SEPTIEMBRE 9, 2018
Una ley inaplicable y sin condiciones de posibilidad
Raúl Prada Alcoreza
Sabemos que una ley norma, de la que se deducen reglamentaciones; en otras palabras, opera desde los dispositivos jurídico-políticos, incidiendo en los comportamientos. La Ley de Organizaciones Políticas hace lo mismo. Ya hablamos de esta ley, en dos artículos anteriores, nos referíamos a su inconstitucionalidad, a pesar de los avances procedimentales en lo que respecta al ordenamiento del sistema de partidos. Ahora, en este tercer artículo sobre el tema, nos vamos a referir a los aspectos de aplicación de la ley, es decir a los mecanismos operativos.
En el Título II, correspondiente al Régimen de organizaciones políticas y democracia interna, Capítulo I, Constitución y requisitos, la ley dice:
Artículo 12. (Constitución). Una organización política se constituye por decisión voluntaria de ciudadanas y ciudadanos organizados y asociados, en ejercicio de sus derechos políticos, en cualquiera de las unidades territoriales del Estado Plurinacional de Bolivia, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley, para intermediar la voluntad popular, participar democráticamente en la conformación de los espacios de representación electiva del Estado, promover la participación de las ciudadanas y ciudadanos en la vida democrática y ejercer el poder público de acuerdo a los programas y principios que postulan.
Ya antes anotamos que la ley se mueve en el paradigma liberal, incluso cuando incursiona en el multiculturalismo; está más acá de la Constitución, la misma que se coloca en situación jurídico-política posliberal. No vamos a volver a estas limitaciones de la ley ni a su carácter inconstitucional, trataremos de analizar las incidencias contenidas en la aplicación misma de la ley. Como se puede ver, la ley resalta el carácter representativo de la democracia formal, obvia, de entrada, en la parte operativa de la ley, el carácter del ejercicio directo y del ejercicio comunitario de la democracia participativa. En otras palabras, vuelve a otorgar, efectivamente, a pesar de los enunciados del principio, el monopolio de la representación a los partidos políticos.
Los requisitos para la constitución de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas son clasificados como de identidad, de constitución y de militancia. Hay variaciones en lo que respecta a las agrupaciones ciudadanas, dependiendo si son departamentales, regionales o municipales. Se entienden los requisitos cuando respecta a los partidos; empero, ¿pueden ser los mismos cuando se refieren a las agrupaciones ciudadanas? Las agrupaciones ciudadanas se conforman dependiendo de las demandas, de los problemas, de las contingencias, que tienen que atender, que les obligan a emerger como agrupaciones ciudadanas; las más notorias son las que nacen de movilizaciones sociales. La ley equipara partidos y agrupaciones ciudadanas, desconociendo el carácter y el sentido de la conformación de agrupaciones ciudadanas. Exigirles los mismo que a los partidos como requisitos es amoldarlas no solamente a un paradigma liberal, que, en esta parte de la ley, ya no responde al multiculturalismo, sino al más anacrónico código liberal. En el caso de las agrupaciones ciudadanas la elaboración de la ley tenía la oportunidad de retomar algo del mandato participativo constitucional; empero, no lo hizo. Se circunscribió en las más estrictas clausulas liberales de los tiempos iniciales de la modernidad. Otra vez la ley empuja al monopolio de los partidos políticos, convirtiendo a las agrupaciones ciudadanas en partidos políticos.
Lo mismo pasa con los requisitos para el registro electoral de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígenas tienen una larga trayectoria de resistencias y de luchas, de conquistas y de defensa de sus territorios, cultura, procedimientos e instituciones propias. El Convenio 169 de la ONU y la Constitución Política del Estado Plurinacional Comunitario y Autonómico expresan patentemente la historia y la proyección civilizatoria de las organizaciones indígenas. Sin embargo, la ley convierte a estas organizaciones autóctonas en partidos, las moldea de acuerdo con estándar de los partidos. Con lo que comete un acto de colonialidad, desconociendo el carácter propio de las organizaciones indígenas, su composición, sus dinámicas y sus formas de autogestión, autonomía y autogobierno. La única libertad que se les otorga es la que dicta el artículo 18, que dice:
Cada organización de las naciones y pueblos indígena originario campesinos definirá las condiciones para su participación en procesos electorales, la nominación y/o selección de sus candidaturas, delegaciones y representantes, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
Las condiciones para su participación, establecidas mediante sus normas y procedimientos propios, respetarán los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional y los principios de la presente Ley.
