Situación de los derechos de los pueblos indígenas de Guatemala en relación con los proyectos extractivos, y otros II

22.Sep.11    Análisis y Noticias

70. Dentro del entendimiento actual en la materia, tal y como se refleja en el marco de
“la responsabilidad de respetar, remediar y reparar” elaborado por el Representante
Especial del Secretario General sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas
transnacionales y otras empresas comerciales, existe la expectativa normativa de que las
empresas tienen al menos el deber de respetar, y hacer respetar, en el marco del ámbito de
influencia de sus operaciones, las normas internacionales de derechos humanos
58
. Como ha
indicado el Representante Especial y recordado el Relator Especial, el deber de diligencia
debida no se limita al respeto del marco regulatorio interno de los Estados en los que
operan, en muchos casos insuficiente, sino que debe guiarse por los estándares
internacionales de derechos humanos
59
.
71. Tal y como subrayó el Relator Especial en su último informe al Consejo de
Derechos Humanos, las empresas tienen también el deber de respetar las normas
internacionales específicas que reconocen y garantizan los derechos de los pueblos
indígenas, sin perjuicio del respeto de otros derechos individuales básicos
60
. En este ámbito,
el Relator Especial ha podido detectar fallas, a veces muy serias, en la diligencia debida de
las empresas concesionarias de proyectos que tienen un impacto sobre los pueblos
indígenas en Guatemala, y que no pueden ser justificadas únicamente recurriendo al
argumento de las limitaciones del marco legal guatemalteco.
72. Las políticas de las empresas que operan en Guatemala en relación con los pueblos
indígenas denotan un conocimiento claramente limitado del régimen internacional relativo
a los derechos de estos pueblos. A este respecto, destaca la existencia de una clara
divergencia entre los esfuerzos de algunas empresas por someter sus operaciones a
estándares técnicos superiores a los requeridos por la legislación guatemalteca con la falta
de un nivel de compromiso semejante cuando se trata de los derechos indígenas.
58
A/HRC/8/5.
59
A/HRC/15/37, párr. 47.
60
Ibíd., párrs. 39 y 40. A/HRC/18/35/Add.3
19
V. Conclusiones y recomendaciones
A. Conclusiones
73. Guatemala atraviesa actualmente un clima de alta inestabilidad y conflictividad
social en relación con las actividades de las empresas en los territorios tradicionales de
los pueblos indígenas. Se trata de una situación preocupante en la que no sólo parecen
resultar perjudicados los pueblos y comunidades indígenas, sino que va más allá,
colocando en dificultades a la capacidad del Gobierno y de los propios actores
empresariales de promover la inversión y el desarrollo económico en el país. Esta
situación requiere de respuestas decididas y urgentes por parte de los poderes
públicos, a riesgo de que se pueda llegar a situaciones de mayor conflictividad y
colocar a Guatemala en una situación de ingobernabilidad.
74. Si bien el Estado de Guatemala ha hecho suyo el objetivo de proteger los
derechos de pueblos indígenas, este objetivo todavía no ha llegado a permear la
legislación y la acción institucional estatal en ámbitos que son particularmente
relevantes para los pueblos indígenas, como el reconocimiento y protección de sus
tierras y territorios tradicionales, y la participación de estos pueblos en la toma de
decisiones, en particular en lo que respecta a la definición de las prioridades del
desarrollo y a la aprobación e implementación de proyectos en sus territorios.
75. La cuestión de la consulta a los pueblos indígenas en relación con la aprobación
e implementación de proyectos extractivos y otro tipo de proyectos en sus territorios
tradicionales ha adquirido una especial relevancia en el contexto actual. Se trata de
una cuestión fundamental cuya plena comprensión, sin embargo, debe ser colocada en
el contexto más amplio de las garantías exigidas por las normas internacionales en
relación con la protección de los derechos de los pueblos indígenas.
76. La búsqueda de soluciones a estos problemas debe pasar por un ejercicio de
comprensión verdaderamente intercultural, que, en vez de deslegitimar o minimizar
las demandas y aspiraciones de las comunidades afectadas por los proyectos, tome en
cuenta la especial relación material, cultural y espiritual que los pueblos indígenas de
Guatemala mantienen con sus tierras y territorios, así como la aspiración de dichos
pueblos a vivir en condiciones de paz y seguridad, y a no revivir situaciones
conflictivas que tanto han marcado su existencia en un pasado todavía muy cercano.
B. Recomendaciones
77. La gravedad de los problemas que enfrentan los pueblos indígenas en cuanto al
disfrute de los derechos humanos en el contexto de los proyectos extractivos, y otro
tipo de proyectos, requiere de acciones decididas y sistemáticas. Si bien la resolución
de algunos de estos problemas requiere reformas de profundo calado, incluso de
ámbito constitucional, el Relator Especial presenta a continuación una serie de
recomendaciones que, en su opinión, podrían ser factibles en el corto y mediano
plazos, y que podrían contribuir a la resolución de la actual situación de conflictividad
y prevenir su escalada. Las reformas necesarias no serán posibles, sin embargo, si el
Gobierno no despliega una mayor iniciativa y si el resto de las partes interesadas,
inclusive los mismos pueblos indígenas, no realizan mayores esfuerzos para el diálogo
y el acercamiento de posturas. A/HRC/18/35/Add.3
20
1. Recomendaciones al Gobierno y a otras instancias del Estado
78. El Relator Especial recomienda avanzar urgentemente hacia la discusión y
aprobación de un instrumento jurídico que regule un mecanismo formal para el
ejercicio del deber estatal de consultar a los pueblos indígenas en relación con la
adopción de medidas legislativas o administrativas que les afecten, de conformidad
con los estándares mínimos fijados en las normas internacionales (supra, párrs. 35 a
50).
79. Tal y como prescriben las normas internacionales, el mecanismo formal de
consulta a los pueblos indígenas debe ser, a su vez, sometido a consultas con los
pueblos indígenas del país, con miras a lograr el mayor consenso posible en torno al
futuro procedimiento. Todas las partes implicadas deberían participar de buena fe en
un diálogo genuino en torno a esta cuestión trascendental.
80. Sin perjuicio de la necesidad de reglamentar el deber estatal de consulta, el
Relator Especial considera que debe procederse, con la misma urgencia, a la revisión
de la legislación sectorial relativa a la aprobación de los proyectos extractivos y otros
proyectos de inversión en la medida en que afecten a los pueblos indígenas. Ello
incluye, notablemente, la Ley de Minería, que debería ser reformada para incorporar
garantías específicas relativas a la consulta y participación de los pueblos indígenas,
así como mecanismos formalizados de reparto de los beneficios derivados de la
explotación, en consulta con los pueblos indígenas.
