Colombia: Comunidades emiten Mandato de Control Territorial y Ambiental

Por el cual se imparte este mandato de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO sobre los territorios de PARAMO, SUB PÁRAMO y BOSQUES pertenecientes al territorio Ancestral del Resguardo Indígena NASA. La suscrita Gobernadora del Resguardo Indígena Nasa “TRIUNFO CRISTAL PAEZ” del Municipio de Florida, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, además de la AUTONOMÍA, AUTODETERMINACIÓN y AUTOGOBIERNO:
Artículo 3. Cualquier persona ajena a las comunidades que sea sorprendida al interior del territorio del resguardo, será detenida por la guardia indígena.
Articulo 13. Queda prohibido la ubicación permanente de los actores armados legales e ilegales y la instalación o desarrollo de megaproyectos de instituciones públicas, privadas;



Mandato del control territorial y ambiental
7 abril, 2017
http://www.cric-colombia.org/portal/mandato-del-control-territorial-y-ambiental/

La autoridad tradicional del resguardo indígena “triunfo cristal páez”, municipio de florida, departamento del valle del Cauca, en uso de las facultades legales y legitimas, que le confiere la ley de origen – derecho propio, derecho mayor, la constitución política las normas internacionales y mandato interno, manifiesta lo siguiente.

Por el cual se imparte este mandato de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO sobre los territorios de PARAMO, SUB PÁRAMO y BOSQUES pertenecientes al territorio Ancestral del Resguardo Indígena NASA “TRIUNFO CRISTAL PAEZ” del Municipio de Florida, Valle del Cauca. La suscrita Gobernadora del Resguardo Indígena Nasa “TRIUNFO CRISTAL PAEZ” del Municipio de Florida, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, además de la AUTONOMÍA, AUTODETERMINACIÓN y AUTOGOBIERNO que le confieren las Leyes de Origen y el Derecho Mayor, la Ley 89 de 1890 (Donde existe un puñado de indígenas es territorio indígena ancestral), el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas suscrita por la ONU, junto con el poder ejecutivo, legislativo y judicial, teniendo en cuenta las:

Consideraciones.

1. Que en el territorio ancestral el Triunfo Cristal Páez, vive la comunidad nasa, bajo el marco de la cosmovisión y costumbres.

2. Que la comunidad indígena del pueblo nasa del triunfo cristal Páez, ha ocupado de manera permanente este territorio ancestralmente; en el nacieron y han crecido, han desarrollado sus formas de vida tradicional las nuevas generaciones.

3. Que el territorio ancestral del cual hoy hace parte la comunidad nasa del triunfo cristal Páez, es fundamental para la conservación, de la vida y la sostenibilidad de su cultura.

4. Que el territorio indígena y la sostenibilidad ambiental que hace la comunidad del triunfo cristal Páez, es de vital importancia para la vida, no solo de las comunidades indígenas, sino también para las comunidades aledañas y las que viven en la urbe.

5. Que la conservación biológica y protección hídrica de la cuenca del rio santabárbara que realiza las comunidades nasa del triunfo cristal Páez, sustenta el abastecimiento hídrico de la agroindustria de la caña y la población rural y urbana del municipio de florida y el suroriente del departamento del valle del cauca, como parte de la cuenca del rio fraile.

6. Que el agua es esencial para la vida humana y para las demás formas de vida, en su recorrido natural del ciclo hídrico en el planeta; que depende en gran medida en el territorio indígena nasa, de la exigencia de los seres vivos que habitan los páramos, lagunas y selvas de la cordillera; por lo cual la conservación del agua conlleva la conservación de la biodiversidad en el territorio.

7. Que la vida y conservación de estas zonas territoriales de paramos es una necesidad vital, para la protección y conservación de especies en extinción como; el oso de anteojos, la danta de paramo, de los venados, de los frailejones y la enorme riqueza biológica existente en la cordillera central, la cual depende de la protección y conservación que realiza la comunidad nasa y la autoridad del triunfo cristal Páez, en vista de la ausencia del gobierno.

8. Que las acciones violentas del conflicto armado han afectado en forma grave el equilibrio natural de estos ecosistemas y ponen en riesgo la diversidad biológica y el abastecimiento hídrico en las cuencas del rio santabárbara, al igual que el suministro a la agroindustria.

