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Fronteras Genocidas? Casos Wixárika… y Guaraní

15.07.09

Bartolomé Clavero

La comunidad wixárika o huichol de Bancos de Calitique o de San Hipólito arrastra desde hace algunos años una reclamación por tribunales mexicanos y por instancias internacionales. Los primeros le quitan la razón que las segundas le conceden. En marzo de este año la Organización Internacional del Trabajo ha emplazado al Gobierno de México a que resuelva de una vez por todas a favor de la comunidad tal y como corresponde en derecho o, al menos, en el derecho internacional de los pueblos indígenas. La reclamación es de tierras. El problema para el caso Bancos es de escisión del pueblo wixárika por las fronteras de los estados mexicanos de Jalisco y Durango, un problema de división de pueblos indígenas por demarcaciones internas de los Estados muy usual a lo ancho y largo de América Latina. ¿Qué dicen al respecto el derecho constitucional mexicano y el derecho internacional de los pueblos indígenas?

Takiekari Peyeniere, Madre Tierra en taniuki o wixárika, está herida por el corte geográficamente invisible y políticamente incisivo de unas fronteras interiores de México, de hecho entre los estados de Jalisco, Durango, Nayarit y Zacatecas. La herida sangra desde que se infligiera no hace mucho. Que interese al caso Bancos, en 1968, Tatei Kie o San Andrés Cohamiata se dividió entre el municipio de Mezquital, Durango, donde quedaba ahora Bancos con otras dos comunidades, y el municipio de Mezquitic, Jalisco, donde permanecía el resto de San Andrés Cohamiata. La presión desde el estado de Durango de intereses no indígenas provocaron la escisión y dejaron sin titulación sobre el grueso de sus tierras a las comunidades escindidas. Por aquellos años se efectuaron en la zona segregaciones similares del territorio wixárika también a favor de los estados de Nayarit y Zacatecas. Bancos es el caso que se ha hecho más famoso por la entidad del despojo que sufriera y por la reclamación que ha progresado ante instancias internaciones. Carlos Chávez, miembro de la Asociación Jalisciense de Apoyo a Grupos Indígenas y abogado del caso, acusa el golpe asestado al pueblo wixárika: “Entonces subyugaron la lógica de los asentamientos de identidades culturales, incluso de ecosistemas”.

Es argumento que por lo visto nada vale ante la jurisdicción competente en México, la agraria, pese a que la Constitución mexicana en su artículo segundo reconoce la unidad de cada pueblo indígena y, por tanto, de las comunidades wixaritari o huicholes en un solo pueblo wixárika: “Son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres”, así como a continuación reconoce el derecho del pueblo a la propia determinación dentro de México y no dentro de cada estado mexicano: “El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional”. Sobre tierras, la jurisdicción competente es la agraria, una jurisdicción sin competencias respecto a asuntos de ese rango constitucional y que además no se las toma, como debiera, para interpretar la legislación pertinente a la luz de tales principios constitucionales de unidad y determinación de los pueblos indígenas.

El caso Bancos ha llegado a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) dentro de la reclamación de las Comunidades Indígenas Huicholas de Jalisco solicitando la reintegración del territorio de San Andrés de Cohamiata hoy dividido por lindes con los estados de Durango y de Nayarit. La reclamación llega por mediación sindical, del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación en concreto, pues no se le reconoce legitimación a comunidad o a pueblo indígenas para actuar por sí mismos ante dicho organismo internacional. Desde 1998 está el mismo instando reiterada y vanamente a México para que, conforme al Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio 169), reconozca el derecho y garantice la reintegración de la propiedad de San Andrés de Cohamiata sobre sus tierras tradicionales. En 2007, respecto al caso de Bancos, se suman las voces de tres Relatores Especiales de Naciones Unidas, el de derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, el de vivienda adecuada o digna y el del derecho a la alimentación.

Se entiende que haya habido pronunciamientos de los Relatores sobre vivienda y sobre alimentación junto al del Relator sobre derechos y libertades indígenas. A estas alturas, las gentes de Bancos no tienen título de propiedad ni sobre las tierras que cultivan ni sobre los solares de sus viviendas. Todo está finalmente titulado a favor de San Lucas de Jalpa, la localidad no indígena contigua en el estado de Durango. Lo más que se le ha llegado a reconocer dentro de México a la comunidad de Bancos, por vía de la justicia administrativa, es la mera posesión, no la propiedad, del terreno que ocupa. Conforme a la tipificación literalmente coincidente de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y del Estatuto de la Corte Penal Internacional, las condiciones que con todo se han creado pueden ser de por sí genocidas. Méxíco es signatario del Estatuto y sus ciudadanos y ciudadanas, políticas y políticos, están por tanto sometidos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

La OIT ha remitido a México en marzo de este año, el de 2009, una observación particular dedicada toda ella al caso San Andrés de Cohamiata, el de Bancos incluido, demandando una respuesta diligente dentro de este mismo año. El dictamen que contiene es realmente categórico. Sobre el derecho de propiedad territorial wixárika no puede prevalecer el reconocimiento y registro oficiales de títulos en favor de otras entidades o personas por muy legalmente que se haya procedido y por muy legales que resulten para México tales derechos de terceros sobre tierras indígenas. Este valor dominical de un tracto de ocupación es “piedra angular” del derecho territorial indígena reconocido por el mismo México mediante la ratificación del Convenio 169. No vale alegar que la titulación no indígena data en su mayor parte de momento anterior a la entrada en vigor de un instrumento que tendría así un indebido valor retroactivo (el Convenio se ratificó por México en 1990 y entró en vigor a principios de septiembre de 1991), pues de lo que está tratándose es de unas consecuencias que se mantienen vivas. La OIT no admite la consumación del expolio por muy legal que haya sido según el derecho mexicano.

