretaci?n dispar, y que por tanto es de ineludible
y obligatorio cumplimiento6
.
el referido Decreto 001-2014 no se refiere a ninguna de las cinco reservas objeto de nuestro proceso, sino a otras Cinco
ubicadas en otras zonas, tambi?n de la amazonia).
-R.Vm. n? 005-2014-VMI-MC del Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura, que aprueba la directiva de
Lineamientos para la elaboraci?n de contingencia para las actividades de hidrocarburos. Estos lineamientos brindan pautas para
la elaboraci?n de Planes de Contingencia en lo referido a la presencia de PIACI, orientadas a salvaguardar la integridad f?sica y
sociocultural, en el marco del desarrollo de actividades de hidrocarburos.
-R.Vm. n? 012-2014-VMI-MC que aprueba la Directiva N? 004-2014-VMI-MNC, la cual establece las normas, pautas y
procedimiento que regulan las autorizaciones excepcionales de ingreso a las Reservas Ind?genas.
-R.M. n? 240-2015-MC, que aprueba el Protocolo de Actuaci?n ante el hallazgo, avistamiento o contacto con pueblos ind?genas
en situaci?n de aislamiento y para el relacionamiento con pueblos ind?genas en situaci?n de contacto inicial. Este protocolo est?
dirigido a cualquier agente externo que efect?e alg?n hallazgo, avistamiento o contacto fortuito con pueblos ind?genas en
aislamiento y/o desarrolle alg?n tipo de relacionamiento con pueblos ind?genas en contacto inicial tanto en Reservas
Territoriales o Reservas Ind?genas o en sus zonas colindantes, as? como cualquier otro lugar con presencia de estos pueblos, lo
cual incluye las ?reas solicitadas como Reservas Ind?genas.
-R.M. n? 341-2015-MC, que aprueba la actualizaci?n del Plan de Protecci?n de los PIACI de la Reserva Territorial Kugapakori,
Nahua, Nanti y otros para el periodo 2016-2020.
-Decreto Legislativo N? 1237, dictado en 2015, modifica el C?digo Penal e incorpora como agravante de los delitos regulados
en el C?digo Penal si la v?ctima pertenece a un PIACI. Asimismo, ha incluido como una agravante de los delitos contra los
recursos naturales el hecho de cometerlos al interior de las Reservas Territoriales para pueblos ind?genas en situaci?n de
aislamiento y contacto inicial. Estos delitos son: tr?fico ilegal de especies de flora y fauna silvestre, tr?fico ilegal de especies
acu?ticas de la flora y fauna silvestre, depredaci?n de flora y de fauna silvestre, delitos contra los bosques o formaciones
boscosas y tr?fico ilegal de productos forestales maderables (arts. 309 y 310-C del Decreto Legislativo n? 1237).
-Ley n? 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, dictada en 2011, art?culo 48, establece la obligaci?n de los titulares de los
derechos de aprovechamiento forestal de elaborar planes de contingencia y de reportar al Ministerio de Cultura los
avistamientos, vestiglos, rastros, objetos o cualquier indicio que denote la presencia de ind?genas en aislamiento o contacto
inicial.
-Est?n vigentes los Decretos Supremos n? 018-2015-MINAGRI, 019-2015-MINAGRl, 020-2015-MlNAGRI y 021-2015-
MINAGRl, del Ministerio de Agricultura y Riego, que aprueban los cinco Reglamentos de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre.
Estos Reglamentos desarrollan la obligaci?n de elaborar planes de contingencia para PIACI en aquellos t?tulos habilitantes
(concesiones forestales y de fauna silvestre) colindantes a las Reservas Ind?genas o Reservas Territoriales o en donde existan
reportes sobre su existencia, as? como la obligaci?n de los concesionarios forestales de reportar al Ministerio de Cultura
cualquier ocurrencia relacionada a la presencia de PIACI en las concesiones.
-Decreto Supremo n? 007-2016-MC, que declara la categorizaci?n de las Reservas Ind?genas Isconahua, Mashco Piro y
Murunahua y que seg?n el Demandado “culmina el proceso de adecuaci?n de Reservas Territoriales a Reservas Ind?genas”. (Se
trata de reservas que corresponden a otras zonas, y que son distintas de las cinco reservas objeto de nuestro proceso).
-Decreto Supremo n? 008-2016-MC, que modifica el Reglamento de la Ley n? 28736 aprobado por D.S. 008-2007-MC. Seg?n
el Demandado, “con esta modificatoria se actualiza la institucionalidad y rector?a en materia de PIACI, recayendo en el
Ministerio de Cultura e incorpora como miembros de la Comisi?n Multisectorial de la Ley n? 28736 a las organizaciones
ind?genas de nivel nacional AIDESEP y CONAP, quienes en el marco de esta Comisi?n podr?n tomar decisiones respecto al
reconocimiento de PIACI y categorizaci?n de Reservas Ind?genas, empoder?ndolas”.
-Resoluci?n Ministerial n? 362-2016-MC que constituye el Grupo de Trabajo Multisectorial para la protecci?n de derechos de
los ind?genas Mashco Piro del r?o Alto Madre de Dios. Tiene por finalidad promover la implementaci?n de acciones articuladas
y coordinadas entre las distintas instituciones que forman parte del Grupo de Trabajo.
-Decreto Supremo n? 005-2016-MC que dispone la inscripci?n de Reservas ind?genas en el Registro de Predios de los Registros
P?blicos, en el marco de la Ley n? 28736 y su Reglamento. Seg?n el Demandado “esta norma tiene por finalidad otorgar
publicidad y, por lo tanto, seguridad jur?dica a las Reservas Ind?genas o Territoriales frente a terceros”. (Se trata de reservas que
corresponden a otras zonas, distintas de las cinco reservas objeto de nuestro proceso).
-R.M. n? 453-2016-MC, que aprueba el Plan de Protecci?n de los pueblos ind?genas en situaci?n de aislamiento y contacto
inicial de la Reserva Ind?gena Murunahua. (Se trata de reservas que corresponden a otras zonas, distintas de las cinco reservas
objeto de nuestro proceso).
6
Por tanto, el mandato contenido en los art?culos 16 y 24 del Reglamento objeto de la demanda, cumple los
requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano para todo proceso tramitado en
la v?a constitucional de cumplimiento (STC 0168-2005-PC-TC, caso Maximiliano Villanueva).
