Manual de defensa jurídica de los derechos de los pueblos indígenas (I)

En la actualidad, estos temas han cobrado relevancia, especialmente en contextos de realización de proyectos de infraestructura, exploración y extracción de recursos naturales en los territorios de los pueblos indígenas y tribales.



Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales

Fundación para el Debido Proceso

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ÍNDICE
Introducción …………………………………………………………………………………………… 1
I. Instrumentos Internacionales para la Protección
de los Pueblos y las Personas Indígenas y Tribales …………………….. 3
A. Convenio Nº 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes ……………………………………………………………………….. 4
B. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas …………………………………………………………………………. 6
C. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ……….. 8
II. Derechos de los Pueblos Indígenas Protegidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos ………………………………………. 11
A. Derecho a la no discriminación y a la igualdad ante la ley …………………………. 12
B. Derecho a la autodeterminación ……………………………………………………………… 13
C. Derecho a la identidad e integridad cultural …………………………………………….. 13
D. Derecho a la propiedad de la tierra, el territorio y los recursos naturales ……. 14
E. Derecho a la participación y a la consulta ………………………………………………… 19
F. Derecho al consentimiento ……………………………………………………………………… 22
G. Derecho a sus propios sistemas de justicia ……………………………………………….. 24
H. Derecho a la reparación ………………………………………………………………………….. 28
III. Sistemas Internacionales de Protección de los Derechos
Humanos ………………………………………………………………………………………….. 31
A. Sistema Universal de Derechos Humanos ………………………………………………… 32
1. Mecanismos de protección de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) ……………………………………………………………………………… 32 a. Evaluación de informes periódicos ……………………………………………………… 32 b. Sistema de reclamos de la OIT …………………………………………………………….. 34
2. Mecanismos convencionales de protección ………………………………………….. 35 a. Examen de quejas individuales ……………………………………………………………. 37
iv Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales
b. Estudio de informes periódicos …………………………………………………………… 40 c. Interpretación autorizada de los tratados …………………………………………….. 40 d. Pronunciamientos de los comités convencionales sobre los derechos
de los pueblos indígenas………………………………………………………………………. 40 i. Comité de Derechos Humanos ………………………………………………………. 40
ii. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales…………………. 41
iii. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ……………….. 43
iv. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer …. 43
3. Mecanismos extraconvencionales de protección …………………………………… 43 a. Consejo de Derechos Humanos …………………………………………………………… 43 i. Examen Periódico Universal …………………………………………………………. 45
ii. Procedimiento de denuncias …………………………………………………………. 46
iii. Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos ………………………. 48
iv. Procedimientos especiales ……………………………………………………………. 48 b. Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas …. 51 c. Relatoría Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos
y Libertades Fundamentales de los Indígenas ………………………………………. 52 d. Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de la ONU ………………… 57 e. Fondo de Contribuciones Voluntarias para los Pueblos Indígenas ……….. 59
B. Sistema Universal de Derechos Humanos ………………………………………………… 60
1. Instrumentos para la protección de los derechos de los pueblos indígenas
en el Sistema Interamericano ……………………………………………………………… 60
2. Órganos de protección ………………………………………………………………………. 62 a. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ………………….. 62 i. Informes ………………………………………………………………………………………… 63
ii. Peticiones individuales …………………………………………………………………… 65
iii. Medidas cautelares ………………………………………………………………………… 74
iv. Audiencias …………………………………………………………………………………….. 76 v. Relatorías temáticas ……………………………………………………………………….. 85 b. Corte Interamericana de Derechos Humanos ……………………………………… 86 i. Competencia consultiva …………………………………………………………………. 87
ii. Competencia contenciosa ………………………………………………………………. 87
iii. Medidas provisionales ……………………………………………………………………. 88
Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales 1