81. El Relator Especial recomienda una revisión en profundidad de las normas
ambientales para permitir la plena participación de los pueblos indígenas en la
elaboración de los estudios de impacto ambiental y social; incorporar criterios de
derechos humanos de los pueblos indígenas dentro de los contenidos de dichos
estudios, incluyendo derechos territoriales, y garantizar una mayor capacidad de
supervisión ambiental por parte de las autoridades competentes, en consulta con los
pueblos indígenas.
82. Sin perjuicio de la necesidad de llevar a cabo dichas reformas, el Relator
Especial recomienda que, en relación con todos los proyectos actualmente aprobados o
en fase de implementación, se establezca un mecanismo centralizado, de carácter
reparador, que asegure que se realicen consultas conformes a las normas
internacionales, y en las que el Estado cumpla con su deber de acomodar los
resultados de la consulta a dichos proyectos. En relación con futuros proyectos,
debería formalizarse una moratoria contra el otorgamiento de nuevas licencias para el
aprovechamiento industrial de recursos naturales, hasta que se desarrolle y apruebe
una ley que regule la consulta con los pueblos indígenas.
83. El Gobierno debería coordinar los esfuerzos para asegurar que todos los
impactos negativos de los proyectos sobre los pueblos indígenas sean debidamente
mitigados y reparados.
84. El Relator Especial insta especialmente al Gobierno y a otras instancias del
Estado a llevar cabo una amplia y profunda revisión de las normas y políticas
relativas a las tierras indígenas, con la plena participación de los pueblos indígenas,
con miras a acomodar el ordenamiento interno a las normas internacionales que
garantizan los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras y recursos
naturales, incluyendo el carácter colectivo de estos derechos, su dimensión territorial,
y el pleno reconocimiento de la tenencia tradicional de la tierra conforme al propio
derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de los pueblos y comunidades
indígenas. A/HRC/18/35/Add.3
21
85. El Estado debe garantizar plenamente el libre ejercicio de la protesta social
pacífica, incluyendo la celebración de consultas comunitarias de buena fe, evitando
toda intimidación u hostigamiento por parte de las fuerzas del orden o de las fuerzas
de seguridad de las empresas. El Relator Especial hace un especial llamamiento a las
instancias pertinentes, para que, en sus ámbitos respectivos de competencia,
investiguen las numerosas denuncias de hostigamiento y ataques dirigidos contra
autoridades, líderes y otros miembros de las comunidades afectadas por los proyectos,
incluyendo a través de procedimientos de oficio. Los responsables de dichos actos
deben ser debidamente sancionados.
2. Recomendaciones a las autoridades y organizaciones de los pueblos indígenas
86. El Relator Especial es plenamente consciente de las serias violaciones de los
derechos individuales y colectivos de estos pueblos como resultado de la falta de
consulta y de la deficiente implementación de los proyectos de desarrollo en sus
territorios tradicionales. Comprende su sentimiento de frustración, y hasta de
humillación, ante los abusos que han sufrido y continúan sufriendo, y comparte sus
legítimas aspiraciones de vivir en condiciones de paz y dignidad. Sin embargo, estos
factores no deberían impedir que los pueblos indígenas avancen en la búsqueda de
fórmulas que permitan la aprobación de proyectos que respeten sus derechos
internacionalmente reconocidos y contribuyan positivamente a su desarrollo
económico y social, y, en general, su plena participación en la toma de decisiones que
afecten directamente a sus vidas.
87. Por ello, el Relator Especial anima a los pueblos indígenas, sus autoridades y
organizaciones, para que continúen en sus esfuerzos de diálogo y de búsqueda de
soluciones que traigan la paz a sus comunidades, en el marco de sus derechos
internacionalmente reconocidos y en pleno respeto de los intereses de la sociedad
mayor, y a través de sus procesos internos de representación y toma de decisiones. La
voz de las autoridades tradicionales indígenas es especialmente importante a estos
efectos.
3. Recomendaciones a las organizaciones de la sociedad civil
88. El Relator Especial da cuenta del importante papel que llevan a cabo las
organizaciones de la sociedad civil para la protección de los derechos de los pueblos
indígenas del país. El Relator recomienda que continúen prestando su apoyo a los
pueblos indígenas, en el marco del respeto a sus procesos internos de toma de
decisiones, y les insta a que contribuyan responsablemente a la búsqueda por parte de
estos pueblos a soluciones pacíficas y basadas en el diálogo con el Estado, las empresas
y otros actores pertinentes.
4. Recomendaciones al sector empresarial
89. Las empresas deben actuar en el marco de la diligencia debida derivada de su
obligación de respetar los estándares internacionales de derechos humanos, y en
particular los relativos a los derechos de los pueblos indígenas, más allá de los
estándares exigidos actualmente por la legislación interna de Guatemala. El Relator
Especial insta a las empresas a frenar todo tipo de violación de los derechos humanos
que pueda ser cometido en el ámbito de su actuación, ya sea directa e indirectamente,
y a que investiguen y denuncien toda violación alegada.
90. Las empresas deben adoptar políticas internas relativas a los derechos
humanos, y en particular relativas a los pueblos indígenas, e incluir mecanismos
independientes de seguimiento de dichas políticas. A estos efectos, el Relator Especial A/HRC/18/35/Add.3
22
llama la atención sobre su informe y recomendaciones en torno a la responsabilidad
de las empresas de respetar los derechos indígenas.
91. El Relator Especial recomienda el establecimiento de mecanismos permanentes
y efectivos de diálogo, concertación y recepción y trámite de quejas relativas a los
impactos de sus actividades, con la participación y bajo la supervisión de las instancias
estatales competentes.
92. El Relator Especial toma nota de los esfuerzos realizados por algunas empresas
para entablar un diálogo con los pueblos indígenas, y recomienda que redoblen estos
esfuerzos. Para contribuir a generar las condiciones necesarias para dicho diálogo, las
empresas deberán esforzarse en aumentar la transparencia de su información,
reconocer sus errores, y repararlos.