5
12.) Por otro lado, respecto de los asuntos que conciernen a la vida de
los pueblos ind?genas en aislamiento, la Oficina de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos a trav?s de su Alto Comisionado
(ACNUDH) (que es un ?rgano del sistema internacional de
protecci?n universal de derechos humanos al cual se encuentra
vinculado el Per? como Estado Parte) ha se?alado que tales reclamos
deben atenderse con car?cter de alt?sima prioridad, por las siguientes
razones.
13.) En primer lugar, la referida Oficina de Naciones Unidas sostiene
que existe una raz?n jur?dica de derecho internacional de los derechos
humanos:
-”15. Los gobiernos, en tanto que garantes de los derechos humanos
de todas las personas que habitan al interior de sus territorios, tienen
igualmente la obligaci?n de garantizar los derechos individuales y
colectivos de los pueblos ind?genas en su totalidad, derechos
reconocidos” en dos instrumentos internacionales de protecci?n de
los derechos humanos, principalmente:
-”El Convenio N? 169 de la Organizaci?n Internacional del Trabajo
(OIT) sobre pueblos ind?genas y tribales en pa?ses independientes, de
1989, y
-”La Declaraci?n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los
pueblos ind?genas, de 2007″.
14.) En segundo lugar, la citada Oficina de Naciones Unidas sostiene
que el sustento de dicha raz?n jur?dica tiene una base objetiva vital:
-”La raz?n por la cual se precisa que los gobiernos otorguen una
especial atenci?n a los pueblos en aislamiento y en contacto inicial es
por la condici?n de extremada vulnerabilidad que les caracteriza.
Esta situaci?n exige de los gobiernos acciones concretas que
refuercen los mecanismos de protecci?n de sus derechos humanos”.7
Base jur?dica internacional: Declaraciones de derechos humanos,
pactos, convenciones, directrices, recomendaciones
a nivel de Naciones Unidas.
15.) A nivel de Naciones Unidas, la Declaraci?n Universal de Derechos Humanos, de 10
diciembre 1948, aprobada por Per? con Resoluci?n Legislativa N? 13282 publicada el
24 diciembre 1959, reconoce en su Art?culo 2?, que Toda persona tiene todos los
derechos y libertades proclamados en esta Declaraci?n, sin distinci?n alguna de raza,
7
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. DIRECTRICES DE
PROTECCI?N PARA LOS PUEBLOS IND?GENAS EN AISLAMIENTO Y EN CONTACTO INICIAL DE
LA REGI?N AMAZ?NICA, EL GRAN CHACO Y LA REGI?N ORIENTAL DE PARAGUAY. Resultado de
las consultas realizadas por OACNUDH en la regi?n: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Per? y
Venezuela. OACNUDH. GINEBRA, Febrero 2012.
http://acnudh.org/wp-content/uploads/2012/03/Final-version-Guidelines-on-isolated-indigenous-peoplesfebruary-2012.pdf-
6
color, sexo, idioma, religi?n, opini?n pol?tica o de cualquier otra ?ndole, origen nacional
o social, posici?n econ?mica, nacimiento o cualquier otra condici?n, y Art?culo 7?, que
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinci?n, derecho a igual protecci?n de la
ley. Todos tienen derecho a igual protecci?n contra toda discriminaci?n que infrinja esta
Declaraci?n y contra toda provocaci?n a tal discriminaci?n.
16.) A nivel de Naciones Unidas, la Convenci?n sobre la eliminaci?n de todas las formas
de discriminaci?n Racial, aprobada el 21 diciembre 1965, y por el Per? mediante DL
18969 publicado el 22 septiembre 1971, su Art?culo 1? se?ala que “la expresi?n
?discriminaci?n racial? denotar? toda distinci?n, exclusi?n, restricci?n o preferencia
basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o ?tnico que tenga por objeto o
por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones
de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas pol?tica,
econ?mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida p?blica. Asimismo,
se?ala inciso 4, que Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el
adecuado progreso de ciertos grupos raciales o ?tnicos o de ciertas personas que
requieran la protecci?n que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en
condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales no se considerar?n como medidas de discriminaci?n racial,
siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos
para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor despu?s de
alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron. El Art?culo 2? obliga a los Estados
a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una pol?tica encaminada a
eliminar la discriminaci?n racial en todas sus formas y a promover el entendimiento
entre todas las razas, y con tal objeto: a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir
en ning?n acto o pr?ctica de discriminaci?n racial contra personas, grupos de personas o
instituciones y a velar por que todas las autoridades p?blicas instituciones p?blicas,
nacionales y locales, act?en en conformidad con esta obligaci?n; b) Cada Estado parte se
compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminaci?n racial practicada por
cualesquiera personas u organizaciones; c) Cada Estado parte tomar? medidas efectivas
para revisar las pol?ticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar,
derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como
consecuencia crear la discriminaci?n racial o perpetuarla donde ya exista; d) Cada
Estado parte prohibir? y har? cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo
exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminaci?n racial practicada por
personas, grupos u organizaciones;
17.) Este Convenio obliga tambi?n, Art?culo 2, inciso e), a que Los Estados partes tomen,
cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas
social, econ?mica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado
desenvolvimiento y protecci?n de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a
estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por
dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
18.) A nivel de Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol?ticos,
aprobado el 16 diciembre 1966 y en vigencia en el Per? con DL 22128, publicado 29
marzo 1978, establece, Art?culo 2?, que Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y est?n sujetos a su jurisdicci?n los derechos reconocidos en el presente
Pacto, sin distinci?n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi?n, opini?n pol?tica o de
otra ?ndole, origen nacional o social, posici?n econ?mica, nacimiento o cualquier otra
condici?n social. El Art?culo 26 consagra que Todas las personas son iguales ante la ley
y tienen derecho sin discriminaci?n a igual protecci?n de la ley. A este respecto, la ley
prohibir? toda discriminaci?n y garantizar? a todas las personas protecci?n igual y
efectiva contra cualquier discriminaci?n por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religi?n, opiniones pol?ticas o de cualquier ?ndole, origen nacional o social, posici?n
econ?mica, nacimiento o cualquier otra condici?n social. Finalmente, el Art?culo 27?
7
se?ala que cuando existan minor?as ?tnicas, religiosas o ling??sticas, no se negar? a las
personas que pertenezcan a dichas minor?as el derecho que les corresponde, en com?n
con los dem?s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religi?n y a emplear su propio idioma.
