Colombia: Carta abierta de las organizaciones indígenas y afrocolombianas

También en representación de las comunidades rom (gitanas)



Bogotá, 4 de octubre de 2013
CARTA ABIERTA DE LAS ORGANIZACIONES INDIGENAS Y AFROCOLOMBIANAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, POR LA REGRESIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA Y DESATENCIÓN DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN LA PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LOS
GRUPOS ETNICOS.

La Organización Nacional Indígena de Colombia

ONIC
,
en representación de los 102
pueblos indígenas existentes en el país, con una población estimada de 1.378.884
personas,
la cual constituye el
3.2% de la población del paí
s y las organizaciones del
pueblo Negro, Afrocolombiano, Palenquero y Raizal, el Proceso de Comunidades
Negras (PCN), la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA) y
la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES)
,
como
or
ganizaciones defensoras de los derechos de
los pueblos étnicos.
En
representación y
protección de los derechos de los pueblos étnicos,
nos dirigimos
a ustedes para expresarles nuestra profunda preocupación por la regresividad
jurisprudencial que se ge
nera por las decisiones de los actuales magistrados
de la
Corte Constitucional
Colombiana. Estos fallos van en detrimento de la protección de
los derechos constitucionales de nuestros pueblos y en contravía del cumplimiento del
Convenio 169 de la OIT sob
re el derecho fundamental a la consulta previa, las
resoluciones del Comité de Expertos de la OIT, jurisprudencia de la Corte IDH y las
insistentes recomendaciones del Relator especial sobre los derechos de los pueblos
indígenas de Naciones Unidas.
Actual
mente
los pueblos indígenas
y afrocolombianos,
somos víctimas de fallos
jurisprudenciales emitidos por los actuales magistrados de Corte Constitucional
Colombiana. Por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T
-
274/12 violó los
derechos al terri
torio, salud, alimentación y reparación
de la población afrocolombiana
que vive en las riberas del río Achincayá. En este fallo la Corte echó para atrás una
sentencia promulgada por el Consejo de Estado en la que se había protegido a esta
población por el
vertimiento de lodos y contaminación del rio Achincaya por parte la
Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA y exonero a la empresa de reparar a la
comunidad afrocolombiana.
Recientemente en la sentencia C
-
253 de 2013, la Corte Constitucional fue en c
ontra
de su imparcialidad y falló a favor de los intereses que
representa
n
el gobierno
nacional y los sectores económicos. Esta actitud viola nuestros derechos
fundamentales y pone en riesgo la pervivencia física y cultural de los pueblos étnicos.
El pas
ado mes de septiembre de 2013, los pueblos étnicos nos enteramos que
los
magistrados JORGE IVAN PALACIO PALACIO,
MARIA VICTORIA CALLE CORREA,
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO,
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA M, NILSON PINILLA,
ALEXEY
JULIO ESTRADA,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
promulgaron la sentencia C
-
253 de 2013. Este fallo es el resultado de la revisión de la
acción pública de inconstitucionalidad, en la que un ciudadano demandó la expresión
“comunid
ades negras” que se menciona en varias leyes. Según el demandante, la
expresión debía ser declarada inconstitucional
porque, aunque afecta directamente a
los pueblos afrocolombianos, no se les consultó. Durante el proceso la Corte
Constitucional no notifi
có a las organizaciones representativas de los pueblos étnicos
tampoco vínculo a universidades y organizaciones de derechos humanos.
Como resultado la Corte Constitucional modificó el precedente constitucional y
estableció que no podremos demandar medidas
legislativas que iniciaron su trámite
antes del 2008 por violación de nuestro derecho fundamental a la consulta previa. A su
vez, la Corte Constitucional violó nuestro derecho fundamental al consentimiento
previo, libre e informado pues estableció que aun
que los pueblos étnicos no participen
en el proceso de consulta previa se entenderá como garantizado el derecho. Una de
los efectos directos de esta sentencia es que se desconoce la obligatoriedad de
consultar el actual código minero (Ley 685 de 2011).
La
obligación del Estado
colombiano de
consultar medidas legislativas susceptibles
de afectar
los
grupos étnicos es un derecho establecido por el Convenio 169 de la
OIT, ratificado por
Colombia en la Ley 21 de 1991 y entra al bloque de
constitucionalida
d. Las normas básicas del Convenio 169 OIT respecto de la
obligatoriedad de la consulta
son los artículos 1, 6º, 7º, 15º, 16º, 17º, incisos 2, 22º,
inciso 3, y 27 los cuales constituye su medula ósea.
El Convenio 169 de 1989 de la OIT, por ser un tratado internacional, no se reglamenta
para su implementación. Por el contrario, el Convenio es un Auto aplicable, como lo ha
reconocido la jurisprudencia internacional y nacional mediante
la Convención de
Vi
ena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en 1969 y vigente desde 1980. La
Convención estipula en el artículo
27 que
”(…) un Estado parte en un tratado no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento
del
tratado…”.
El derecho internacional establece que los Tratados se cumplen y su
acatamiento está por encima de cualquier norma de derecho interno,