9. Que la autoridad indígena y la comunidad nasa, ha protegido el territorio, sus bosques, las lagunas y los nacederos de agua, la flora y la fauna del territorio.

10. Que la zona de paramo es un área del territorio indígena del triunfo cristal Páez, es de alta fragilidad y cuidado, además representa toda la vida y cultura del pueblo nasa, de igual manera es el abastecimiento de agua para la zona del casco urbano de florida valle.

11. Que es necesaria la protección, cuidado y regulación hídrica en Colombia, que contempla gran parte del complejo eco-regional de paramos de la cordillera central, debido a la existencia del páramo de las tinajas, así como de ecosistemas nativos de selvas andinas y alto andinas de las cuencas hidrográficas del rio santabárbara que en conjunto constituyen la riqueza biológica e hidrográfica del territorio nasa.

Ademas fundamentados en las leyes

1. Ley 002 DE 1959: Conservación de los recursos naturales no renovables para los cuales se debe promover, en coordinación con las entidades competentes y a fines, la realización de programas de sustitución de los recursos naturales, no renovables, para el desarrollo de tecnologías de generación de energía no contaminantes ni degradantes.
Art. 4. Se entiende por contaminación la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas ahí por la actividad humana o de la naturaleza en entidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, a tentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la nación o de particulares.

2. Ley 23 DE 1973.
Art. 1. Prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente.
Art. 2. El medio ambiente es un patrimonio común.
3. Decreto 2233 de 2014.
4. Ley 89 de 1890. Articulo 3.
5. Ley 21.
6. C-035 DE 2016.
7. Constitución Politica 1991.
8. Ley 99 de 1993.

El proceso de desarrollo económico y social del país se orienta según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser preferida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible a raíz del riesgo territorial ambiental y de sostenibilidad de la madre tierra, las comunidades indígenas del resguardo triunfo cristal Páez, del municipio de florida, departamento del valle del cauca, en usos de sus facultades legítimas y legales, del derechos natural y derecho propio mandatamos. Además de los mandatos aprobados por las asambleas de las comunidades del resguardo, nos fundamentamos también en las leyes de la constitución política, articulo: 8, 58, 79 y 330, de la misma manera está la ley del sistema nacional ambiental artículo 99 de 1993 donde mencionan que los páramos son objeto de protección especial. Es más, para el pueblo nasa los páramos son templos naturales y sitios sagrados, donde se debe respetar y cuidar todo lo que existe ahí en forma natural.

Mandatamos

Articulo 1: La misión del cabildo indígena desde nuestros ancestros, consiste en defender, proteger el territorio indígena, como lo consideramos el pueblo Nasa, nasa kiwe. En este sentido, el presente mandato confirma y reitera el decreto expedido en 1991 por el cabildo mayor del cañón rio santa bárbara, sobre el manejo que se debe dar a la naturaleza como los páramos, las lagunas, y acuíferos, los ríos, las quebradas los bosques, el suelo, el subsuelo, la flora y fauna, en general de nuestros territorios del resguardo, como patrimonio ancestral de toda la humanidad, del territorio del resguardo “triunfo cristal Páez”

Articulo 2. A partir de SIEMPRE se ha prohibido terminantemente en el territorio de resguardo indígena, las siguientes actividades:
A) La tala de árboles o extracción de maderas, musgos, capote, helecho, frailejones, las palmas, bromelias.

B) La cacería de toda clase de animales vertebrados o invertebrados, mamíferos, reptiles y aves.

C) la Pesca en todas las lagunas, acuíferos, ríos y quebradas del territorio del resguardo. D) No se permite la guaquería.

E) la exploración y explotación de todo tipo de mineral (metales preciosos y petróleo) en territorio del resguardo.

D) obras de infraestructuras (carreteras, redes eléctricas) que atenten con el equilibrio y la armonía con la naturaleza.

F) Hasta nueva orden queda prohibido el turismo de cualquier clase, así como el ingreso de personas que no pertenezcan a la comunidad, territorios del resguardo.

G) Cualquier persona ajena a las comunidades que sea sorprendida al interior del territorio del resguardo, será detenida por la guardia indígena y conducida a presencia del cabildo el cual la interrogará y podrá imponer sanciones o de arresto en la cárcel del municipio.