93. El Relator Especial insta a las empresas a que adopten una posición más
abierta a las reivindicaciones legítimas de los pueblos indígenas, en el marco de sus
derechos internacionalmente reconocidos, evitando promover con sus acciones,
incluyendo acciones legales, toda práctica que pueda conducir a la criminalización de
la protesta social pacífica de estos pueblos. A/HRC/18/35/Add.3
23
Apéndice
La situación de los derechos humanos de las comunidades
afectadas por la mina Marlin, en las municipalidades de San
Miguel Ixtahuacán y Sipacapa, Departamento de San Marcos
I. Introducción
1. En el presente documento, el Relator Especial presenta una serie de observaciones y
recomendaciones sobre la situación de las comunidades de los pueblos indígenas maya
mam y sipakapense ubicadas en el área de afectación directa del proyecto minero Marlin I
(“la mina Marlin”, “el proyecto” o “la mina”), correspondiente a los municipios de San
Miguel Ixtahuacán y Sipacapa, en el Departamento de San Marcos. El documento se
presenta como apéndice al informe “Observaciones sobre la situación de los derechos
humanos sobre la situación de los pueblos indígenas de Guatemala en relación con los
proyectos extractivos, y otro tipo de proyectos, en sus territorios tradicionales”, y debe ser
leído en el marco de las consideraciones generales incluidas en el mismo.
2. Estas observaciones y recomendaciones adicionales se presentan al Gobierno de
Guatemala, y a otros actores interesados, en virtud del procedimiento de comunicaciones
del Relator Especial, que tiene fundamento en el mandato que le fuera otorgado por el
Consejo de Derechos Humanos de recibir e intercambiar “información y comunicaciones de
todas las fuentes que corresponda, incluidos los gobiernos, los pueblos indígenas y sus
comunidades y organizaciones, sobre las denunciadas de violaciones de los derechos de los
pueblos indígenas” y “formular recomendaciones y propuestas sobre medidas y actividades
adecuadas para evitar y reparar las violaciones de los derechos de los indígenas”
61
.
3. El caso de la mina Marlin ha recibido ya una considerable atención por parte de
diversos organismos internacionales de derechos humanos, como la Comisión de Expertos
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones, en su examen de los informes periódicos presentados por Guatemala
sobre el cumplimiento del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes, de 1989, y, en particular, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH), tanto en el marco de su procedimiento de casos contenciosos como en
seguimiento de las medidas cautelares que otorgó a los peticionarios en este caso en mayo
de 2010, con anterioridad a la visita del Relator Especial al país.
4. Como ha señalado el Relator Especial en relación con casos anteriores, sus
observaciones y recomendaciones no pretenden sustituir la labor de otros órganos y
mecanismos internacionales de derechos humanos, particularmente cuando estos son objeto
de examen por órganos con competencia para la determinación formal de violaciones de
derechos humanos
62
. El Relator Especial recuerda, además, que el mandato que le atribuyó
el Consejo de Derechos Humanos le insta específicamente a “evitar las duplicaciones
innecesarias, con otros procedimientos especiales y los órganos subsidiarios del Consejo de
Derechos Humanos, los órganos pertinentes de Naciones Unidas, los órganos de tratados y
las organizaciones regionales de derechos humanos”
63
.
61
Resolución 15/14 del Consejo de Derechos Humanos, párr. 1, incs. b) y c).
62
A/HRC/12/34/Add.5, párr. 4.
63
Resolución 15/14 del Consejo de Derechos Humanos, párr. 1 d). A/HRC/18/35/Add.3
24
5. Por otro lado, el Relator Especial considera oportuno señalar que, actuando desde un
enfoque basado en los derechos humanos, los organismos y mecanismos internacionales no
deben aspirar a suplantar, sino más bien a reforzar, la actuación de los mecanismos
internos. En este sentido, el Relator Especial toma nota del importante papel que han
desempeñado en relación con este caso la Comisión de Transparencia del Congreso de la
República, el Procurador de Derechos Humanos (PDH) y el Ministerio de Ambiente y
Recursos Naturales (MARN), particularmente teniendo en cuenta sus limitaciones técnicas
y presupuestarias, e incluso el clima de hostigamiento y amenazas en las que a veces se ven
obligadas a actuar. El Relator Especial destaca asimismo la importante labor de
sensibilización e investigación llevada a cabo en relación con este caso por las
organizaciones indígenas que representan o apoyan a las comunidades directamente
afectadas, así como por organizaciones no gubernamentales (ONG), tanto de ámbito
nacional como internacional, iglesias e instituciones académicas.
II. Antecedentes
6. La situación de las comunidades afectadas por la mina Marlin fue objeto de un
intercambio entre el Gobierno de Guatemala y el Relator Especial que comenzó con una
carta con fecha de 22 de diciembre de 2009 en que el Relator Especial transmitió una serie
de alegaciones que había recibido sobre la situación.
7. Este intercambio motivó su visita al país del 14 a 18 de junio de 2010, que tuvo
lugar con la cooperación del Gobierno y de organizaciones y comunidades indígenas
64
. En
el curso de la visita, el Relator Especial tuvo ocasión de mantener reuniones con
representantes de distintas instancias del Gobierno, incluyendo el Presidente de la
República; el vice-ministro del Ministerio de Energía y Minas (MEM), y otros
representantes de este Ministerio; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales y
otros representantes del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales; el Procurador de
Derechos Humanos; y la Comisión de Pueblos Indígenas del Congreso de la República.
Asimismo, el Relator Especial visitó el municipio de San Miguel Ixtahuacán, donde se
reunió con representantes de comunidades de San Miguel y de Sipacapa, así como con el
Alcalde Municipal y miembros del Consejo Municipal de esta localidad. Asimismo, a
invitación de la empresa responsable del proyecto, el Relator Especial pudo realizar una
visita in situ a la mina Marlin, durante la cual se reunió con directivos y técnicos de la
empresa, así como con el grupo de miembros de las comunidades que trabajan para la mina.
III. Resumen de los principales hechos
8. El proyecto Marlin I es una mina de extracción de oro y plata subterránea y a cielo
abierto situada en un área de aproximadamente 6 kilómetros cuadrados en las
inmediaciones del río Tzalá y Quivichil en los municipios de Sipacapa y San Miguel
Ixtahuacán, Departamento de San Marcos. Esta área comprende los territorios tradicionales
de los pueblos mayas mam y sipakapense. El 85% del área del proyecto, incluyendo el sitio
de la mina, se encuentra en el municipio de San Miguel Ixtahuacán.
9. La explotación de la mina es realizada por la empresa Montana Exploradora de
Guatemala SA, filial de la empresa multinacional Goldcorp, domiciliada en Canadá (“la
empresa”). La empresa cuenta con una licencia de explotación otorgada por el Ministerio
64
Véase A/HRC/15/37/Add.8. A/HRC/18/35/Add.3
25
de Energía y Minas en 2003 por un período de 25 años
65
. El estudio de impacto ambiental y
social fue aprobado ese mismo año
66
. Tras la fase de construcción, la mina Marlin inició sus
operaciones en 2005. Ese mismo año, la empresa recibió una licencia de explotación para
una nueva mina subterránea en La Hamaca, a 2 kilómetros del área principal de las
operaciones.