independientemente de su jerarquía. Por esa razón, desde 1991 el Estado colombiano
tiene la obligación de pro
teger nuestro derecho fundamental a la consulta previa y
consultar todas las medidas administrativas y legislativas que nos afecten.
El Estado colombiano suscribió el 31 de julio de 1985 la Convención Americana de la
OEA. La convención americana, en el ar
t. 62. No. 1, establece que:
“Todo estado parte
puede en el momento de su depósito de su instrumento
de ratificación
o adhesión
de
esa convención
o en cualquier
momento posterior ,
declarar
que reconoce
como
obligatoria de pleno derecho
y sin conv
ención especial , la competencia
de la corte
sobre todo los casos relativos a la
interpretación
o aplicación a este convenio”.
Colombia aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
la OEA el 21 de junio de 1985, desde entonce
s los fallos emitidos
por la Corte
Interamericana y su jurisprudencia son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para
el Estado colombiano.
Por tanto, la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos es
de
carácter vinculante en el si
stema jurídico vigente en Colombia y es obligación del
Estado Colombiano consultar las medidas legislativas susceptibles de afectar a los
grupos étnicos del país,
desde 1991, año en el cual entra en vigencia el convenio 169
de la OIT.
Contrario a las obl
igaciones del derecho internacional del Estado colombiano, la Corte
Constitucional argumentó que sólo a partir de la sentencia
C
-
30 de 2008 se le debe
exigir al legislador que cumpla con nuestro derecho fundamental a la consulta previa.
Según la Corte, el
derecho a la consulta no se estableció ni la constitución, ni en la ley
Orgánica
del Congreso, como requisito para tramitar medidas legislativas (par.6.4.4).
Por último, la Corte propuso que la jurisprudencia había ignorado la aplicación
retroactiva de u
n procedimiento
de consulta previa a normas que habían sido
promulgadas antes de la sentencia de 2008 (6.4.8). Por eso fijó como nueva regla
jurisprudencial
que como
parámetro de control de constitucionalidad, el derecho a la
consulta previa sólo se apl
icará exclusivamente a aquellas leyes y medidas tramitadas
después de la sentencia de 2008 (pár. 6.4.9.).
Problematizamos la fundamenta
ción de la Corte Constitucional
por tres razones:
a.
La justificación de la Corte
Constitucional es inaceptable dado que
no
cumple
con el nivel y rigor
argumentativo
necesario para establecer
un
cambio en el precedente constitucional. Para la Corte fue suficiente afirmar
que “la exigibilidad de la consulta previa para medidas legislativas anteriores
a la sentencia C
-
030
de 2008, que consolidó la regla jurisprudencial en esta
materia, se opone a principios fundamentales reconocidos en el
ordenamiento jurídico, tales como la seguridad jurídica, la legalidad y el
principio democrático” (6.4.1) para desconocer el Estado Soci
al de Derecho,
el bloque de constitucionalidad y Convenio 169 de la OIT y modificar el
precedente judicial que venía estableciendo hace cinco años.
b.
Los magistrados argumentan que el derecho a la consulta previa de medidas
legislativas sólo se debe recono
cer desde el 2008. Esta postura viola nuestro
derecho a la consulta previa, porque este fue establecido desde que
Colombia ratificó el Convenio 169 en 1991. Este tratado es un auto aplicable
y hace parte del bloque de constitucionalidad. Por eso el Estado
desde 1991
tenía la obligación de consultar todas las medidas administrativas y
legislativas que sean susceptibles o nos afecten directamente.
c.
El establecimiento de esta nueva regla judicial en la sentencia
C 253 de
2013 blinda el actual Código Minero (
Ley 685 de 2011). Este Código se
promulgo violando nuestro derecho a la consulta previa para favorecer los
intereses de las empresas multinacionales. Esta Ley debe ser consultada
porque afecta directamente nuestros derechos como pueblos étnicos, el
ordenam
iento territorial, la jerarquía de derechos, la función ecológica de los
territorios, la democracia, la participación y los principios económicos de la
Constitución. El último fallo desmonta la protección establecida en las
sentencias:
SU 039 de 1997, Sent
encia SU 383 de 2003, Sentencia C
-
030
de 2008, Sentencia
C
-
461 de 2008, Sentencia C
-
175 de 2009, Sentencia
C
-
615 de 2009.
Para nadie en Colombia es un secreto que la nueva composición de los magistrados
de la Corte Constitucional obedece a los intereses
de grupos de poder, que han visto
como un obstáculo los fallos que ha realizado el
Alto Tribunal.
Anteriormente, la Corte Constitucional colombiana había tenido una alta posición de
respetabilidad y credibilidad en la Región en la
medida que mantenía s
u
independencia. A su vez, había sido reconocida por posicionar importantes
precedentes judiciales en la protección de nuestros derechos como pueblos étnicos
colectivos. Sin embargo, cada día es más notorio que la Corte Constitucional ha
empezado a ser pe
rmeada por diferentes intereses y fuerzas de poder
que están en
contra de la protección de nuestros derechos fundamentales.
La sentencia C
-
253 de 2013 va en contravía de
principios como el de progresividad y
no regresividad en materia del cumplimiento d
e los derechos económicos sociales y
culturales, afecta gravemente la imparcialidad de los jueces, poniendo en riesgo la
credibilidad de la principal institución en Colombia ya que modificó el precedente
judicial sin cumplir con los requisitos establecidos
.