INTRODUCCIÓN
A pesar del importante avance que se ha registrado en materia de protección de los derechos de los pueblos indígenas en el escenario internacional, muchas organizaciones, pueblos y personas indígenas desconocen los instrumentos internacionales que protegen sus derechos, así como los mecanismos existentes para hacerlos cumplir.
Publicado originalmente en el 2009, esta versión actualizada del Manual para Defender los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales busca ofrecer a las personas y pueblos indígenas y a las organizaciones que los representan, información y herramientas concretas que puedan contribuir a la defensa de sus derechos. Lo anterior es particularmente relevante dado el creciente interés de las instancias internacionales de supervisión de derechos humanos en los problemas enfrentados por los pueblos indígenas. En la actualidad, estos temas han cobrado relevancia, especialmente en contextos de realización de proyectos de infraestructura, exploración y extracción de recursos naturales en los territorios de los pueblos indígenas y tribales.
En este contexto, el manual ofrece una enumeración de los principales derechos protegidos por instrumentos internacionales, su alcance y contenido, así como una referencia a los distintos mecanismos internacionales que protegen los derechos de los pueblos indígenas y tribales. El documento contiene una breve descripción del Sistema Universal de Derechos Humanos, los distintos órganos con mandato para proteger los derechos de los pueblos indígenas, así como la forma en que se debe acceder a ellos. Incluye también una breve descripción del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los mecanismos disponibles para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y su funcionamiento. Teniendo en cuenta los importantes desarrollos de la jurisprudencia internacional sobre los derechos de los pueblos indígenas, en el texto se hace referencia a las sentencias que contienen los desarrollos más relevantes.
Esperamos sinceramente que este manual se convierta en una herramienta útil para las personas y comunidades indígenas y tribales y las organizaciones que apoyan la defensa de sus derechos. Asimismo, esperamos contribuir con la difusión de los derechos de tales pueblos.
Katya Salazar
Directora Ejecutiva Fundación para el Debido Proceso

Los principales instrumentos internacionales vigentes, dedicados específica y exclusivamente a los derechos de los pueblos indígenas y tribales son:
■■ El Convenio Nº 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 7 de junio de 1989;
■■ La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007; y
■■ La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 15 de junio de 2016. Además de los instrumentos específicos, existen otros que permiten defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (1965). Mediante este instrumento, los Estados se comprometieron a prohibir y a eliminar la discriminación, entre otras, por razones étnicas y consagraron protecciones para las personas frente a la discriminación racial, incluida aquella que ocurre por motivos étnicos (arts. 1 a 7).