19.) A nivel de Naciones Unidas tambi?n, el Pacto Internacional de Derechos
Econ?micos, Sociales y Culturales, de 3 enero 1976. y ratificado por el Per? mediante
DL Ley 22129, publicado el 29 marzo 1978, reconoce en su Art?culo 2? que los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que
en ?l se enuncian, sin discriminaci?n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religi?n, opini?n pol?tica o de otra ?ndole, origen nacional o social, posici?n econ?mica,
nacimiento o cualquier otra condici?n social.
20.) A nivel de la Organizaci?n de Estados Americanos, la Convenci?n Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San Jos?, de 22 noviembre 1969, Art?culo 1?, establece
que 1. Los Estados Partes en esta Convenci?n se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
est? sujeta a su jurisdicci?n, sin discriminaci?n alguna por motivo de raza, color, sexo,
idioma, religi?n, opiniones pol?ticas o de cualquier otra ?ndole, origen nacional o social,
posici?n econ?mica, nacimiento o cualquier otra condici?n social.
21.) A nivel de Naciones Unidas, el Convenio 169 OIT de poblaciones ind?genas y
tribales, aprobado el 27 junio 1989, aprobado por Per? mediante Resoluci?n Legislativa
26253, publicada 5 diciembre 1993, , Art?culo 1, se aplica a los pueblos considerados
ind?genas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa?s o en una
regi?n geogr?fica a la que pertenece el pa?s en la ?poca de la conquista o la colonizaci?n
o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su
situaci?n jur?dica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ?micas,
culturales y pol?ticas, o parte de ellas. Su art?culo 2 busca ayudar “a los miembros de los
pueblos interesados a eliminar las diferencias socioecon?micas que puedan existir entre
los miembros ind?genas y los dem?s miembros de la comunidad nacional, de una manera
compatible con sus aspiraciones y formas de vida”. Su Art?culo 3 establece que “Los
pueblos ind?genas y tribales deber?n gozar plenamente de los derechos humanos y
libertades fundamentales, sin obst?culos ni discriminaci?n. Las disposiciones de este
Convenio se aplicar?n sin discriminaci?n a los hombres y mujeres de esos pueblos”.
Finalmente, el art?culo 28 obliga a los Estados “adoptar disposiciones para preservar las
lenguas ind?genas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la pr?ctica de las
mismas”, y art?culo 32, ” tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos
internacionales, para facilitar los contactos y la cooperaci?n entre pueblos ind?genas y
tribales a trav?s de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas econ?mica,
social, cultural, espiritual y del medio ambiente”.
22.) A nivel de Naciones Unidas, el Convenio sobre diversidad biol?gica de ONU, de 12
junio 1992, Art?culo 8, obliga a los Estados a “j) respetar?, preservar? y mantendr? los
conocimientos, las innovaciones y las pr?cticas de las comunidades ind?genas y locales
que entra?en estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservaci?n y la
utilizaci?n sostenible de la diversidad biol?gica y promover? su aplicaci?n m?s amplia,
con la aprobaci?n y la participaci?n de quienes posean esos conocimientos, innovaciones
y pr?cticas, y fomentar? que los beneficios derivados de la utilizaci?n de esos
conocimientos, innovaciones y pr?cticas se compartan equitativamente.
23.) A nivel de los pa?ses andinos, la Decisi?n 391 CAN de la Comunidad Andina de
Naciones, aprueba el R?gimen com?n sobre Acceso a recursos gen?ticos, de 02 julio
1996, el Art?culo 1 reconoce como titular de derechos a la “COMUNIDAD
INDIGENA, AFROAMERICANA O LOCAL: grupo humano cuyas condiciones
sociales, culturales y econ?micas lo distinguen de otros sectores de la colectividad
nacional, que est? regido total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o
por una legislaci?n especial y que, cualquiera sea su situaci?n jur?dica, conserva sus
propias instituciones sociales, econ?micas, culturales y pol?ticas o parte de ellas”. El
8
art?culo 2 se?ala que la Decisi?n tiene por objeto regular el acceso a los recursos
gen?ticos de los Pa?ses Miembros y sus productos derivados, a fin de: b) Sentar las bases
para el reconocimiento y valoraci?n de los recursos gen?ticos y sus productos derivados
y de sus componentes intangibles asociados, especialmente cuando se trate de
comunidades ind?genas, afroamericanas o locales. Finalmente, el Art?culo 7 se?ala que
se reconoce y valora los derechos y la facultad para decidir de las comunidades
ind?genas, afroamericanas y locales, sobre sus conocimientos, innovaciones y pr?cticas
tradicionales asociados a los recursos gen?ticos y sus productos derivados”.
24.) Finalmente, a nivel de Naciones Unidas, la Declaraci?n de las Naciones Unidas
sobre los derechos de los pueblos ind?genas, aprobada por la Asamblea General el 13
setiembre 2007, afirma que “los pueblos ind?genas son iguales a todos los dem?s
pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser
diferentes, a considerarse a s? mismos diferentes y a ser respetados como tales, todos los
pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que
constituyen el patrimonio com?n de la humanidad, que todas las doctrinas, pol?ticas y
pr?cticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o individuos o que la
propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas,
?tnicas o culturales son racistas, cient?ficamente falsas, jur?dicamente inv?lidas,
moralmente condenables y socialmente injustas, y que, en el ejercicio de sus derechos,
los pueblos ind?genas deben estar libres de toda forma de discriminaci?n.
25.) La Declaraci?n de 2007 reconoce que por el hecho de que los pueblos ind?genas han
sufrido injusticias hist?ricas como resultado, entre otras cosas, de la colonizaci?n y de
haber sido despose?dos de sus tierras, territorios y recursos, les ha impedido ejercer, en
particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e
intereses. Asimismo, reconoce la urgente necesidad de respetar y promover los derechos
intr?nsecos de los pueblos ind?genas, que derivan de sus estructuras pol?ticas,
econ?micas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y
de su filosof?a, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos. Reconoce
tambi?n que el respeto de los conocimientos, las culturas y las pr?cticas tradicionales
ind?genas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenaci?n adecuada del
medio ambiente.
26.) La Declaraci?n de 2007 reconoce que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto
Internacional de Derechos Econ?micos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Pol?ticos, la Declaraci?n y el Programa de Acci?n de Viena afirman
la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinaci?n, en
virtud del cual ?stos determinan libremente su condici?n pol?tica y persiguen libremente
su desarrollo econ?mico, social y cultural.