Este fallo sin precedentes en la historia del constitucionalismo colombiano entra en
contradicción con la jurisprudencia constitucional y dificulta la implementación de los
Autos como el 004 y 005 de 2009. También preocupa a los pueblos étnicos del país
la
técnica jurídica que están utilizando los
actuales magistrados de la Corte
Constitucional, en la cual sin mayor rigor deciden cambiar los precedentes
jurisprudenciales.
Sumado a lo anterior nos hemos enterado que desde el 2012 hasta la fecha, la
selec
ción de procesos de revisión de la Corte Constitucional en temas de derechos de
los pueblos étnicos ha disminuido, aumentando el nivel de discriminación y
desconocimiento de nuestros derechos
constitucionales. Ahora, los pocos procesos
que han entrado a l
a revisión se han fallado violando el principio de no regresividad.
El panorama de protección de nuestros derechos se vuelve más desalentador si se
tiene en cuenta la estrategia del gobierno nacional para no desarrollar los procesos de
consulta y violar n
uestro derecho fundamental. Por ejemplo, el CONPES 3762
(20 de
agosto de 2013) es inconstitucional porque pretende reglamentar la consulta previa y
desarrollar en esta política pública lineamientos para desarrollar obras y actividades de
forma irregular.
Los hechos anteriormente narrados constituyen una grave violación a los
derechos
humanos, territoriales
y constitucionales de los grupos étnicos de Colombia. Las
organizaciones representativas de los grupos étnicos del país insistimos
en la
obligación
de la Corte Constitucional de cumplir con la función de la guarda de la
Constitución Política
de 1991, salvaguardar los derechos humanos y fundamentales
de los pueblos étnicos del país y mantener su independencia judicial.
Las organizaciones y los
pueblo
s étnicos que suscribimos este comunicado, con
fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política,
el cual señala que “
La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplic
arán las disposiciones
constitucionales… Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar
la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades
”.
Las organizaciones exigimos a la Corte cumplir con su función de guardar la
Constitución de 1991, proteger los derechos humanos y fundamentales de los pueblos
étnicos del país y mantener su independencia judicial como máximo tribunal
constitucional.
Declaramos acatar la Constitución, el Convenio 169 de la OIT e inaplicar la regl
a
jurisprudencial de la sentencia C 253 de 2013 con base en el artículo 4to de la
Constitución. Así mismo, hacemos un llamado a todos los cabildos indígenas,
consejos comunitarios, kumpanys, asociaciones y organizaciones étnicas, ciudadanos,
organizaciones
defensoras de derechos humanos, juristas, ex
-
magistrados de la Corte
Constitucional, organismos internacionales, a la Corte y Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, académicos y universidades a pronunciarse
ante la Corte sobre
su deber de progresiv
idad y no regresividad en la guarda de los derechos
constitucionales.
ORGANIZACIÓN NACIONAL INDIGENA DE COLOMBIA

ONIC
PROCESOS DE COMUNIDADES NEGRAS

PCN
CONFEDERACION
NACIONAL
DE
ORGANIZACIONES
AFROCOLOMBIANAS
-
CNOA
ASOCIACION NACIONAL DE AFROCOLOMBIANOS

AFRODES