A. Convenio Nº 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es un organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). La OIT fue el primer organismo internacional que se interesó por la situación de los pueblos indígenas, para mejorar sus condiciones de trabajo y de vida, ya que en aquella época el trabajo forzado afectaba particularmente a los pueblos indígenas. En 1957, la OIT adoptó el Convenio Nº 107 sobre Poblaciones Indígenas y Tribales en Países Independientes. Este Convenio fue el primer instrumento internacional que consagró derechos de los pueblos indígenas y las correspondientes obligaciones para los Estados que lo ratificaran .
Sin embargo, treinta años más tarde, la OIT tenía una mirada diferente sobre la realidad de los pueblos indígenas y decidió revisar el Convenio Nº 107 , dadas las críticas a su terminología paternalista y a su enfoque integracionista. Es así como en junio de 1989, la Conferencia Internacional del Trabajo decidió aprobar el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (en adelante Convenio 169).
A la fecha, el Convenio ha sido ratificado por 22 países, la mayoría de ellos de América Latina:
Argentina Guatemala
Brasil Honduras
Chile México
Colombia Nepal
Costa Rica Nicaragua
Dinamarca Noruega
Dominica Países Baixos
Ecuador Paraguay
España Perú
Estado plurinacional de Bolívia República Bolivariana de Venezuela
Fiji República Centroafricana
Es pertinente señalar que el Convenio No. 169 (art. 38.2) consideró suficiente la ratificación de dos Estados miembros para que entrara en vigor, lo que en efecto ocurrió en noviembre de 1990, dos meses después de que la OIT recibiera la segunda ratificación.
¿Cuáles son los derechos y principios básicos que consagra el Convenio Nº 169?
El Convenio No 169 consagra los siguientes derechos y principios básicos:
■■ el principio de no discriminación (arts. 3, 4, 20 y 24);
■■ el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente han ocupado (arts. 14 y 18);
■■ el derecho a que se respete su integridad, sus culturas e instituciones (arts. 2, 5 y 7);
■■ el derecho a determinar su propia forma de desarrollo (art. 7);
■■ el derecho a participar directamente en la toma de decisiones acerca de políticas y programas que les interesen o les afecten (arts. 6, 7 y 15);
■■ el derecho a ser consultados acerca de las medidas legislativas o administrativas que los puedan afectar (arts. 6, 15, 17, 22 y 28).
¿Qué poder vinculante tiene el Convenio Nº 169?
Las disposiciones del Convenio Nº 169 son de obligatorio cumplimiento para los países que lo han ratificado. En consecuencia, los Estados deben adecuar la legislación nacional para desarrollar el Convenio al interior de sus países. Esto implica derogar todas las normas que sean contrarias al Convenio y aprobar las que hagan falta para aplicarlo. Si las medidas normativas y legislativas no son suficientes, los Estados deben tomar otras medidas, tales como adoptar políticas públicas que tengan en cuenta los derechos y la perspectiva de los pueblos indígenas.
Es preciso tener en cuenta que las disposiciones del Convenio No 169 han ejercido una importante influencia en países que aún no lo han ratificado, tanto en la formulación de políticas públicas como en la expedición de legislaciones nacionales, así como sobre decisiones judiciales a nivel nacional e internacional. En el ámbito nacional, de manera creciente los tribunales constitucionales y las cortes supremas de varios países incorporan el Convenio en sus decisiones. En igual sentido, tribunales internacionales de derechos humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han invocado en su jurisprudencia el Convenio Nº 169 de la OIT, como parte del corpus iuris o cuerpo de normas de protección internacional de los derechos de los pueblos indígenas y tribales .
B. Declaración de las Naciones Pueblos indígenas
Unidas sobre los Derechos de los
Después de 20 años de negociaciones, el 13 de septiembre de 2007 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante DU), con el voto de 143 Estados. La Declaración constituye un paso histórico hacia el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, en la medida en que establece, en el ámbito universal, las normas mínimas para garantizar la supervivencia, la dignidad, el bienestar y el respeto por los derechos de tales pueblos.

“Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales.”
Preámbulo de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
¿Qué reconoce y qué contiene la Declaración?
La Declaración afirma que los pueblos indígenas y sus miembros tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en las demás normas internacionales de derechos humanos.
Adicionalmente, consagra la libertad y la igualdad de todos los pueblos y personas indígenas y prohíbe la discriminación en el ejercicio de sus derechos, en especial la que se funda en su origen o identidad étnicos.
También consagra el derecho a la autodeterminación política, económica, social y cultural; a conservar y fortalecer sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, así como a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Asimismo, consagra el derecho de los pueblos indígenas a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido.
La Declaración consta de 46 artículos que abordan tanto los derechos individuales como los colectivos:
■■ consagra los derechos de las personas indígenas a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad (art. 7);
■■ consagra los derechos colectivos a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos, sin ser sometidos a genocidio o a otros actos violentos (art 7);
■■ señala que las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional (art. 17);
■■ protege los derechos de las personas indígenas tanto a la educación del Estado como a aquella en su propio idioma y de acuerdo con su cultura (art. 14);
■■ protege el derecho de los pueblos indígenas a