10. El proyecto Marlin cuenta con el financiamiento de la Corporación Financiera
Internacional (CFI), el cual otorgó un préstamo en 2004, en consideración de que el
proyecto cumpliera las Normas de Desempeño de la CFI sobre pueblos indígenas (PS-7)
67
.
Desde su aprobación, la mina Marlin ha sido objeto de oposición por parte de las
comunidades indígenas aledañas así como por organizaciones ecologistas y de derechos
humanos. Entre las principales críticas del proyecto se encuentra la falta de consulta a las
comunidades afectadas y la falta de consideración seria de los efectos sobre la salud y
medio ambiente que implicaría este tipo de actividad minera.
11. En junio de 2005, 13 comunidades de la municipalidad de Sipacapa realizaron una
“consulta comunitaria de buena fe”, observada por la auxiliatura departamental del
Procurador de Derechos Humanos
68
y en ausencia de autoridades de los ministerios
pertinentes del Gobierno
69
. La gran mayoría de los residentes que participaron en la
“consulta comunitaria” se pronunciaron en contra del proyecto. La empresa impugnó dicha
consulta ante la Corte de Constitucionalidad, la cual declaró en su sentencia que el
resultado de la consulta no era vinculante, debido a que la obligación de llevar a cabo
consultas a las comunidades afectadas por proyectos corresponde al Gobierno central y no a
los municipios
70
. Por su parte, el Consejo Municipal de San Miguel Ixtahuacán, donde se
ubica el 85% del área del proyecto y el grueso de las actividades de la mina, incluyendo la
totalidad de las operaciones extractivas, no ha convocado una consulta comunitaria
semejante.
12. Los miembros de las comunidades indígenas aledañas a la mina han protagonizado
varios actos de protesta en contra de la mina. En enero de 2007 se produjo un bloqueo del
camino de entrada a la mina como medida para exigir que se renegociaran los precios de
venta de las tierras. El bloqueo duró más de 20 días y fue disuelto por las fuerzas de
seguridad, dictándose órdenes de aprehensión contra varios de sus organizadores. En otro
incidente, que tuvo lugar en enero de 2005, manifestantes de varias comunidades ocuparon
la carretera Panamericana a su paso a la comunidad Los Encuentros, Sololá, impidiendo el
paso de la maquinaria de la empresa. Según la información recibida por el Relator Especial,
la policía y el ejército desalojaron violentamente a los manifestantes, resultando en un
muerto y varios heridos. Este incidente condujo al control militar de la comunidad La Cruz
de La Lacha, en el municipio de Sipacapa, cuyos miembros son ahora beneficiarios de las
medidas cautelares de la CIDH.
13. La controversia generada por la mina Marlin ha llamado la atención de instituciones
del Estado de Guatemala así como de organismos internacionales, quienes han señalado
problemas relacionados con los derechos humanos de los pueblos indígenas afectados por
el proyecto Marlin, incluyendo la oficina regional en San Marcos del Procurador de
65
MEM, Res. N.º LEXT-41 (27 de noviembre de 2003).
66
MARN, Res. N.º 779-2003/CRM M/EM (29 de septiembre de 2003).
67
CFI, Norma de Desempeño 7 [PS-7]: Pueblos indígenas (30 de abril 2006).
68
PDH, EXP. ORIENTACIÓN S.M.: 15-2005/A (2005).
69
Para un análisis de las “consultas comunitarias de buena fe”, véase A/HRC/18/35, párrs. 23 a 28.
70
Sentencia de la Corte de Constitucionalidad, Expediente 1179-2005 (2008). A/HRC/18/35/Add.3
26
Derechos Humanos
71
, la Comisión de Transparencia del Congreso de la República
72
, la
Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo
73
, y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
14. Diversas ONG e instituciones académicas y religiosas han realizado y publicado
estudios independientes sobre los posibles riesgos al medio ambiente y salud generados por
la actividad minera, incluyendo la Fundación Madre Selva
74
, la Comisión Pastoral Paz de
Ecología (COPAE) de la diócesis de San Marcos
75
, la ONG internacional Physicians for
Human Rights
76
y la ONG estadounidense E-Tech International
77
.
71
PDH, Exp. Prevención.SM. 01/2004/DS. A instancia de varias organizaciones, la oficina regional del
PDH emitió una resolución en la que identificó violaciones de los derechos humanos a la salud, a la
integridad cultural, a la consulta y a las condiciones de trabajo de los habitantes de las comunidades
afectadas por la mina Marlin. La resolución fue recurrida por vía de amparo ante la Corte de
Constitucionalidad, que en 2005 declaró que no había lugar al amparo debido a la naturaleza
jurídicamente no vinculante de las resoluciones del PDH, Sentencia de la Corte de
Constitucionalidad, Expediente 2175-2005 (16 de marzo de 2006).
72
En 2009, la Comisión de Transparencia del Congreso de la República celebró audiencias públicas
sobre la mina Marlin, así como sobre el proyecto de construcción de la planta cementera en San Juan
Sacatepéquez. En su informe, la Comisión de Transparencia detectó la necesidad de reformas
legislativas y del fortalecimiento institucional para la protección de los derechos de los pueblos
indígenas en el contexto de los proyectos del desarrollo. También señaló la existencia de deficiencias
en el estudio de impacto ambiental y social, incluyendo un estudio sobre la permeabilidad del área de
la zona de colas, así como la ausencia de un estudio hidrológico que determinara la posible
interacción entre las aguas subterráneas y las aguas superficiales utilizados por las comunidades y la
mina, Congreso de la República, Informe de Investigación y Verificación del Proceso de Autorización
de las licencias otorgadas a la Cementera en San Juan Sacatepequez y empresas afines, así como al
Proyecto Marlin en San Miguel Ixtahuacán San Marcos, para la identificación y habilitación de
soluciones por la problemática producida por la Cementera y la Actividad Minera. Primera parte.
Informe General. Acta 18-2009 (agosto de 2009).
73
Observación individual sobre el Convenio 169 de la OIT, documento n.º (ILOLEX) 062009GTM169.
La Comisión recordó al Gobierno que “[l]a realización por parte de la empresa de estudios de impacto
ambiental no reemplaza la consulta prevista en el artículo 15.2 del Convenio”, e instó al Gobierno a
desarrollar consultas con los pueblos interesados, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en
el artículo 6 del Convenio”, párr. 3. Asimismo, la Comisión recomendó al Gobierno que examinara la
compatibilidad con el Convenio de “la continuación de las actividades de exploración o explotación
por parte de la compañía Montana-Glamis en estas condiciones” y “antes de que sus efectos
potencialmente nocivos sean irreversibles”, párr. 14. El caso fue examinado también por la Comisión
de Expertos en sus comentarios de 2005, 2007, 2009 y 2010, reiterando sus recomendaciones al
Gobierno.