Sin embargo, esta libertad pluralista, por así decirlo, se encuentra circunscrita a los límites impuestos por el paradigma liberal. Las condiciones para su participación en procesos electorales están, de entrada, circunscritos a los límites de un paradigma jurídico-político que otorga el monopolio de la representación a los partidos políticos. Ahora bien, si las condiciones para su participación, establecidas mediante sus normas y procedimientos propios, no han sido respetadas por las gestiones del “gobierno progresista”, ¿qué garantiza que lo van a hacer en adelante? El parágrafo II del articulo 18 más parece un canto a la bandera.
Algo parecido pasa con el régimen de género. La cuestión de género corresponde a la resistencia y lucha de las mujeres contra las estructuras patriarcales y las dominaciones masculinas, las reiteradas fraternidades de los hombres. Se reducen los alcances de la cuestión de género a la paridad y equivalencia, la igualdad de oportunidades y la implementación de acciones afirmativas; es decir, exagerando un poco, a los límites de la representación y a garantizar su representación cuantitativa. En el mejor de los casos, se propone velar por el cumplimiento de no ejercer formas de violencia contra las mujeres en las distintas organizaciones políticas.
Ahora bien, desde el Capítulo II, Democracia interna de las organizaciones políticas, se presentan avances normativos en lo que respecta al funcionamiento de los partidos políticos. En la Sección I, Deliberación y toma de decisiones (artículo 22; Democracia interna), se dice:
La democracia interna de las organizaciones políticas se refiere al ejercicio democrático y orgánico en todo proceso de toma de decisiones en la estructura y vida orgánica de las organizaciones políticas, así como en la conformación de sus dirigencias y la selección de candidaturas en todos los niveles.
Después, en el Artículo 23. (Deliberación y toma de decisiones), se establece:
Cada organización política adoptará sus propias instancias de deliberación y mecanismos de toma de decisiones como máxima expresión de su democracia interna. Estas instancias pueden ser congresos, asambleas, convenciones, juntas, reuniones u otras que deberán estar registradas mediante actas, memorias u otros documentos, que darán cuenta de la deliberación democrática en las mismas, incluyendo el registro de consensos y disensos. En la deliberación y toma de decisiones de estas máximas instancias de decisión, según su alcance, se garantizará la participación de sus militantes.
Todas las convocatorias a las instancias de deliberación y decisión de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas son públicas, debiendo las mismas ser publicadas mínimamente en un medio de prensa según el alcance de la organización política, al menos treinta días calendario antes de su realización. En caso de eventos extraordinarios el plazo mínimo de difusión pública es de diez días calendario. En aquellas instancias en las que se tomen decisiones relativas a la vida orgánica, y en las que confluyan además directiva y militancia, los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas tendrán la obligación de informar sobre su realización, con una anticipación de al menos siete días calendario, a la instancia correspondiente del Órgano Electoral Plurinacional para su supervisión.
Las instancias de deliberación y decisión de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos serán convocadas y realizadas de acuerdo con sus normas y procedimientos propios y deberán ser informadas sobre su realización, con la debida anticipación, a la instancia correspondiente del Órgano Electoral Plurinacional para su supervisión.
El ejercicio democrático y orgánico al que se refiere la ley es sobre todo al de la deliberación. Práctica que brilla por su ausencia en los partidos políticos. Se imponen los criterios de la dirección; en el caso de los partidos populistas, se impone la decisión de caudillo y de su en torno palaciego. Sin discutir si esta condición va a ser cumplida o no, teniendo en cuenta las prácticas políticas, además de la astucia criolla, esta claro que como referente jurídico es un avance el establecer como funcionamiento legítimo de los partidos el de la deliberación interna. Sin embargo, respecto a esta clausula normativa de la ley, el TSE entra en contradicción al decidir adelantar la aplicación de la ley y las primarias para el siguiente año (2019), coaccionado por el gobierno. ¿Cómo puede garantizarse el cumplimiento de la deliberación interna, es más, del funcionamiento orgánico democrático de los partidos, si las elecciones son el próximo año? Entonces, también el TSE, el elaborador de la ley, peca de lo mismo que se critica a la práctica política; se proponen y se promulgan leyes que no se cumplen, se lo hace precisamente para no cumplirlas.
Lo que decimos se hace patente en la Sección II, Procedimientos internos de elección, designación y nominación. Los artículos referidos a la elección de dirigencias, a la designación de delegaciones, a la nominación de candidaturas, elección de candidaturas del binomio presidencial, a la supervisión y acompañamiento, requieren tiempo. Aunque el partido oficialista pretende haber resuelto una de estas condiciones, la de la elección del binomio, pero, sin cumplir con lo que manda la misma ley que aprobó y promulgó; por ejemplo, el deliberar en todas las instancias partidarias, además de hacerlas públicas. Todo esto requiere vida democrática interna, además de deliberaciones. Si no se dan éstas entonces no se cumple con la Ley de Organizaciones Políticas; lo que implica que lo que se haga, de una manera improvisada, es nulo de pleno derecho. Entonces, ¿por qué y para qué se adelanta la aplicación de la ley?