usar sus medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud así como el derecho de acceso a todos los servicios sociales y de salud del Estado (art. 24).
¿Cuál es la fuerza vinculante de la Declaración?
La Declaración expresa el consenso actualizado de la comunidad internacional sobre los estándares mínimos de protección internacional de los pueblos indígenas. En este sentido, obliga a todos los Estados de la ONU a:
■■ actuar de buena fe para lograr su efectiva implementación a nivel interno;
■■ adoptar nuevas leyes o a modificar las ya existentes, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Declaración;
■■ transformar las prácticas contrarias a lo dispuesto en la Declaración;
■■ implementar políticas públicas y programas sociales encaminados al goce efectivo de los derechos humanos individuales y colectivos de los pueblos indígenas.
En estricto sentido, la Declaración no obliga jurídicamente a los Estados, dado que no es un tratado o convención internacional. Sin embargo, el amplio consenso con que fue adoptada permite anticipar que su uso por parte de personas y pueblos indígenas, tribunales nacionales e internacionales, y los mismos Estados, llevará a que pronto se convierta en un instrumento jurídicamente vinculante, tal y como ocurrió con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
¿Cuál es la importancia de la Declaración?
Es preciso tener en cuenta que la gran virtud de la Declaración no está en crear nuevos derechos sino en consagrar y reunir en un instrumento específico de las Naciones Unidas, bajo la perspectiva de los pueblos y personas indígenas, un conjunto de derechos previamente consagrados en otros instrumentos que son obligatorios jurídicamente para los Estados, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otras convenciones o normas de derecho consuetudinario .
C. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
El 15 de junio del 2016 la Organización de los Estados Americanos (OEA) aprobó, por aclamación, la Declaración Americana sobre Derechos de los

Pueblos Indígenas (en adelante también DA). La Declaración es el resultado de un largo proceso de elaboración, el cual duró más de veinte años, en el que participaron los Estados Miembros de la OEA, Estados Observadores, organismos y entidades de la OEA y los pueblos indígenas de las Américas. Este documento constituye un hito importante para el reconocimiento y la protección de los derechos de los pueblos indígenas en la región.
¿Qué derechos y principios reconoce la Declaración Americana?
La Declaración Americana señala como criterio fundamental para la aplicación del instrumento la autoidentificación, individual o colectiva, como pueblos indígenas y reconoce el derecho a la libre determinación, a través de la cual un pueblo indígena determina su condición política y sus prioridades para el desarrollo económico, social y cultural.
La Declaración reconoce el carácter colectivo y la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, así como su derecho a la identidad e integridad cultural, y señala el respeto y reconocimiento a sus formas de organización, sistemas jurídicos, sociales y políticos. Asimismo, protege la cosmovisión de los pueblos indígenas, sus usos y costumbres, culturas, creencias espirituales, lenguas e idiomas y a la propiedad sobre sus tierras, territorios y recursos naturales que en ella se encuentran. De igual manera, consagra el derecho a la autonomía a o al autogobierno, reconociendo el derecho de los pueblos indígenas a mantener y desarrollar sus propias instituciones, incluyendo la jurisdicción indígena, el derecho a participar en la toma de decisiones que afecten sus derechos, así como la obligación de los Estados de consultarles.
Al igual que los otros instrumentos de protección de los pueblos indígenas y tribales, la Declaración Americana reconoce el principio de no discriminación e igualdad de género. Un aspecto particular que lo diferencia de otros instrumentos internacionales es que hace alusión de manera particular a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y reconoce su derecho de permanecer en dicha condición.
¿Cuál es la fuerza vinculante de la Declaración Americana?
De conformidad con su artículo primero, la Declaración Americana es aplicable a los pueblos indígenas de las Américas. Si bien es un instrumento declarativo, y por tanto no es jurídicamente vinculante, la Declaración Americana expresa la voluntad de los Estados Miembros de la OEA y, tal como lo establece su Preámbulo, busca alentar a los Estados a proteger y cumplir de manera eficaz las obligaciones con los pueblos indígenas, particularmente las relativas a los derechos humanos.