74
La Fundación Madre Selva comisionó un estudio por un consultor independiente que identificaba
índices de contaminación del río Tzalá situados por encima de los estándares nacionales e
internacionales como resultado del drenaje ácido. Lic. Flaviano Bianchini, “Estudio técnico. Calidad
de agua del Río Tzalá (municipio de Sipakapa; departamento de San Marcos)”, 2006. Según
alegaciones, el autor del estudio fue víctima de amenazas de muerte en 2007. El informe sirvió de
base para una denuncia presentada ante el PDH, MARN, Expediente N.º ORD.GUA 1453-
2006/DESC: Colectivo Ecologista Madreselva v. Montana Exploradora de Guatemala, SA (6 de
diciembre de 2006). Las conclusiones fueron refutadas por la empresa y por el MEM, que realizó un
estudio de las aguas en enero de 2007, sin identificar índices de contaminación mayores a los
permitidos. El PDH remitió el informe al Ministerio Público para su examen, que sobreseyó el caso
en agosto de 2008.
75
En agosto de 2008, la COPAE de la diócesis de San Marcos publicó su primer informe anual del
monitoreo y análisis de la calidad del agua en los ríos Tzalá y Quichivil, que identificó la existencia
en las aguas de metales pesados por encima de los estándares nacionales e internacionales, y que la
hacía no apta para el consumo humano. COPAE, “Situación actual de los ríos Tzalá y Quivichil en el
área de influencia de la mina Marlin, ubicada en los municipios de San Miguel Ixtahuacán y A/HRC/18/35/Add.3
27
15. Las operaciones de la mina también han sido objeto de inspección y evaluación por
parte de entes estatales, y algunos de ellos también han expresado preocupación sobre los
posibles efectos sobre la salud y medio ambiente de la población afectada. Entre éstas se
encuentran el MEM78
, el Procurador de Derechos Humanos
79
, el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social
80
y el MARN. Este último ha dado una atención continua a las
operaciones de la mina mediante inspecciones de la mina e incluso denuncias formales ante
el Ministerio Público por supuestos delitos ambientales.
16. En junio de 2008, el MARN abrió un expediente contra la empresa debido al
supuesto incumplimiento del estudio de impacto ambiental y social de la mina en relación
con la ubicación de la presa de colas
81
. En enero de 2010, el MARN presentó un informe de
monitoreo de las aguas en el que, si bien no se pudo identificar fehacientemente la
existencia de contaminación, llamaba la atención sobre la necesidad de más investigaciones
en relación con los niveles de presencia de metales tóxicos en pozos subterráneos
82
.
Sipakapa, Departamento de San Marcos, Guatemala”, mayo de 2008. Los informes anuales
publicados en julio de 2009 y agosto de 2010 llegaron a conclusiones similares, advirtiendo de los
riesgos a largo plazo de la contaminación y desabastecimiento de las fuentes del agua de las que
dependen las comunidades para su subsistencia.
76
Véase Physicians for Human Rights, “Metales tóxicos y poblaciones indígenas cerca de la mina
Marlin en Guatemala Occidental: Posibles Exposiciones e Impactos a la Salud”, mayo de 2010. El
informe, realizado por dos profesores de la Universidad de Michigan (Estados Unidos de América) y
presentado como una “investigación preliminar y de referencia”, detectó mayores índices de presencia
de metales pesados en las aguas y en los habitantes de las comunidades ubicadas río-abajo de la mina
que en otras áreas situadas a mayor distancia; sin embargo, el informe no pudo determinar
concluyentemente, debido a las limitaciones de la investigación, si esta concentración suponía una
amenaza significativa para la salud humana. El informe también advertía sobre el estrés psicosocial
que afecta a los habitantes de las comunidades indígenas cercanas a la mina.
77
E-Tech International, “Evaluación de las condiciones previstas y reales de la calidad del agua en la
mina Marlin, Guatemala”, agosto de 2010. En dicho estudio, se señalaron una serie de deficiencias en
el EIA&S inicial de la empresa en relación con el impacto de sus operaciones sobre las fuentes
superficiales y subterráneas de agua, particularmente en torno al potencial de lixiviar contaminantes y
generar ácidos. El informe realizó una proyección, sobre la base de los datos operacionales
disponibles hasta la fecha, de los impactos negativos sobre la calidad del agua de la mina en el futuro.
78
El 12 de diciembre de 2009, el MEM presentó un informe sobre el monitoreo extraordinario de las
aguas en los alrededores de la mina Marlin, llevado a cabo en seguimiento de las recomendaciones de
la Comisión de Transparencia. El informe tomó nota que se había sobrepasado la línea de base
ambiental únicamente en uno de los pozos subterráneos de aguas de la mina (MWS), MEM,
Monitoreo extraordinario de la calidad del agua en los alrededores de la mina Marlin (12 de
diciembre de 2009).
79
El 22 de febrero de 2010, el PDH inició un expediente de oficio por violación del derecho humano a
la salud, basada en información aparecida en la prensa sobre los problemas de piel que aquejan a los
habitantes de los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, PDH, EXP.EIO-SM.01-
2010/DESC (febrero de 2010). El expediente continúa actualmente en trámite.
80
Del 15 al 17 de marzo de 2010, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social llevó a cabo una
investigación en el área de afectación de la mina, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,
“Evaluación reforzada de salud. Perfil epidemiológico de comunidades cercanas al proceso de
extracción minera”, 15 a 17 de marzo de 2010. El informe resultante de la visita identificó la
existencia de problemas de salud entre la población, pero no fue capaz de llevar a cabo un perfil
epidemiológico, así como determinar las causales de las enfermedades existentes, debido a la falta de
información disponible.
81
MARN, Expediente N.º 402-2008: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (ex officio) v.
Montana Exploradora de Guatemala, SA, 2 de junio de 2008. La resolución fue impugnada por la
empresa, y el expediente se encuentra todavía pendiente de resolución final.