27.) Sobre dicha base, la Declaraci?n de 2007, en su Art?culo 8, se?ala que 1. Los
pueblos y los individuos ind?genas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilaci?n
forzada ni a la destrucci?n de su cultura, 2. Los Estados establecer?n mecanismos
eficaces para la prevenci?n y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o
consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores
culturales o su identidad ?tnica; b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia
desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos; c) Toda forma de traslado forzado de
poblaci?n que tenga por objeto o consecuencia la violaci?n o el menoscabo de
cualquiera de sus derechos; d) Toda forma de asimilaci?n o integraci?n forzada. La
Declaraci?n en fin, en su Art?culo 3, garantiza que Los pueblos ind?genas tienen derecho
a la libre determinaci?n. En virtud de ese derecho determinan libremente su condici?n
pol?tica y persiguen libremente su desarrollo econ?mico, social y cultural, y en su
Art?culo 10, el derecho de que los pueblos ind?genas no ser?n desplazados por la fuerza
de sus tierras o territorios. No se proceder? a ning?n traslado sin el consentimiento libre,
previo e informado de los pueblos ind?genas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre
una indemnizaci?n justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opci?n del regreso.
28.) A nivel de la Organizaci?n de Estados Americanos, la Comisi?n Interamericana de
9
Derechos Humanos ha aprobado en 2013 el Documento sobre PUEBLOS IND?GENAS
EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO Y CONTACTO INICIAL EN LAS AM?RICAS:
RECOMENDACIONES PARA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS
HUMANOS.
Base jur?dica nacional: Constituci?n, leyes e informes de la
Defensor?a del Pueblo.
29.) Por otro lado, el ordenamiento jur?dico nacional, desde 1920 y
mediante normas de nivel constitucional establecen la obligaci?n
del Estado de proteger la existencia f?sica y jur?dica de los ind?genas,
concepto que incluye a los pueblos en aislamiento y en contacto
inicial, mediante la intangibilidad e imprescriptibilidad de los
territorios de las comunidades y otros aspectos de su vida y cultura.
30.) La Constituci?n de 1920, Art?culos 41 y 58, reconoce que los
bienes de las comunidades ind?genas son imprescriptibles, y el deber
del Estado de proteger la raza ind?gena, el reconocimiento de su
existencia legal, y el desarrollo de “su cultura y necesidades”.8
31.) La Constituci?n de 1933, Art?culos 193, y 207-212, impone al
Estado la obligaci?n de proteger a los ind?genas mediante el
otorgamiento de sus t?tulos de propiedad; reconoce la existencia legal
de las comunidades ind?genas, y reitera el car?cter imprescriptible de
su propiedad9
.
32.) La Constituci?n de 1979, Art?culos 35, 161, 162 y 163; impone al
8
Constituci?n de 1920.
-Art. 41?.- Los bienes de propiedad del Estado, de instituciones p?blicas y de comunidades de ind?genas son
imprescriptibles y s?lo podr?n transferirse mediante t?tulo p?blico, en los casos y en la forma que establezca la
ley.
-Art. 58?.- El Estado proteger? a la raza ind?gena y dictar? leyes especiales para su desarrollo y cultura en
armon?a con sus necesidades. La Naci?n reconoce la existencia legal de las comunidades de ind?genas y la ley
declarar? los derechos que les correspondan.
9
Constituci?n de 1933
- CAPITULO I. CONCEJOS DEPARTAMENTALES
Art?culo 193.- Son atribuciones de los Concejos Departamentales adem?s de las que se?alan las leyes, las
siguientes:
9. Inscribir oficialmente a las comunidades de ind?genas, conforme a la ley, en el Registro correspondiente, para
el efecto de reconocerles personer?a jur?dica; y
10. Proteger a las comunidades de ind?genas; levantar el censo y formar el catastro de las mismas, y otorgarles
conforme a la ley, a las que no los tenga, los t?tulos de propiedad que soliciten. Las resoluciones que al efecto
expidan los Concejos Departamentales, ser?n revisadas por el Poder Ejecutivo si de ellas reclaman las
comunidades.
TITULO XI COMUNIDADES DE INDIGENAS
Art?culo 207.- Las comunidades ind?genas tienen existencia legal y personer?a jur?dica.
Art?culo 208.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad de las comunidades. La ley organizar? el catastro
correspondiente.
Art?culo 209.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible en inenajenable, salvo el caso de expropiaci?n
por causa de utilidad p?blica, previa indemnizaci?n. Es, asimismo, inembargable.
Art?culo 210.- Los Concejos Municipales ni corporaci?n o autoridad alguna intervendr?n en la recaudaci?n ni en
la administraci?n de las rentas y bienes de las comunidades.
Art?culo 211.- El Estado procurar? de preferencia adjudicar tierras a las comunidades de ind?genas que no las
tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su poblaci?n, y podr? expropiar, con tal prop?sito, las
tierras de propiedad privada conforme a lo dispuesto en el p?rrafo segundo del art?culo 29.
Art?culo 212.- El Estado dictar? la legislaci?n civil, penal, econ?mica, educacional y administrativa, que las
peculiares condiciones de los ind?genas exigen.
10
Estado en recibir una educaci?n primaria en su propio idioma o
lenguaje.10
33.) La Constituci?n de 1993, Art?culos 89, 149 y 191; impone al
Estado que las comunidades nativas tienen existencia legal, as? como
la funci?n jurisdiccional de las rondas campesinas dentro del ?mbito
territorial 11
34.) Asimismo, a nivel de legislaci?n ordinaria el Estado ha reconocido
desde hace d?cadas los derechos inalienables de los pueblos
ind?genas, incluidos los pueblos en aislamiento, a saber:
35.) Seg?n la Ley 20653 de Comunidades Nativas y de Promoci?n Agropecuaria de
Regiones de Selva y Ceja de Selva, de 24 junio 1974, Art?culo 6.- El Estado reconoce la
existencia legal y la personalidad jur?dica de las Comunidades Nativas, Art?culo 7.- Las
Comunidades Nativas tienen origen en los grupos tribales de la selva y ceja de selva y
est?n constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos
principales: Idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo
com?n y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso,
Art?culo 9.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las
Comunidades Nativas: levantar? el catastro correspondiente y les otorgar? t?tulos de
propiedad. Para la demarcaci?n del territorio de las Comunidades Nativas, se tendr? en
cuenta lo siguiente:
a. Cuando hayan adquirido car?cter sedentario, la superficie que actualmente ocupa:
b. Cuando realizan migraciones estacionales, la totalidad de la superficie donde
acostumbran efectuarlas; y
c. Cuando posean tierras en cantidad insuficiente se les adjudicar? el ?rea que requieran
para la satisfacci?n de las necesidades de su poblaci?n.