En este sentido, la Declaración Americana busca que los Estados Miembros de la OEA:
■■ Actúen basados en el principios de buena fe, justicia, democracia, respeto a los derechos humanos y no discriminación;
■■ Garanticen el pleno goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas;
■■ Promuevan la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas.
¿Cuál es su importancia?
Desde el inicio del proceso de creación la Declaración, cuya finalidad fue servir como un instrumento regional que protegiera los derechos de los pueblos indígenas, han existido muchos cuestionamientos sobre la importancia que tiene este instrumento para la región, en tanto la jurisprudencia interamericana sobre el tema ya había sido ampliamente desarrollada. No obstante, la aprobación de este instrumento resulta importante para los pueblos indígenas de la región pues es el resultado de la labor y el impulso que líderes indígenas promovieron a lo largo de la elaboración del documento.

Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales 11
II. Derechos de los Pueblos Indígenas Protegidos por el Derechos Humano
Derecho Internacional de los
Los instrumentos internacionales que se ocupan específicamente de los derechos de los pueblos indígenas, a saber, el Convenio No 169 de la OIT, la Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas, y la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, protegen derechos especiales y propios de las personas y pueblos indígenas, necesarios para garantizar su supervivencia como tales. A continuación, se mencionan esos derechos especiales y propios de las personas y pueblos indígenas y se hace referencia a pronunciamientos sobre estos derechos por parte de los órganos y tribunales internacionales.
12 Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales

A. Derecho a la no discriminación y a la igualdad ante la ley
Tanto el Convenio No 169 de la OIT, la Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas, como la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, señalan que los indígenas tienen derecho a ejercer y a gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en el derecho internacional así como los “derechos generales de ciudadanía”, sin ningún tipo de obstáculos o discriminación, en especial aquella que deriva de su origen étnico. Este derecho es aplicable por igual a hombres y mujeres (Convenio 169, art. 3; DU, preámbulo y art. 2, DA art. 5 y 7).
En particular, las personas indígenas tienen derecho a acceder, sin discriminación alguna, a la educación y a la salud (DU, arts. 14 y 24, DA, art.3). Asimismo, tienen derecho al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, en esferas tales como la educación, la vivienda, el saneamiento, la salud, la seguridad social, el empleo y la capacitación (DU, art. 21). Los Estados tienen el deber de extender progresivamente los regímenes de seguridad social a los pueblos indígenas y aplicarlos sin discriminación (Convenio 169, art. 24).
Los Estados deben adoptar medidas especiales para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación contra las personas y pueblos indígenas (DU, art. 15), así como para garantizar a los miembros de los pueblos indígenas el mismo nivel de vida y oportunidades a las que tienen acceso los demás miembros de la sociedad. Estas medidas deben reflejar las aspiraciones de los pueblos indígenas de proteger, mantener y desarrollar sus culturas e identidades, costumbres, tradiciones e instituciones.
El primer Relator Especial de las Naciones Unidas para los Derechos y las Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas, Rodolfo Stavenhagen, señaló que existen varios tipos de discriminación racial y étnica: 1) la legal, 2) la interpersonal, 3) la institucional, y 4) la estructural.
La discriminación legal se refiere a la discriminación en las normas bien porque consagran disposiciones discriminatorias o bien porque no consagran disposiciones, que favorezcan el disfrute de los derechos humanos por parte de los pueblos indígenas. La discriminación interpersonal se concreta en las actitudes de rechazo y exclusión hacia los indígenas por parte de la población no indígena, así como en las conversaciones y en las imágenes que difunden los medios de comunicación sobre los indígenas. La discriminación institucional se manifiesta en la situación desfavorable de los indígenas en la distribución del gasto público y de los bienes colectivos; la poca participación de los indígenas en la administración pública y en las instancias políticas es una muestra de este tipo de discriminación. La discriminación estructural es la base de las anteriores y se concreta en los mecanismos de exclusión de los pueblos indígenas usados históricamente para marginarlos de los recursos económicos, políticos e institucionales necesarios para vivir en condiciones de equidad con el resto de la población .
B. Derecho a la libre determinación
Tanto la Carta de las Naciones Unidas como los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración y Programa de Acción de Viena establecieron el derecho de los pueblos a la libre determinación. Una de sus manifestaciones es el derecho a determinar libremente su condición política y a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural (DU, art. 3). En ejercicio de su libre determinación, tienen derecho a la autonomía o autogobierno (DU, art. 4). El derecho a la autodeterminación les permite a los pueblos indígenas perseguir su bienestar y futuro, de acuerdo con sus propias prácticas, modos de vida y costumbres. Este derecho resulta de vital importancia en la medida en que garantiza la supervivencia de los pueblos indígenas como pueblos étnica y culturalmente distintos.
Para asegurar que el disfrute de este derecho sea efectivo, los Estados deben garantizar a los pueblos indígenas, al menos lo siguiente:
■■ autonomía o autogobierno en los asuntos internos y locales;
■■ disposición de recursos para financiar sus funciones autónomas;
■■ reconocimiento formal de las instituciones tradicionales y de los sistemas propios de justicia;