82
MARN, Informe de resultados de monitoreo en proyecto minero Marlin I. Informe en base a
resultados provenientes del laboratorio ANA-Lab. Corp, enero de 2010. A/HRC/18/35/Add.3
28
Además, el MARN ha interpuesto dos denuncias formales contra la empresa ante el
Ministerio Público por supuestos delitos ambientales. La primera de estas denuncias fue
presentada el 24 de diciembre de 2009, a raíz de la supuesta ruptura fortuita de una tubería
que habría producido un derrame de materiales tóxicos; la segunda fue presentada el 23 de
septiembre de 2010 por el supuesto incumplimiento de los compromisos adquiridos por la
empresa en relación con el tratamiento de aguas industriales, así como por la descarga de la
presa de colas en el río Quivichil sin la debida autorización ambiental
83
.
17. El proyecto de la mina Marlin también fue evaluado por la Corporación Financiera
Internacional (CFI), que financió el proyecto. En septiembre de 2005, la Oficina del Asesor
en Cumplimiento- Ombudsman (CAO) de la CFI emitió un informe, en el que criticó a la
propia CFI por la falta de “claridad y mayor rigor” en aspectos fundamentales del
proyecto
84
. El informe identificó las causas principales del conflicto generado por el
proyecto Marlin, entre ellas la falta de información imparcial y creíble disponible a la
población local sobre los riesgos del proyecto y la percepción de la población que éstos no
habían sido atenuados, monitoreados o manejados adecuadamente
85
. La CAO recomendó,
entre otros, la apertura de un proceso de consulta y de diálogo con las comunidades
afectadas con miras a resolver el conflicto existente.
18. La respuesta de la directiva de la CFI al informe de la CAO expresó su acuerdo con
las principales conclusiones y recomendaciones del informe, anunciando el establecimiento
de una mesa de monitoreo (incluyendo, entre otros, a representantes de las comunidades de
San Miguel Ixtahuacán y Sipacapa), con miras a llevar a cabo una supervisión
comprehensiva y participativa del cumplimiento de las garantías ambientales del proyecto
86
.
Sin embargo, la CFI difirió con la CAO respecto al carácter incompleto de las consultas
llevadas a cabo a las comunidades locales, reafirmándose en su apreciación inicial de que la
“empresa manejó el proceso de divulgación y consulta de una forma responsable y
culturalmente apropiada bajo la supervisión del gobierno”
87
, y subrayando el carácter
“ambiguo” del Convenio 169 sobre de la OIT a este respecto
88
.
19. A solicitud de un grupo de inversores de Goldcorp, la empresa comisionó una
evaluación de derechos humanos que fue realizada por la consultora On Common Ground
Consultants Inc
89
. El informe, publicado en mayo de 2010 y producto de una evaluación
que duró dos años, identificó importantes fallas de diligencia por parte de la empresa en
relación con su deber de respetar las normas de derechos humanos, en ámbitos
particularmente relevantes como la consulta, medio ambiente, la adquisición de tierras, las
condiciones laborales, y la implementación de la política de seguridad, entre otros. Sin
embargo, el estudio señaló que no se podía constatar niveles de contaminación por encima
de lo permitido por los estándares internacionales aplicables.
83
MARN, Oficio N.º 363-2010/VMA/LTZ/ECM, 23 de septiembre de 2010. Sobre el último hecho, el
Ministerio de Relaciones Exteriores ha comunicado oficialmente a México, donde drena dicho río.
Según lo informado al Relator Especial, el MARN todavía no ha sido notificado formalmente de las
diligencias llevadas a cabo por el MP en relación con estas denuncias.
84
Oficina del Asesor en Cumplimiento/Ombudsman (CFI), “Evaluación de la reclamación presentada a
la CAO en relación con el Proyecto Mina Marlin en Guatemala”, 7 de septiembre de 2005, pág. 39.
85
Ibíd., pág. 38.
86
Banco Mundial/IFC/MIG., memorando “Re: CAO Assessment Report: Complaint Regarding Marlin
Mining Project in Guatemala”, 14 de octubre de 2005, pág. 1.
87
Ibíd., pág. 4 (traducción no oficial).
88
Ibíd., pág. 7.
89
On Common Ground Consultants Inc., Evaluación de los derechos humanos de la mina Marlin de
Goldcorp: resumen ejecutivo, comisionada por el Comité de Gestión para la Evaluación de Impactos
en los Derechos Humanos de la Mina Marlin, en representación de Goldcorp, Vancouver, mayo de
2010. A/HRC/18/35/Add.3
29
20. El 20 de mayo de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
emitió una resolución de medidas cautelares a favor de las comunidades del pueblo maya
sipakapense y mam de los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán
90
. En dicha
resolución, la Comisión solicitó al Gobierno que “suspenda la explotación minera del
proyecto Marlin I y demás actividades relacionadas con la concesión otorgada a la empresa
Goldcorp/Montana Exploradora de Guatemala SA, e implementar medidas efectivas para
prevenir la contaminación ambiental, hasta tanto la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos adopte una decisión sobre el fondo de la petición asociada a esta solicitud de
medidas cautelares”.
21. Asimismo, la CIDH solicitó al Gobierno la adopción de medidas destinadas a la
descontaminación de las aguas de las comunidades indígenas peticionarias; la
implementación de programas de atención médica a favor de las personas afectadas por la
contaminación y la adopción de medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad
física de los miembros de las 18 comunidades mayas peticionarias
91
. Las medidas
cautelares señalan que deben ser planificadas y ejecutadas con la participación de los
beneficiarios.
22. El 23 de junio de 2010, el Gobierno hizo pública su respuesta inicial a la resolución
de medidas cautelares de la CIDH. En dicha respuesta, el Gobierno de Guatemala comunicó
su decisión de “atenderla”, anunciando “el inicio del procedimiento administrativo
correspondiente [para la suspensión de las obras de la mina], con el fin de que la medida
cautelar pueda cobrar vigencia”. Asimismo, la respuesta reafirmó que ninguno de los
análisis llevados a cabo hasta la fecha por el MARN, el MEM y el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social habían podido identificar concluyentemente la existencia de
contaminación derivada de las actividades de la mina
92
.
23. El 21 de julio de 2010, las comunidades beneficiarias de las medidas cautelares de
San Miguel Ixtahuacán y Sipacapa presentaron una acción de amparo contra las autoridades
gubernamentales, en la que se alega el incumplimiento de las medidas cautelares otorgadas
por la CIDH, y en particular la suspensión de las actividades de la mina Marlin.
24. El 2 de diciembre de 2010, se estableció una mesa de diálogo con las comunidades
de San Miguel Ixtahuacán y Sipacapa para tratar asuntos relacionados con la Mina Marlin.