El Art?culo 10 de dicha ley de 1974 establec?a que ser?n incorporadas al dominio de las
10Constituci?n de 1979
Cap?tulo VIII, de las comunidades campesinas y nativas;
Art?culo 35.- El Estado promueve el estudio y conocimiento de las lenguas abor?genes. Garantiza el derecho de
las comunidades quechuas, aymara y dem?s comunidades nativas a recibir educaci?n primaria tambi?n en su
propio idioma o lengua.
Art?culo 161.- La Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y personer?a jur?dica. Son
aut?nomas en su organizaci?n, trabajo comunal y uso de la tierra, as? como en lo econ?mico y administrativo
dentro del marco que la ley establece. El Estado respeta y protege las tradiciones de las Comunidades Campesinas
y Nativas. Propicia las superaci?n cultural de sus integrantes.
Art?culo 162.- El Estado promueve el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas y Nativas. Fomenta las
empresas comunales y cooperativas.
Art?culo 163.- Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son inembargables e imprescriptibles.
Tambi?n son inalienables, salvo ley fundada en el inter?s de la Comunidad, y solicitada por una mayor?a de los
dos tercios de los miembros calificados de ?sta, o en caso de expropiaci?n por necesidad y utilidad p?blicas. En
ambos casos con pago previo en dinero.
11 Constituci?n de 1993.
Cap?tulo VI, Del R?gimen Agrario y de las Comunidades Campesinas y Nativas;
Art?culo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas; las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia
legal y son personas jur?dicas. Son aut?nomas en su organizaci?n, en el trabajo comunal y en el uso y la libre
disposici?n de sus tierras, as? como en lo econ?mico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el art?culo anterior. El Estado
respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
Art?culo 149.- Ejercicio de la funci?n jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas. Las autoridades
de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ?mbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no
violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinaci?n de dicha
jurisdicci?n especial con los Juzgados de Paz y con las dem?s instancias del Poder Judicial.
11
Comunidades Nativas las tierras ubicadas dentro del per?metro del territorio comunal
delimitado en aplicaci?n de lo dispuesto por el art?culo anterior y que hayan sido
adjudicadas por el Estado a particulares, con posterioridad a la Constituci?n del Estado
promulgada el 18 Enero 1920, quienes ser?n indemnizados por las mejoras ?tiles y
necesarias que hubieran introducido. En caso que no hubiera acuerdo sobre el valor de
las mejoras, ?ste ser? fijado por el Fuero Agrario.
El Art?culo 11 consagraba que la propiedad territorial de las Comunidades Nativas es
inalienable, imprescriptible e inembargable.
36.) Seg?n la Ley 22175 de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y
Ceja de Selva, de 10 mayo 1978, Art?culo 7. El Estado reconoce la existencia legal y la
personalidad jur?dica de las Comunidades Nativas, y seg?n el Art?culo 8, Las
Comunidades Nativas tienen origen en los grupos tribales de la Selva y Ceja de Selva y
est?n constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos
principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo
com?n y permanente de un mismo territorio, con asentamiento
-nucleado o
-disperso.
Seg?n el Art?culo 10 de la Ley de 1978 el Estado garantiza la integridad de la
propiedad territorial de las Comunidades Nativas, Para la demarcaci?n del territorio
de las Comunidades Nativas, se tendr? en cuenta lo siguiente:
a. Cuando hayan adquirido car?cter sedentario,
la superficie que actualmente ocupan para desarrollar sus actividades agropecuarias, de
recolecci?n, caza y pesca; y
b. Cuando realicen migraciones estacionales, la totalidad de la superficie donde se
establecen al efectuarlas.
El Art?culo 12, como la ley anterior de 1974 tambi?n dispon?a que “ser?n incorporadas
al dominio de las Comunidades Nativas las tierras ubicadas dentro del per?metro del
territorio comunal delimitado en aplicaci?n de lo dispuesto por el Art?culo 10 de la
presente Ley y que hayan sido adjudicadas por el Estado a particulares, con
posterioridad a la Constituci?n del Estado promulgada el 18 enero 1920, quienes
ser?n indemnizados”. Finalmente, el Art?culo 13 se?alaba que La propiedad territorial de
las Comunidades Nativas es -inalienable, -imprescriptible e -inembargable.
37.) Otras normas legales que protegen los derechos de los pueblos
ind?genas y los pueblos en aislamiento son:
-De 1997, la Ley 26821 para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales,
-De 1997 la Ley 26834 de ?reas naturales protegidas
-De 2002, la Ley 27811, establece el r?gimen de protecci?n de los conocimientos
colectivos de los Pueblos Ind?genas vinculados a los Recursos Biol?gicos.
-De 2004, la Ley 28216, de protecci?n al acceso a la diversidad biol?gica peruana y los
conocimientos colectivos de los pueblos ind?genas.
-De 2005, la Ley 28495, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos
Andinos, Amaz?nicos y Afroperuano (INDEPA)
-De 2006, la Ley 28216, que aprueba el acceso a la diversidad Biol?gica Peruana y los
Conocimientos Colectivos de los Pueblos Ind?genas, ley reglamentada con D.S. 022-
2016-PCM,
-De 2006, la Ley 28376, de protecci?n de pueblos ind?genas u originarios en situaci?n de
aislamiento y en situaci?n de contacto inicial
-De 2011, la ley Forestal y de Fauna Silvestre.
38.) Tambi?n destacamos el pronunciamiento de la Defensor?a del
Pueblo que ha resumido en sendos Informes especializados las
razones jur?dicas y f?cticas por las que el Estado Peruano se
encuentra en la ineludible y urgent?sima obligaci?n de acatar dichas
reglas, a saber:
12
-De 2006, el Informe n? 101-2006 sobre Pueblos ind?genas en
aislamiento y contacto inicial.
39.) Adem?s, en el transcurso del proceso constitucional, el Juzgado ha
tomado conocimiento de los siguientes actos administrativos:
-El Ministerio Demandado ha dictado el D.S. n? 004-2017-MC, publicado el 09
agosto 2017, que reconoci? el pueblo KAKATAIBO, y aprob? continuar con la
categorizaci?n de la Reserva en el plazo legal.
-El Ministerio Demandado ha dictado el D.S. n? 002-2018-MC publicado el 16
marzo 2018, reconoci? varios pueblos identificados y otros no identificados
correspondientes a los ?mbitos solicitados como Reservas Yavar? Tapiche y
Yavar? Mirim, y aprob? continuar con la categorizaci?n de la Reserva en el plazo
legal.