La necesidad de contar con tiempo necesario se hace más manifiesta aún en el Capítulo III, Derechos y deberes. Los Derechos de las organizaciones políticas requieren tiempo para ejercerlos. El postular candidaturas, el participar en mecanismos de consulta popular; el establecer su estructura interna, de acuerdo a lo exige la Ley de Organizaciones Políticas; lo de adoptar y difundir su Estatuto Orgánico, Declaración de Principios, Plataforma Programática, Procedimiento o Reglamento; lo de organizar espacios para la deliberación colectiva de sus propuestas programáticas; lo de realizar acciones de campaña y propaganda electoral de conformidad con la legislación y reglamentación vigente en la materia; lo de presentar anteproyectos de políticas públicas ante los órganos ejecutivos de los diferentes niveles del Estado; lo de solicitar información a las diferentes instituciones del Estado y obtener una respuesta formal y oportuna; lo de recibir información confiable y oportuna del Órgano Electoral Plurinacional. Aunque se pueda resolver con cierta facilidad lo de acceder libremente a los medios de comunicación tanto masivos como interactivos, se requiere tiempo para participar en los mecanismos de la democracia intercultural y paritaria; mucho más si se trata de formar fusiones, realizar integraciones, establecer alianzas y convertirse en otro tipo de organización política diferente; así como para acceder al fortalecimiento público y gestionar financiamiento privado; peor aún si se trata de adquirir, administrar y disponer bienes muebles e inmuebles y en general, realizar actos económicos para el cumplimiento de sus fines políticos de acuerdo con sus estatutos y normativa vigente.
Si para ejercer los derechos de las organizaciones políticas se requiere tiempo, esto es más evidente cuando se trata de cumplir con los deberes. Como:
a) Fortalecer el Estado Plurinacional de Bolivia, los órganos del poder público y la democracia intercultural y paritaria.
b) Promover el ejercicio complementario de las diferentes formas de democracia en la vida orgánica de la organización política.
c) Ejercitar la plurinacionalidad, la interculturalidad, la paridad, la igualdad, la diversidad y el pluralismo institucional y político.
d) Luchar contra el racismo y toda forma de discriminación.
e) Sujetarse a su Declaración de Principios y cumplir su Estatuto Orgánico o sus normas orgánicas propias, así como las resoluciones y demás decisiones que se adopten en el marco de sus mecanismos y procedimientos democráticos.
f) Cumplir con la implementación de su Programa de Gobierno y ofertas electorales en caso de obtener el favor del voto para cargos de gobierno y de representación.
g) Garantizar mediante sus estatutos, normas y procedimientos propios, según corresponda, el ejercicio de la democracia interna.
h) Promover el principio de paridad y alternancia en la elección interna de sus dirigencias y la elección o nominación de sus candidaturas legislativas, garantizando la participación política de las mujeres en el ejercicio de la democracia interna, en igualdad de condiciones y libres de acoso y violencia política.
i) Desarrollar medidas de acción afirmativa que reviertan la situación de exclusión de los indígenas y jóvenes.
j) Promover la equidad intergeneracional para la participación política de sus miembros jóvenes.
k) Comunicar al Tribunal Electoral correspondiente las modificaciones que se introdujeran en sus documentos constitutivos o en la composición de sus órganos directivos, de acuerdo con la presente ley.
l) Planificar e implementar programas de educación ciudadana para la democracia intercultural y paritaria, formación política y capacitación entre sus militantes y miembros, además de impulsar labores de investigación, análisis y publicaciones.
m) Informar al Tribunal Electoral correspondiente sobre el patrimonio, origen y manejo de los recursos de las organizaciones políticas, y de los gastos de propaganda en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.
n) Llevar un registro actualizado de sus militantes y miembros, desagregado por sexo y edad, y atender con prontitud las solicitudes de anulación y renuncia a militancia política.
o) Conocer y resolver oportunamente las denuncias y solicitudes de las y los militantes de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, de acuerdo con los procedimientos establecidos en su Estatuto Orgánico.
p) Prevenir, denunciar y sancionar los casos de acoso y violencia política que pudieran surgir dentro de la organización política; e informar al Tribunal Supremo Electoral sobre los casos atendidos y resueltos de acoso y violencia política.
q) Establecer una instancia interna a la cual puedan acudir sus militantes con el objeto de hacer valer los derechos que les confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional, la presente Ley y otras normas vigentes.