Dicha mesa cuenta con la participación, de algunos alcaldes y representantes de las
comunidades afectadas, así como de representantes de la vicepresidencia de la República;
de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política Ejecutivo en materia de Derechos
Humanos (COPREDEH); de los Ministerios de Energía de Minas, Ambiente y Recursos
Naturales, Salud, Educación e Infraestructura y Vivienda, y de la empresa Montana
Exploradora de Guatemala. Asimismo, la oficina en Guatemala de la Organización de los
Estados Americanos (OEA) participa en las reuniones como observador. El Relator
90
CIDH, Medidas Cautelares otorgadas por la CIDH durante el año 2010, “Comunidades del pueblo
maya (Sipakepense y Mam) de los municipios de Sipakapa y San Miguel Ixtahuacán en el
Departamento de San Marcos, Medida Cautelar MC-260-07 (Guatemala)”, 20 de mayo de 2010.
Disponible en: www.cidh.org/medidas/2010.sp.htm.
91
Ibíd. Las 18 comunidades peticionarias, pertenecientes a los municipios de Sipakapa y San Miguel
Ixtahuacán, son las siguientes: Tres Cruces; Escupijá; Pueblo Viejo; La Estancia; Poj; Sipakapa; Pie
de la Cuesta; Cancil; Chual; Quecá; Quequesiguán; San Isidro; Canoj; Ágel, San José Ixcaniché; San
José Nueva Esperanza; San Antonio de los Altos, y Siete Platos.
92
Comisión Presidencial Coordinadora de la Política Ejecutivo en materia de Derechos Humanos
(COPREDEH), Informe del Estado de Guatemala a la Honorable Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) relacionado con la Medida Cautelar (MC 260-07) a favor de las
comunidades del pueblo maya (Sipakapense y Mam) de los municipios de Sipakapa y San Miguel
Ixtahuacán, Departamento de San Marcos, Ref. P- 1018 -2010/RDVC/HEMJ/ad, 23 de junio de 2010. A/HRC/18/35/Add.3
30
Especial ha recibido alegaciones en el sentido de que no todos los representantes legítimos
de las comunidades afectadas parecen haber sido invitadas a participar en la mesa de
diálogo.
IV. Observaciones del Relator Especial
25. El caso de la mina Marlin es uno de los mayores exponentes de una pauta mucho
más generalizada de afectación de los derechos humanos de los pueblos indígenas como
resultado de la aprobación e implementación de proyectos extractivos, y otro tipo de
proyectos, en los territorios indígenas de Guatemala, tal y como es descrito en el informe
principal del Relator Especial.
26. En relación con lo anterior, muchos de los problemas que enfrentan ahora las
comunidades de San Miguel Ixtahuacán y Sipacapa en relación con los impactos de la mina
Marlin, aunque seguramente no todos, están directamente relacionados con las limitaciones
y vacíos existentes en el marco institucional y legal guatemalteco en aspectos claves para la
garantía de los derechos indígenas en el contexto de este tipo de proyectos, incluyendo la
ausencia de mecanismos específicos de consulta; las claras deficiencias e incongruencias de
la Ley de Minería y de la legislación ambiental, así como la limitada capacidad de los
mecanismos de control medioambiental; la falta de regulación del derecho de los pueblos
indígenas a participar en los beneficios derivados de los proyectos; la preocupante
desprotección de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y
recursos naturales, y las fallas en la diligencia de las empresas, incluyendo la empresa
Goldcorp y su filial guatemalteca, Montana Exploradora de Guatemala.
27. La empresa Goldcorp ha resaltado en sus comunicaciones al Relator Especial que la
mina provee de empleo a más de 1.500 nacionales guatemaltecos, de los cuales más de la
mitad son residentes locales del municipio de San Miguel Ixtuacán y municipios aledaños.
Además, la empresa señala que ha invertido directamente en varios programas sociales en
beneficio de la población local, tal como la modernización de la infraestructura local, el
financiamiento de maestros, el establecimiento de becas escolares y la construcción de un
centro de salud; y que sus operaciones contribuyen significativamente a la economía local,
generando beneficios secundarios en términos de negocios que suministran servicios a la
mina. El Relator Especial no descarta los impactos positivos que las actividades de la
empresa hayan podido generar en estos ámbitos. En otros aspectos, sin embargo, resulta
evidente, a la luz de todos los antecedentes del caso, que el proyecto de la mina Marlin no
ha sido ejemplar en cuanto al cumplimiento de las normas internacionales pertinentes al
caso en materia de derechos humanos.
A. La consulta en relación con la aprobación del proyecto
28. Como ha señalado en reiteradas ocasiones el Relator Especial y otros mecanismos
internacionales de derechos humanos, la consulta es un deber del Estado cuyo ejercicio
debe ser garantizado por el Gobierno
93
. Sin una consulta adecuada cuyo objetivo sea
obtener el consentimiento de la parte indígena, es inevitable que se generen actitudes de
desconfianza hacía un proyecto de la escala de la mina Marlin, y resulta difícil en términos
prácticos evitar situaciones de conflictividad con implicaciones negativas tanto para el
bienestar social de las comunidades como para el desarrollo del propio proyecto, tal como
ha sido en este mismo caso.
93
Véase A/HRC/12/34. A/HRC/18/35/Add.3
31
29. Del examen de todos los antecedentes existentes, parece evidente que el proyecto
Marlin I no fue objeto de consultas a los pueblos indígenas directamente afectados por el
mismo de conformidad con las normas internacionales aplicables, en particular aquellas
contenidas en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas. Los criterios establecidos por estas normas se
encuentran resumidas en el informe principal (párrs. 37 a 47), en el que se incluye el
criterio del consentimiento de la parte indígena como precondición para proyectos de
grande escala que tienen un impacto significativo sobre las comunidades indígenas
afectadas, como es el caso de la mina Marlin. Como ha sido señalado por el Relator
Especial en su informe principal (párrs. 35 y 36), la falta de consulta adecuada responde a
una pauta generalizada en relación con los proyectos en territorios indígenas, y está
directamente relacionada con la actual ausencia de mecanismos específicos y efectivos de
consulta en la legislación guatemalteca.
30. De toda la información que fue proporcionada al Relator Especial por el Gobierno,
por la empresa, por representantes de las comunidades afectadas y por otras fuentes
relevantes, parece concluirse claramente que, a pesar de algunos esfuerzos desplegados por
distintas instancias del Gobierno y por otras instancias estatales para promover mecanismos
de participación y diálogo (generalmente con carácter retroactivo, y orientadas a la
resolución del conflicto social existente), éstas no respondieron a los contenidos mínimos
de la consulta previa tal y como se regula en las normas internacionales. Otras iniciativas,
como la Mesa de Diálogo sobre Minería o las Audiencias de la Comisión de Transparencia
del Congreso de la República, si bien dedicaron una especial atención a la situación
específica de la mina Marlin, tampoco representaron —ni seguramente ese era su
objetivo— el tipo de diálogo y negociación que conlleva la consulta
94
. Tampoco parece ser
ese el objetivo de la mesa de diálogo actualmente en curso con algunas de las comunidades
de San Miguel Ixtahuacán y Sipacapa.