■■ reconocimiento del derecho que tienen a determinar y a elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo de sus tierras o territorios y de los recursos naturales que allí se encuentren;
■■ que serán consultados antes de adoptar decisiones que puedan afectarlos;
■■ que se obtendrá su consentimiento antes de la ejecución de proyectos o planes de inversión que puedan causar un impacto mayor en su pueblo;
■■ participación activa en la determinación de los programas de salud, vivienda y demás pro gramas económicos y sociales que los afecten;
■■ participación plena y efectiva en la vida pública.
C. Derecho a la identidad e integridad cultural
El derecho a la identidad e integridad cultural se concreta en el derecho que tienen los pueblos indígenas a determinar y proteger el sistema cultural y de valores bajo el cual quieren vivir y a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura (DU, art. 8). Implica la posibilidad real de mantenerse y perpetuarse como pueblos distintos (DU, art. 8). Supone, además, la protección de sus costumbres y tradiciones, sus instituciones y leyes consuetudinarias, sus modos de uso de la tierra, de organización social y su identidad social y cultural (Convenio 169, art. 2).
Los Estados deben reconocer y respetar la iden-
14 Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales
En la práctica, el derecho a la libre determinación enfrenta una serie de dificultades para su efectiva protección, pues a la mayoría de los Estados les preocupa que al re conocer este derecho su integridad política y soberanía territorial se vean afectadas. Es por ello que los pueblos indígenas y los Estados deben trabajar juntos en la interpretación y aplicación de este derecho, teniendo en cuenta los contextos específicos de cada país. A continuación, se traen como ejemplo algunas de las constituciones latinoamericanas que han reconocido este derecho.
Constitución Política de Bolivia (2009)
“Artículo 2: Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación
de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.”
Constitución Política de Colombia (1991)
“Artículo 287: [Los territorios indígenas, en tanto] entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias.”
“Artículo 330: De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: (…) 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. / 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. / 4. Percibir y distribuir sus recursos. / 5. Velar por la preservación de los recursos naturales (…).”
Constitución Política de Ecuador (2008)
“Artículo 57: Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social. / (…) 6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras. / (…) 9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral. / 10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes. / (…) 16. Participar mediante sus representantes en los organismos oficiales que determine la ley, en la definición de las políticas públicas que les conciernan, así como en el diseño y decisión de sus prioridades en los planes y proyectos del Estado.”
tidad cultural y la deben tener en cuenta antes de adoptar medidas o proyectos que puedan afectar a los pueblos indígenas. La protección del derecho a la identidad cultural supone garantizar, entre otros, los siguientes derechos:
■■ el derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales, lo cual implica el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literatura (DU, art. 11);
■■ el derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos (DU, art. 13);
■■ el derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas (DU, art. 12);
■■ el derecho a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente (DU, art. 12);
■■ el derecho a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos (DU, art. 12);
■■ el derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje (DU, art. 14);
■■ el derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital (DU, art. 24);
■■ el derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas (DU, art. 31);
■■ el derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar la propiedad intelectual de su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales (DU, art. 31).
D. Derecho a la propiedad de la tierra, el territorio y los recursos naturales
Tanto el Convenio 169 de la OIT como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas protegen el derecho a la propiedad de las tierras indígenas. El Convenio 169 establece el deber de los Estados de reconocerles el derecho a la propiedad y a la posesión de las tierras que tradicionalmente han ocupado y garantizar su efectiva protección (art. 14). Por su parte, la Declaración señala que los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos naturales que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido y el derecho a poseer, utilizar,