40.) Seg?n la Constituci?n, art. 200, inciso 6, el proceso de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Seg?n el
C?digo Procesal Constitucional, art. 66, inciso 1, el proceso busca
que el funcionario o autoridad renuente cumpla una norma legal o un
acto administrativo firme.
41.) En cuanto al fondo del asunto, el juzgado considera, como est?
adelantado arriba, que el mandato de la norma legal presenta un
car?cter l?quido y capaz de ser protegido por el proceso
constitucional, esto es que como se?ala la jurisprudencia constitucional para
las demandas de cumplimiento (STC 0168-2005-AC, caso Villanueva), el acto
administrativo o norma legal que se pide acatar s? contiene un ?mandato cierto y claro?,
exento de ?controversia compleja ni a interpretaciones dispares?.
Sobre la reserva Yavar? - Tapiche (ubicada en la regi?n Loreto).
42.) Conforme al registro oficial de reservas ind?genas12 obra la
Solicitud de Reserva Ind?gena Tapiche, Blanco, Yaquerana,
Chobayacu y afluentes (Yavar? Tapiche), dicha solicitud fue
presentada por ORAI (ORPIO) ? AIDESEP con lo cual se inici? el
tr?mite desde el a?o 2004 (posteriormente se presentaron m?s
solicitudes en los a?os 2009 y 2012).
43.) Con base a dicha solicitud se dio la calificaci?n favorable por
parte del Viceministerio de Interculturalidad mediante Memorando
n? 193-2013-VMI/MC, del 25 junio 2013, que otorga calificaci?n
favorable para el reconocimiento de pueblos ind?genas Mats?s
(Mayuruna), Isconahua o Iscobaquebu (Remo), Korubo y Matis en
situaci?n de aislamiento; y la categorizaci?n de la Reserva Ind?gena
Yavar? Tapiche.
44.) En cuanto al nombre de las poblaciones ind?genas beneficiadas en
el ?mbito de categorizaci?n de la Reserva Ind?gena se trata de Grupos
12Todo lo relacionado con el registro oficial de Reservas Ind?genas se puede ver en la siguiente p?gina web:
http://www.cultura.gob.pe/es/interculturalidad/dpiaci/registro/reservasindigenas
13
probablemente emparentados con los Pueblos Ind?genas Mats?s
(Mayoruna), Isconahua o Iscobaquebu (Remo), Korubo y Matis.
45.) Finalmente el registro se?ala que no se cuenta con Decreto
Supremo de Categorizaci?n a Reserva Ind?gena.
Sobre la Reserva Sierra del Divisor Occidental, Kapanawa (ubicada en
las regiones Ucayali y Loreto).
46.) Conforme al registro oficial de reservas ind?genas obra la Solicitud
de Reserva Ind?gena Sierra del Divisor Occidental, dicha solicitud
fue presentada por AIDESEP/FECONBU con la cual se inici? el
tr?mite desde el a?o 2005 (posteriormente se presentaron m?s
solicitudes en los a?os 2007, 2009 y 2012).
47.) Con base a dicha solicitud se expidi? el Memorando n? 191-2013-
VMI/MC, del 25 junio 2013 que otorga calificaci?n favorable para el
reconocimiento de uno o m?s pueblos ind?genas en situaci?n de
aislamiento y la categorizaci?n de la Reserva Ind?gena Sierra del
Divisor Occidental.
48.) En cuanto al nombre de las poblaciones ind?genas beneficiadas en
el ?mbito de categorizaci?n de la Reserva Ind?gena se trata de Grupos
probablemente emparentados con el Pueblo Ind?gena Kapanahua y
otros pueblos no identificados.
49.) Finalmente el registro se?ala que no se cuenta con Decreto
Supremo de Categorizaci?n a Reserva Ind?gena.
Sobre la Reserva Napo - Tigre (ubicada en la regi?n Loreto).
50.) No obra en el registro oficial mayor informaci?n.
51.) Sin embargo, existe el Informe n? 155-2015-DACI-DGPIVMI/MC, del 15 setiembre 2015, expedido por la Direcci?n General
de Derechos de los Pueblos Ind?genas que otorga calificaci?n t?cnica
favorable a la solicitud de creaci?n de la Reserva Ind?gena Napo,
Tigre y afluentes.
Sobre la Reserva Yavar? - Mirim (ubicada en la regi?n Loreto).
52.) Conforme al registro oficial de reservas ind?genas obra la Solicitud
de Reserva Ind?gena Yavar? Mir?n.
53.) Con base a dicha solicitud, el Viceministerio de Interculturalidad
mediante Memorando n? 192-2013-VMI/MC, del 25 junio 2013,
otorg? calificaci?n favorable para el reconocimiento de pueblos
ind?genas en situaci?n de aislamiento identificados como
pertenecientes a los pueblos ind?genas Marubo, Matis, Mats?s,
Korubo y Mayoruna, y la categorizaci?n de la Reserva Ind?gena
Yavar? Mir?n.
14
54.) En cuanto al nombre de las poblaciones ind?genas beneficiadas en
el ?mbito de categorizaci?n de la Reserva Ind?gena se trata de Grupos
probablemente emparentados con los Pueblos Ind?genas Marubo,
Matis, Mats?s (Mayoruna) y Korubo.
55.) Finalmente el registro se?ala que no se cuenta con Decreto
Supremo de Categorizaci?n a Reserva Ind?gena.
Sobre la Reserva Kakataibo (ubicada en las regiones Ucayali y Loreto).
56.) Conforme al registro oficial de reservas ind?genas obra la Solicitud
de Reserva Ind?gena Kakataibo Sur y Kakataibo Norte.
57.) Con base a dicha solicitud se dio la calificaci?n favorable por
parte del Viceministerio de Interculturalidad mediante Memorando
n? 189-2013-VMI/MC, del 25 junio 2013, que otorga calificaci?n
favorable para el reconocimiento de pueblo ind?gena Kakataibo en
situaci?n de aislamiento, y la categorizaci?n de Reserva Ind?gena
Kakataibo Sur y Reserva Ind?gena Kakataibo Norte.
58.) En cuanto al nombre de las poblaciones ind?genas beneficiadas en
el ?mbito de categorizaci?n de la Reserva Ind?gena se trata de Grupos
probablemente emparentados con el Pueblo Ind?gena Kakataibo.