31. La conclusión de que el proyecto Marlin no fue efectivamente consultado a los
pueblos indígenas directamente afectados por la mina no desmerece necesariamente los
esfuerzos desplegados por el Gobierno y, sobre todo, por la propia empresa, para diseminar
algún tipo de información, recabar apoyos de la población local y garantizar su
participación, sobre todo en el ámbito de los proyectos de desarrollo social iniciados por la
empresa supuestamente en concepto de reparto de beneficios. De la información
proporcionada al Relator Especial por la empresa, se evidencia que se llevaron a cabo, a
cargo de la empresa, diversos estudios socioeconómicos y antropológicos, asambleas
informativas en el ámbito municipal y comunal, y visitas guiadas a la mina y a otros
proyectos de la empresa en otros países, y que incluso se ha establecido un “Grupo de
Relaciones Comunitarias”, integrado predominantemente por personal procedente de las
comunidades vecinas
95
.
94
Según la respuesta del CAO de la CFI a la queja presentada en 2004 en relación con la mina Marlin,
“el gobierno de Guatemala no mantuvo consultas públicas con la población local sobre EIAS. La
primera reunión registrada de MEM con la gente local, en la que se discutió el proyecto, tuvo lugar
durante la primera parte del 2004, cuando el entonces viceministro de MEM visitó San Miguel y
Sipacapa”. Oficina del Asesor en Cumplimiento/Ombudsman (CFI), “Evaluación de la reclamación
presentada a la CAO en relación con el Proyecto Mina Marlin en Guatemala”, 7 de septiembre de
2005, pág. 29.
95
Para un listado completo de las distintas actividades de información y fomento de participación
llevadas a cabo por la empresa, véase On Common Ground Consultants Inc., Evaluación de los
derechos humanos de la mina Marlin de Goldcorp (nota 29 supra), apéndice A: “Cronología
Proyecto Marlin y Otros Eventos Pertinentes (1996-2009)”. A/HRC/18/35/Add.3
32
32. Tal y como consta en la documentación que fue entregada al Relator Especial por la
empresa Montana Exploradora de Guatemala, el principal acto formal de consulta a las
comunidades potencialmente afectadas por la mina Marlin es un documento firmado por
todos los alcaldes auxiliares de dichas comunidades. Aunque la posición de estos alcaldes
auxiliares es sin duda relevante dentro de las instancias de representación comunitaria ante
el poder municipal, no da cabida a la complejidad de las formas internas de organización,
incluyendo las autoridades tradicionales de las comunidades a las que representan. Por ello,
estas firmas han sido rechazadas por muchos de los miembros de estas comunidades, que
han alegado situaciones de fraude o cooptación.
33. Estas iniciativas, si bien pueden ser evaluadas positivamente desde la perspectiva del
tipo de acción empresarial dirigida a lograr una licencia social a sus actividades, no
responden a los requisitos de cumplimiento del deber estatal de consulta. Esta misma
conclusión es compartida por el estudio de impactos sobre los derechos humanos
comisionado en 2008 por la propia empresa a los consultores On Common Ground
Consultants. Dicho estudio concluyó que si bien “Montana realizó amplios esfuerzos para
consultar […] no involucró al gobierno en esos esfuerzos de manera que satisficiera los
requerimientos del Convenio 169 de la OIT” y por tanto sin “supervisión independiente del
proceso o de la relevancia de la información”
96
. En consecuencia, el estudio de On
Common Ground Consultants concluyó que Montana había incurrido en una “falta de
respeto a los derechos de los pueblos indígenas”
97
.
34. En términos similares, la empresa Montana Exploradora de Guatemala y su matriz
Goldcorp, en su respuesta formal a las conclusiones del estudio de On Common Ground
Consultants, ha admitido que “se puede causar confusión por el uso del término ‘consulta’
en el contexto del compromiso de la compañía con las comunidades y otras partes
interesadas”, y ha cambiado explícitamente la terminología por la de “diálogo con las partes
interesadas” para distinguirlo de las consultas prescritas por el Convenio 169 de la OIT
98
.
Como se detalla en el informe principal del Relator Especial (párrs. 69 a 72), ello no
debería eximir sin embargo a la empresa de la responsabilidad que le atañe de respetar las
normas de derechos indígenas en sus actividades, así como de evitar que dichas actividades
propicien el incumplimiento por parte del Gobierno de sus obligaciones en este ámbito.
35. La percepción que existe actualmente en torno a la ausencia de mecanismos
efectivos de consulta en las fases previas a la autorización del proyecto Marlin, una
percepción compartida no solo por los pueblos indígenas directamente afectados, sino
también por el Gobierno y por la propia empresa, contrasta con la apreciación inicial de la
CFI de que las consultas fueron llevadas a cabo de forma apropiada y de conformidad con
las políticas de la propia Corporación. La política de la CFI sobre pueblos indígenas
establece, sobre este punto, la necesidad de que el cliente (la empresa) asegure la “consulta
libre, previa e informada”, siguiendo un proceso “culturalmente apropiado y proporcional a
los riesgos y posibles impactos para los Pueblos Indígenas”, en relación con asuntos tales
como las “medidas propuestas de mitigación, la distribución de los beneficios y
oportunidades del desarrollo y temas de ejecución”.
99
36. El Relator Especial considera que, a la luz de los estándares internacionales en la
materia, que deben guiar también la interpretación y diseño de las políticas de la CFI y otras
96
On Common Ground Consultants Inc., Evaluación de los derechos humanos de la mina Marlin de
Goldcorp: resumen ejecutivo (nota 29 supra), pág. 13.
97
Ibíd.
98
Respuesta de Goldcorp al reporte de la Evaluación sobre Derechos Humanos de la Mina Marlin, 18
de agosto de 2010, pág. 4.
99
CFI, Norma de Desempeño 7 (Pueblos Indígenas) (30 de abril de 2006). A/HRC/18/35/Add.3
33
instituciones financieras internacionales, la Corporación no actuó con la diligencia debida
en su revisión inicial conducente al financiamiento del proyecto Marlin. En este sentido, el
Relator Especial coincide plenamente con la apreciación de la CAO de que la evaluación
inicial de la CFI sobre la consulta al proyecto “no fue útil” en el contexto actual de
conflictividad
100