16 Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales
Sobre el derecho a la identidad cultural, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en su recomendación general No 23, relativa a los derechos de los pueblos indígenas, exhortó a los Estados a que “reconozcan y respeten la cultura, la historia, el idioma, y el modo de vida de los pueblos indígenas” y a que “garanticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a practicar y reavivar sus tradiciones y costumbres culturales y preservar y practicar su idioma”.
(CEDR, Recomendación general Nº 23 relativa a los derechos de los pueblos indígenas, párrs. 4.a y 4.e).
La Corte Interamericana se ha pronunciado en este mismo sentido en el Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, al referirse a la identidad cultural de los niños y niñas de comunidades indígenas. El Tribunal advirtió que los Estados tienen la obligación de promover y proteger el derecho de los niños indígenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, religión e idioma. En este sentido, la Corte consideró que “la pérdida de prácticas tradicionales, como los ritos de iniciación femenina o masculina y las lenguas de la Comunidad, y los perjuicios derivados de la falta de territorio, afectan en forma particular el desarrollo e identidad cultural de los niños y niñas de la Comunidad, quienes no podrán siquiera desarrollar esa especial relación con su territorio tradicional y esa particular forma de vida propia de su cultura si no se implementan las medidas necesarias para garantizar el disfrute de estos derechos”.
(Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 263).

desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen, ocupan o utilizan de manera tradicional, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma (DU, art. 26).
Los conceptos de propiedad y posesión, en el caso de los pueblos indígenas, difieren de la concepción tradicional del derecho a la propiedad privada, pues tienen una dimensión colectiva. La Corte Interamericana ha mencionado, al respecto, que “[e] ntre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad” .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados, para proteger adecuadamente el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas, deben “respetar la especial relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio”9. Desde su primera sentencia sobre derechos de los pueblos indígenas, en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, la Corte sostuvo que los indígenas tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios. Asimismo, que la estrecha relación que mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la