59.) Finalmente con D.S. n? 004-2017-MC, publicado el 09 agosto
2017, el Ministerio establece lo siguiente:
-Declarar el Reconocimiento del pueblo ind?gena Kakataibo en situaci?n de aislamiento
identificado como perteneciente al pueblo ind?gena kakataibo ubicado en las regiones de
Hu?nuco, Loreto y Ucayali.
-Garantizar la protecci?n de los derechos del pueblo ind?gena kakataibo en situaci?n de
aislamiento mediante la implementaci?n de los mecanismos y medidas pertinentes para
su protecci?n, los cuales ser?n coordinados y articulados por el Ministerio de Cultura
con todos los sectores del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales
correspondientes.
-Realizar el procedimiento de categorizaci?n de Reserva Ind?gena dentro del plazo
previsto en la Ley n? 28736; bajo la direcci?n del Ministerio de Cultura.
An?lisis de la controversia constitucional. Sigue.
60.) Ahora bien, mediante Escrito del 03 abril 2017, el Procurador del
Ministerio de Cultura ha presentado el Informe n? 000048-2017-
DGPI/VMI/MC, del 24 marzo 2017, que se?ala principalmente lo
siguiente:
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61.) Con lo dicho en p?rrafos precedentes el juzgado considera que si
bien la entidad Demandada viene realizando tr?mites y gestiones
propias del procedimiento para la elaboraci?n de los Estudios Previos
de Reconocimiento de las reservas ind?genas antes mencionadas, lo
cierto es que hasta la fecha solamente una de ellas tiene dicho
estudio, cuando la obligaci?n legal fue la de realizar y expedir
dichos estudios en plazos perentorios teniendo en cuenta el estado
de vulnerabilidad que tienen las personas de dichos pueblos
debido a una modalidad de vida protegida constitucionalmente
(aislamiento o con contacto inicial).
62.) Es el caso de pueblo ind?gena Kakataibo, que en principio se le
otorg? en junio del 2013 la calificaci?n favorable para el
reconocimiento del pueblo ind?gena en situaci?n de aislamiento,
despu?s en diciembre 2013 su expediente fue remitido a la Comisi?n
Multisectorial la que llev? a cabo la s?ptima sesi?n ordinaria, en la
cual sus miembros aprobaron los t?rminos de referencia para la
elaboraci?n del estudio t?cnico previo de la solicitud de
reconocimiento de pueblos ind?genas en situaci?n de aislamiento y en
situaci?n de contacto inicial denominada ?Kakataibo?. Sin embargo,
han tenido que pasar m?s de cuatro a?os hasta que reci?n en abril
de 2017, la Comisi?n Multisectorial llev? a cabo su d?cimo segunda
sesi?n ordinaria, en la cual se present? el estudio previo de
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reconocimiento del pueblo ind?gena kakataibo en situaci?n de
aislamiento, aprob?ndose por unanimidad el referido estudio.
63.) Adicionalmente, mediante Informe N? 001-2017-CM, los
miembros de la Comisi?n Multisectorial teniendo en cuenta la
evaluaci?n del estudio previo de reconocimiento y el an?lisis
antropol?gico que lo sustenta, emiten voto favorable de forma
un?nime para el reconocimiento del pueblo ind?gena kakataibo en
situaci?n de aislamiento.
64.) Por ?ltimo, en agosto 2017, mediante Decreto Supremo reconocen
la existencia del pueblo ind?gena kakataibo en situaci?n de
aislamiento para preservarlo como tal.
65.) En dicho contexto queda claro que las normas que pide cumplir la
asociaci?n Demandante s? re?nen los requisitos de que el mandato
sea vigente y cierto, no estar sujeto a controversia compleja, y que
sean de ineludible e incondicional cumplimiento, pues como lo
hemos descrito en el caso del pueblo ind?gena Kakataibo
actualmente ya cuenta con el Estudio previo de reconocimiento y con
la garant?a de protecci?n de sus derechos como pueblo ind?gena en
situaci?n de aislamiento.
66.) Sin embargo, adem?s que la citada Reserva de Kakataibo ha
tenido que pasar un excesivo tiempo para que el Gobierno emita el
paso siguiente conducente a la declaraci?n formal de una Reserva, en
los dem?s casos de las otras reservas ni siquiera eso se consigue
a?n: Se trata de las Reservas Yavar? ? Tapiche, Sierra del Divisor
Occidental, Napo ? Tigre y Yavar? ? Mirim, en las que ha
transcurrido m?s de 10 a?os de la presentaci?n de las solicitudes
y los entes del Estado Peruano encargados de formalizar dichas
reservas legales hasta ahora no han cumplido con las normas
requeridas13, esto es, la elaboraci?n y remisi?n del Estudio Previo de
Reconocimiento y la Protecci?n del pueblo en aislamiento y contacto
Inicial durante la realizaci?n del Estudio Previo de Reconocimiento.
67.) Por su lado, el Demandado no ha demostrado alguna condici?n
excepcional que impida el debido e inmediato cumplimiento de lo
solicitado, pues debe tenerse en cuenta adem?s el tiempo transcurrido
desde que la Asociaci?n Demandante inici? los tr?mites respectivos.
68.) Por ello, el mandato judicial dispondr? que el Ministerio de
Cultura disponga de inmediato la acci?n m?s eficaz para que la
denominada Comisi?n Multisectorial presente documentalmente los
respectivos Estudios Previos de Reconocimiento de las reservas
13D.S. n? 008-2007-MIMDES, Reglamento de la Ley para la Protecci?n de Pueblos Ind?genas u Originarios en
Situaci?n de Aislamiento y en Situaci?n de Contacto Inicial, publicado el 05 octubre 2007 y modificado por D.S.
n? 008-2016-MC, publicado el 24 julio 2016.
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pendientes, con el fin de que enseguida el Poder Ejecutivo dicte los
correspondientes Decretos Supremos que declaren la Reserva
Territorial Ind?gena correspondientes a los sectores, ?nica manera
eficaz e integral de proteger de una vez y por siempre los derechos
a la vida y a la sobrevivencia de dichas personas.
69.) Por otro lado, en cuanto al cumplimiento de la obligaci?n legal
contenida en el Art?culo 24 del Reglamento, de que mientras duran
los tr?mites conducentes a la formalizaci?n definitiva de las reservas
territoriales, el Estado aplicar? las medidas necesarias que garanticen
la efectiva protecci?n de las personas de los pueblos ind?genas
aislados / en contacto inicial en cuanto a su vida, salud, cultura,
modos tradicionales de vida, identidad, etc., el Juzgado aprecia que
de entre las medidas adoptadas por el Estado (detalladas l?neas
arriba), ninguna presenta las caracter?sticas de acciones eficaces que
permitan afirmar que con ellas se garantizar con actualidad los
derechos fundamentales de los ciudadanos ind?genas, como
enseguida advertimos:
-El D.S. 001-2014-MC, que si bien reconoce a un determinado pueblo PIACI
e inicia el proceso de categorizaci?n de una reserva ind?gena en
Madre de Dios, es evidente que dicha norma se refiere a pueblos
distintos y en zonas territoriales distintas al objeto de la demanda.
