de interés público y seguridad nacional la realización de proyectos y obras a cargo del gobierno de México asociados a infraestructura de los sectores comunicaciones, telecomunicaciones, aduanero, fronterizo, hidráulico, hídrico, medio ambiente, turístico, salud, vías férreas, ferrocarriles en todas sus modalidades, energético, puertos, aeropuertos y aquellos que, por su objeto, características, naturaleza, complejidad y magnitud se consideren prioritarios o estratégicos para el desarrollo nacional.
Un primer problema del decreto es que carece de fundamentación jurídica, es decir, no establece la norma jurídica constitucional o legal que justifique su expedición. En su entrada, se invoca el artículo 89, fracción I de la Carta Magna, pero éste se refiere a la facultad del Presidente de la República para promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia
y para que el acuerdo publicado tuviera el segundo fin debería expresar a qué ley se refiere. El otro problema es la declaración de interés público y de seguridad nacional de las obras prioritarias del gobierno federal, dando a esta expresión un sentido diverso a los que contiene nuestra Constitución en sus artículos 2; 25, párrafo sexto; 27 en diversos párrafos; 28; 36, fracción I; 41, fracción I, numeral I; 94; 107, fracciones X y XV. De la misma manera las actividades que pueden ser consideradas de seguridad nacional se enumeran en el artículo 3 de la ley sobre la materia y ninguna se encuentra entre las que enumera el acuerdo.
En lo anteriormente expuesto el Presidente de la República y su gabinete se exceden en sus competencias constitucionales, invadiendo la esfera de actuación del Poder Legislativo.
Esto es muy grave, pero no es el único aspecto del acuerdo donde se invaden las competencias del Poder Legislativo federal. Lo mismo sucede con el último párrafo del mismo artículo, donde de manera bastante amplia se establece que también pueden ser declarados de interés público y seguridad nacional aquellos proyectos que por su objeto, características, naturaleza, complejidad y magnitud, se consideren prioritarios o estratégicos para el desarrollo nacional
. Como no se dice quién puede decidir tal declaración, se entiende que corresponde al propio Presidente, pero la Constitución federal, en su artículo 28 declara, de manera limitativa, los proyectos que tienen ese carácter y el Presidente no puede válidamente ampliarlos porque la Constitución no le otorga esas facultades.
Lo más grave del acuerdo se encuentra en el artículo segundo. En su primera parte se instruye a las dependencias y entidades de la administración pública federal a otorgar la autorización provisional a la presentación u obtención de los dictámenes, permisos o licencias necesarias para iniciar los proyectos u obras a que se refiere el artículo anterior, y con ello garantizar su ejecución oportuna, el beneficio social esperado y el ejercicio de los presupuestos autorizados
y en la segunda se establece que la autorización provisional será emitida en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se emita una autorización provisional expresa, se considerará resuelta en sentido positivo
. La figura de la autorización provisional no existe en las leyes ni éstas autorizan al Presidente a establecerla, y los plazos para extender las autorizaciones los fijan las leyes vigentes, por lo que, nuevamente, estamos ante un exceso en el ejercicio de las facultades constitucionales del Presidente de la República.
Si estas disposiciones llegaran a aplicarse estaríamos ante la violación del principio de legalidad y certeza jurídica que afectaría varios derechos garantizados a los mexicanos en la Constitución federal. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) ha señalado que podría violarse el derecho de acceso a la información, pero no sólo ése. También se violarían derechos sustantivos, como la consulta pública que debe llevar a cabo la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) antes de aprobar las manifestaciones de impacto ambiental (MIA) o la consulta previa, libre e informada, que es un derecho de los pueblos y comunidades indígenas, y que debe realizarse antes de que se emitan actos que pudieran afectar estos derechos.
La promesa de que el acuerdo sólo tendrá un año de vigencia no resuelve nada, porque para entonces el daño estará causado y en muchos casos será difícil repararlo. Lo procedente es que el Presidente derogue el decreto, que los afectados acudan al amparo de la justicia federal o que los órganos facultados para ello presenten controversias constitucionales para que se restablezca el orden constitucional.