Como se puede ver, tanto como en lo que corresponde a los derechos, así como a los deberes, las organizaciones políticas requieren tiempo. Este tiempo no se da si se pretende implementar la ley desde las próximas elecciones (2019). La gravedad del asunta radica en esto, sin tocar si quiera el problema de la inconstitucionalidad, de la que hablamos. ¿Cómo interpretar esta premura? Tanto del TSE como del gobierno y los aparatos de Estado copados. Una hipótesis plausible sería: que no interesa tanto el cumplimiento de la ley como el uso de la ley para legitimar la misma práctica política de siempre, tanto de “oficialistas” como de “oposición”. Aunque en este caso la mayor responsabilidad está en el partido oficialista.
Lo que viene después corresponde a aspectos más específicos de la ley, en cuando a su aplicación en temas puntuales. En la Sección II, correspondiente a militantes y miembros, se establece la normativa respecto a los militantes de organizaciones políticas, así como referidas a los integrantes de organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Por otra parte, de definen los derechos de los militantes e integrantes, así como sus deberes correspondientes. Se define el transfugio político y se estable la pertenencia del escaño. En el Capítulo IV, se establecen las reglas del juego de las alianzas, integraciones, fusiones y conversiones. En el Capítulo V, se instituyen las condiciones de la extinción y cancelación de la organización política. El Título III está dedicado al patrimonio y fortalecimiento público. El Título IV a la fiscalización y rendición de cuentas. El Título V a las infracciones y sanciones. Por último, la ley cierra con Disposiciones transitorias, que en el Proyecto de Ley eran distintas a las aprobadas y promulgadas en la Ley de Organizaciones Políticas adelantada. Ya no se cumple con lo que decía:
PRIMERA:
La disposición que rige la actualización del registro de militancia para organizaciones políticas entrará en vigor el año 2021.
SEGUNDA: Las organizaciones políticas que cuenten con personería jurídica reconocida por el Órgano Electoral Plurinacional deben adecuar sus documentos constitutivos en un plazo de hasta dos años a partir de la promulgación de la presente Ley.
TERCERA: La disposición que rige la elección de candidaturas del binomio presidencial se implementará de manera progresiva, cómo máximo antes de las elecciones generales 2024, con arreglo a las condiciones técnicas y presupuestarias requeridas para el efecto.
En pocas palabras, podemos decir, que, taxativamente, se anuló la transición requerida, pues se ingresa, de manera inmediata a las elecciones de 2019.
Si bien vamos a dejar para el siguiente artículo, sobre el tema, lo de la incidencia de la ley en la coyuntura, ahora compete sugerir algunas hipótesis interpretativas de semejante comportamiento jurídico y político del gobierno, de los aparatos del Estado cooptados y obviamente, entre ellos, del TSE.
Hipótesis interpretativas
En un contexto problemático de crisis múltiple del Estado-nación y particularmente de la forma de gubernamentalidad clientelar, la Ley de Organizaciones Políticas aparece como un remedio extemporáneo e insuficiente para resolver los problemas que aquejan al Estado y a la misma crisis del gobierno clientelar.
Sin embargo, se elabora una ley que no cumple con la Constitución, que no se deduce de la estructura conceptual y enunciativa de la carta magna, aunque retoma enunciativamente aproximaciones a sus definiciones, principios, valores y ejes fundamentales. Se lo hace un tanto por desesperación ante el desconcierto y la decadencia, pero también se lo hace para seguir intentando la legitimación de un régimen carcomido por dentro, arrastrado en una degradación ética y moral sin precedentes.
Que la ley se proponga aplicable para las elecciones del 2024 y después, abruptamente, sin explicación alguna, se la apruebe y promulgue para las elecciones del 2019, anula el sentido mismo de la Ley de Organizaciones Políticas. Estamos entonces ante una ley sin sentido y sin condiciones de posibilidad para su cumplimiento.
La aprobación abrupta de la ley para las elecciones del 2019 se muestra como un síntoma más de la decadencia y de la crisis múltiple del Estado-nación.
La inaplicabilidad de la ley habla, de por sí, de la insostenibilidad misma del régimen político En la caída al abismo ocurre como si se impulsaran y reforzaran mutuamente las fuerzas nihilistas que conducen al derrumbe.
Lo que pasa en Bolivia pasa en todas partes, la crisis múltiple del Estado-nación es mundial. Pasa de acuerdo con las propias historias políticas particulares, de acuerdo con las singularidades de la crisis política y del poder, que es una crisis de legitimación, pero, sobre todo de impotencia.