Paragrafo 1. A los comuneros del territorio indígena, con previa autorización escrita del cabildo mayor, y con el compromiso de que va a sembrar árboles, se permite indicando el lugar, el corte razonable de árboles maderables, para construcción de viviendas, ramadas, establos, cercas, cultivos, entre otros, respetando los nacimientos y las cuencas de agua con distancia de 100 m, para los nacimientos y 30 m sobre la cuenca y los que ya están se seguirán conservando.

Paragrafo 2: El comunero que requiera de la madera para el desarrollo de los proyectos en la comunidad, pedirá permiso al CABILDO MAYOR, sembrara arboles a través del trabajo colectivo o individual una vez los corte, En cuanto a las cercas de los potreros se promoverá el establecimiento de cercas vivas.

Paragrafo 3. El corte y extracción con fines comerciales, está absolutamente prohibido.

Articulo 3. Se prohíbe la entrada a personas extrañas a los territorios indígenas, sin autorización previa del Cabildo Mayor.

Articulo 4. Está prohibido el ingreso a personas que vayan hacer turismo indiscriminado, Megaproyectos, Multinacionales y toda persona que vaya a atentar contra el territorio y los páramos.

Articulo 5. Las personas que vayan a viajar al Departamento del Tolima deben pedir el permiso en las Instalaciones del cabildo Mayor con ocho días antes, la guardia indígena verificara si en realidad van para dicho lugar.

Articulo 6. Las comunidades indígenas de Villa pinzón, Betania, el Cabuyo, los caleños y sanjuanito irán al paramo cada año a refrescar el Bastón de mando a ofrendar y agradecer a los espíritus dela naturaleza. Cada año y cuando sea necesario.

Articulo 7. Las instituciones Estatales del Gobierno Nacional deberán promover acciones que beneficien a la guardia indígena en la constante preparación, formación y dotación de la Guardia Indígena.

Articulo 8. La guardia indígena debe portar su chaleco y su bastón en el control territorial.

Articulo 9. La guardia antes de subir la vara, detendrá motos y carros, requisara a las personas que suban y bajen, pedirán papeles y revisaran sus maletines, si se encuentran objetos que atenten contra el territorio, la salud o el bienestar de las comunidades, quedara decomisados por la guardia indígena.

Articulo 10. Las personas que suben a comprar ganado deben pedir permiso con ocho días de anticipación, Mostrar registro de ganado, marca y mostrar con evidencias que realmente van a comprar ganado, está prohibido matar y pelar el semoviente en los ríos, quebradas y lagunas. Pueden subir a las 6:00 am en la mañana y bajar antes de las 6:00 pm. En el control deben registrar las placas y los datos del carro.

Articulo 11. Las personas que se burlen del control territorial, insulten a la guardia indígena física, verbal, psicológicamente o alcen la vara sin la Autorización de la Guardia Indígena, tendrán una multa de 300.000 pesos y cualquier trabajo que mandate la Guardia Indígena.

Articulo 12. A partir de las seis 6:00 pm se prohíbe la subida de carros extraños y de grupos armados legales, sin una consulta previa. Ley 89 artículo 3, salvo fuerza mayor.

Articulo 13. Queda prohibido la ubicación permanente de los actores armados legales e ilegales y la instalación o desarrollo de megaproyectos de instituciones públicas, privadas;

Articulo 14. La guardia se formara, en lo político, espiritual, cultural, territorial y cada 15 días realizaran los encuentros entre coordinadores para organizar y coordinar trabajos.

Articulo 15. Todos los que estén afiliados al Resguardo Triunfo Cristal Páez, deben hacer parte del control territorial y las personas de la parte urbana deben organizar los aportes.

Articulo 16. La guardia indígena en el control territorial es para proteger, poner orden, cuidar, prestar seguridad a nuestros territorios, a nuestras comunidades indígenas y velar por el buen comportamiento y convivencia de todos.

Articulo 17. Cada control debe tener claro que significa el control territorial y delegar una persona que direccione cada control.

Articulo 18. Si nosotros como indígenas no defendemos, cuidamos y protegemos nuestros territorios nadie lo hará, por nosotros.

Publíquese y cúmplase

Mandato aprobado por las Autoridades y las cinco Comunidades indígenas del Resguardo Triunfo Cristal Páez y visibilizado en el año 2017 ante el mundo