Se atiene la OIT a su Convenio, pero conviene añadir otras normas y reglas de carácter también internacional. Pues estamos en América, miremos también al derecho interamericano que vincula igualmente a México. Entre los casos Awas Tingni versus Nicaragua (2001) y Saramaka versus Surinam (2007), la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha construido el derecho territorial indígena como un derecho de título propio, con base en el propio uso y por tanto no dependiente del reconocimiento y registro por parte del Estado. Es función obligada y no facultad discrecional del Estado reconocer y registrar tal derecho con la titulación de las tierras indígenas, exactamente lo que se resiste México a hacer en el caso wixárika. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos ese derecho indígena está reconocido por el artículo sobre propiedad privada, el 21, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y esto con la diferencia referida: la propiedad indígena es propiedad, verdadera propiedad, por título propio indígena. Es el dominio territorial derecho humano, estrictamente humano, de las personas, las comunidades y los pueblos indígenas.

En el ámbito más general del derecho internacional de los derechos humanos la posición wixárika se refuerza notablemente gracias a la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en la que no sólo aparece el derecho territorial, sino también el derecho a la libre determinación sobre el propio territorio, contexto en el que cobra todo su valor el principio de que la propiedad indígena se sustenta en título indígena. En consecuencia, la división del territorio wixárika entre los estados de Jalisco, Durango, Nayarit y Zacatecas fue nula de pleno derecho y debe por tanto reconstituirse la territorialidad del pueblo indígena, con lo que el caso Bancos quedaría resuelto como capítulo que es del caso wixárika. Por lo citado del artículo segundo de la Constitución mexicana pudiera pensarse que la misma sintoniza plenamente con dicho planteamiento del derecho internacional de los derechos humanos, pero no es así en absoluto, sino todo lo contrario exactamente. Aquí radica el problema de fondo para una resolución del caso Bancos y de otros tantos similares de una forma plenamente satisfactoria en los términos debidos, los términos de derechos.

Tras haber reconocido la unidad de cada pueblo indígena y el derecho correspondiente a la libre determinación, la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que tal es su nombre oficial, dispone en su mismo artículo segundo: “El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas”. Para que pueda mejor apreciársele, he aquí la secuencia de los pasajes constitucionales citados: “Son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas”, éstas son los estados internos con el despliegue consiguiente de fronteras interiores. Es la misma Constitución federal la que de este modo ratifica la clausura y división de los pueblos indígenas entre las fronteras de los estados federados, la clausura y división de unos pueblos de los que acaba de predicarse unidad y libertad, los derechos a la reconstitución y a la libre determinación.

Pues resultará sumamente ilustrativo, procédase al contraste de la Constitución de Bolivia, la cual pone en cambio los medios para la reintegración y determinación de los pueblos indígenas. Pero esto es la excepción y no la regla. La situación usual por América Latina es la de escisión de los pueblos por fronteras no sólo internacionales, sino también internas. En la misma Bolivia un difícil reto para el desarrollo de la Constitución es el de evitar que los departamentos de mayoría no indígena de signo supremacista sigan enclaustrando y subordinando a las comunidades indígenas e impidiendo así la reconstitución de los respectivos pueblos. Y a esto se añade, como en el caso del pueblo guaraní entre Bolivia, Paraguay, Brasil y Argentina, el reto de la escisión de pueblos por fronteras de Estados, reto muy superior, reto realmente arduo pues no está bien resuelto ni por el derecho internacional de los derechos humanos. En el caso guaraní concurre el expolio prácticamente de la totalidad del territorio exacerbando unas condiciones de lo más genocidas después de la matanza bruta.

Rodolfo Stavengagen, el anterior Relator Especial sobre derechos y libertades indígenas, apuntó expresivamente en el informe de su visita a México que la Constitución mexicana “encierra con candados” el derecho indígena a la libre determinación. Carlos Chávez, el mencionado abogado del caso wixárika, considera que el derecho mexicano no contempla forma alguna de hacer valer los derechos de los pueblos indígenas, unos derechos que México en teoría asume. ¿Por qué no se habilitan unos procedimientos? Responde: “Políticamente no lo quieren hacer porque son centenares de pueblos que quedaron en esta situación, y al momento de sentar precedentes de este tipo, darían serios dolores de cabeza en todo el país e incluso fuera de México”. Desde luego, también fuera de México. Takiekari Peyeniere no es la única Madre Tierra con heridas profundas por sanar. Ya que hemos comparado con Bolivia, pregúntese a la Pachamama andina, la Madre Tierra de los Andes y de alguna parte de la Amazonía.

Anexos:
Observación de la Organización Nacional del Trabajo dirigida a México, marzo de 2009
Informe al Consejo de Derechos Humanos del Relator Especial sobre vivienda adecuada, marzo de 2008 (última Comunicación Enviada de la que se da cuenta)
Informe de visita a México del Relator Especial sobre derechos indígenas, diciembre de 2003

- Bartolomé Clavero es Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas
Fuente: http://clavero.derechosindigenas.org


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