-La R.Vm. n? 005-2014-VMI-MC, sobre Lineamientos en las actividades de
hidrocarburos no proh?ben dichas actividades, cuando innumerables estudios
demuestran que la referida industria es una de las m?s predadoras y da?inas para
la vida y salud de dichos pueblos.
-La R.Vm. n? 012-2014-VMI-MC, sobre Directiva para autorizaciones
excepcionales de ingreso a las Reservas Ind?genas, tampoco es pertinente al caso
puesto que lo que se exige con el cumplimiento de las normas objeto de la
demanda es apurar el tr?mite (dada la vulnerabilidad de la vida y salud de los
pueblos aislados / en contacto inicial) para la formalizaci?n definitiva de las
reservas territoriales.
-La R.M. n? 240-2015-MC, sobre Protocolo de Actuaci?n ante hallazgo,
avistamiento o contacto con pueblos en aislamiento y de contacto inicial, resulta
insuficiente pues las medidas solicitadas tienen que ver principalmente con la
exclusi?n efectiva y no solamente en el papel de las actividades econ?micas e
intrusiones que m?s gravemente afectan la vida de las poblaciones ind?genas.
-La R.M. n? 341-2015-MC, sobre Plan de Protecci?n de los PIACI de la Reserva
Territorial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros 2016-2020, no contiene normas que
excluyan de manera efectiva y evaluable las actividades que afectan gravemente
la vida e integridad f?sica y cultural de estos pueblos.
70.) En consecuencia, corresponde estimar la presente demanda de
cumplimiento.
71.) Por tanto, consideramos que la tutela jurisdiccional en este caso
concreto se satisfar?,
1?), Ordenando el inmediato cumplimiento de las normas mencionadas.
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2?), Obligando a todos los funcionarios implicados a realizar todas las gestiones
posibles y eficaces tendientes a dicho cumplimiento, y
3?), Apercibiendo a todos los funcionarios involucrados que expresen renuencia
frente al mandato judicial.
72.) Respecto de las medidas de “Protecci?n del pueblo en aislamiento y
contacto Inicial durante la realizaci?n del Estudio Previo de Reconocimiento”,
del art?culo 24 del Reglamento de la Ley de protecci?n de pueblos en
aislamiento, es necesario incorporar en la sentencia un mandato
respecto de todas las autoridades de los dem?s Ministerios
involucrados y de los Gobiernos Regionales donde est?n ubicados los
pueblos, a saber regiones de Loreto, Ucayali y Hu?nuco, con el fin
que dispongan la inmediata asignaci?n de recursos, personal y
acciones de interdicci?n contra toda intervenci?n externa a dichos
territorios, y en este marco, enunciativamente, que dispongan el
inmediato inicio de los procedimientos de nulidad de todas las
autorizaciones, concesiones, permisos y an?logos, que tengan por
objeto la explotaci?n de recursos naturales en ?reas superpuestas a los
territorios de dichas reservas al haber sido otorgadas en manifiesta
violaci?n de la obligaci?n constitucional del Estado Peruano de que
“mientras se realizaban los Estudios Previos de Reconocimiento de
cada una de dichas reservas, deb?a aplicar las medidas, acciones y
pol?ticas necesarias y preventivas que garantizaran la efectiva
protecci?n de las personas y pueblos ind?genas”. Tenemos presente
que la explotaci?n de dichos recursos en las zonas que habitan los
pueblos afecta gravemente la vida de los integrantes de estos pueblos
debido a sus caracter?sticas de alta vulnerabilidad, actividades de
explotaci?n que inevitablemente da?an o ponen en grave riesgo la
vida, salud, cultura, modos tradicionales de vida, identidad, de dichas
personas.
73.) Consideramos que la entidad Demandada ha tenido motivos
razonables para litigar, por lo que queda exonerada del pago de
costos.
ACTO PROCESAL -02,091-2018? (post).?cooperaci?n auxiliar M. Mel?ndez, Asist. de Juez.
II.- Decisi?n:
1.) Declaramos fundada la demanda.
2.) Ordenamos al Ministerio de Cultura que de inmediato disponga la
acci?n m?s eficaz para que la denominada Comisi?n Multisectorial
presente documentalmente el Estudio Previo de Reconocimiento y
enseguida el Poder Ejecutivo dicte los respectivos Decretos
Supremos que reconozcan a los pueblos en aislamiento y declaren la
Reserva Territorial Ind?gena, lo que corresponda, respecto de los
pueblos ind?genas en aislamiento o con contacto inicial, que habitan
los sectores denominados:
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1)!Yavar? - Tapiche,
2)!Sierra del Divisor Occidental, Kapanawa,
3)!Napo - Tigre,
4)!Yavar? - Mirim y
5)!Kakataibo
3.) Oficiamos a los dem?s Ministerios involucrados y Gobiernos
Regionales de Loreto, Ucayali y Hu?nuco, disponer la inmediata
asignaci?n de recursos, personal y acciones de interdicci?n contra
toda intervenci?n externa a dichos territorios, y en este marco,
enunciativamente, disponer el inmediato inicio de los procedimientos
de nulidad de todas las autorizaciones, concesiones, permisos y
an?logos, que tengan por objeto la explotaci?n de recursos naturales
en ?reas superpuestas a los territorios de dichas reservas al haber sido
otorgadas en manifiesta violaci?n de la obligaci?n constitucional del
Estado Peruano de que “mientras se realizaban los Estudios Previos
de Reconocimiento de cada una de dichas reservas, deb?a aplicar las
medidas, acciones y pol?ticas necesarias y preventivas que
garantizaran la efectiva protecci?n de las personas y pueblos
ind?genas”, explotaci?n de recursos que por las caracter?sticas de alta
vulnerabilidad de los pueblos ind?genas en aislamiento o con
contacto inicial, inevitablemente da?an o ponen en grave riesgo la
vida, salud, cultura, modos tradicionales de vida, identidad, de dichas
personas.
4.) Exoneramos del pago de costos a la entidad Demandada.-fin.-