base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica, pues “para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras” .
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el alcance y contenido del artículo 21 de la Convención Americana (derecho a la propiedad), consideró que en el caso de las comunidades indígenas se debe salvaguardar “la estrecha vinculación [que estas tienen] sobre sus territorios tradicionales, y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos” .
El derecho a la propiedad de las tierras y los territorios no puede desvincularse de la cuestión del acceso a los recursos naturales que tradicionalmente han usado las comunidades indígenas. Estos recursos son componentes vitales e integrales de sus tierras y territorios, pues son necesarios para la supervivencia, desarrollo y continuidad de su estilo de vida. En esa medida, los recursos naturales ligados a sus culturas son de propiedad comunitaria de los pueblos
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indígenas y como tales deben ser protegidos.
Para garantizar la efectiva protección del derecho a la propiedad de las tierras y los territorios que los pueblos indígenas han ocupado, poseído o utilizado tradicionalmente, los Estados deben:
■■ respetar y proteger el derecho que tienen los pueblos indígenas de mantener y fortalecer la relación espiritual que tienen con sus tierras, territorios y recursos naturales, como aguas y mares costeros (DU, art. 25);
■■ reconocer y adjudicar jurídicamente las tierras y territorios que los pueblos indígenas han usado tradicionalmente. Este reconocimiento debe respetar las leyes, costumbres, tradiciones y sistemas de tenencia y transferencia propios de los pueblos indígenas (DU, art. 27);
■■ adoptar medidas para impedir toda desposesión o enajenación de las tierras, territorios o recursos de los pueblos indígenas, así como para evitar todo traslado forzado (DU, art. 8);
■ ■ tener en cuenta que todo traslado de población requiere el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas afectados (DU, art. 10);
■■ realizar consultas previas, libres e informadas, con el fin de obtener el consentimiento de los pueblos, antes de iniciar cualquier tipo de proyecto en las tierras y territorios indígenas (Convenio 169, art. 6; DU, arts. 19 y 32);
■■ tomar todas las medidas necesarias para mitigar los impactos sobre el medio ambiente y sobre los sitios sagrados y culturales de los pueblos indígenas. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que antes de otorgar concesiones se deben realizar estudios de impacto ambiental y social, por entidades independientes y técnicamente habilitadas (Caso Saramaka, párr. 129);
■■ asegurar el derecho de los pueblos indígenas a conservar y proteger la capacidad productiva
de sus tierras, territorios y recursos (DU, art. 29);
■■ proteger especialmente los recursos naturales existentes en las tierras y territorios de los pueblos indígenas, lo que implica respetar el derecho que tienen estos pueblos a participar en el uso, administración y conservación de dichos recursos, así como a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos (DU, arts. 29 y 32; Convenio 169, art. 15);
■■ tener en cuenta que aunque los recursos del subsuelo existentes en las tierras de los pueblos indígenas sean de propiedad del Estado, los pueblos tienen derecho a ser consultados antes de autorizar o emprender la prospección o explotación de dichos recursos; asimismo, tienen derecho a participar en los beneficios de tales actividades (Convenio 169, art. 15);
■■ abstenerse de otorgar permisos o concesiones para realizar proyectos de desarrollo o inversión a gran escala que tengan un impacto significativo en el uso y goce de las tierras y territorios de los pueblos indígenas y tribales si no
se cuenta con el consentimiento libre, previo e informado de dichos pueblos (Caso Saramaka, párr. 134) y
■■ asegurar la restitución o reparación justa cuando los pueblos indígenas hayan perdido sus tierras y territorios debido a procesos de desarrollo nacional o cuando sus tierras y territorios hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento previo, libre e informado (DU, arts. 20 y 28). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que cuando los Estados imponen restricciones al ejercicio del derecho de los pueblos indígenas a la propiedad sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, deben asegurar que:
■■ las situaciones en que puede restringirse o limitarse el uso y goce de las tierras, territorios y recursos naturales estén previamente consagradas en una ley;
■■ la restricción al ejercicio del derecho a la propiedad sobre la tierra, el territorio y los recursos naturales tenga por finalidad el logro de un objetivo legítimo;
■■ la restricción sea necesaria para el logro de dicho objetivo;
■■ la restricción al derecho de propiedad comunitaria sea proporcional al objetivo propuesto;

■■ la limitación del ejercicio del derecho no implique la denegación de su subsistencia como pueblo .
Para asegurar que la restricción al derecho sobre la tierra y el territorio no implique la denegación de la subsistencia como pueblo, los Estados deben:
■■ asegurar la participación efectiva de los pueblos, según sus usos y costumbres;
■■ garantizar que los pueblos se beneficien razonablemente del plan o proyecto que se ejecute en sus territorios;
■■ garantizar que no se autorizará ninguna concesión en su territorio antes de que entidades independientes y técnicamente capaces realicen un estudio previo de impacto social y ambiental .
Según el razonamiento de la Corte, mediante estas garantías se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que tienen los miembros de los pueblos indígenas con su territorio, lo que, a su vez, garantiza su subsistencia como pueblo .
E. Derecho a la participación y a la consulta
La normativa internacional protege el derecho de los pueblos indígenas a participar en la vida política, social y cultural del Estado y en la adopción de decisiones que afecten sus derechos (DU, arts. 5 y 18).

De manera más concreta, los pueblos indígenas tienen derecho a participar en:
■■ la elaboración de los programas económicos y sociales que les conciernan y a administrar esos programas mediante sus propias instituciones (DU, art. 23);
■■ la formulación, aplicación y evaluación de los planes de desarrollo nacional y regional que los puedan afectar directamente (Convenio 169, art. 7);
■■ los procesos de adjudicación de derechos sobre sus tierras y territorios (DU, art. 27);
■■ la utilización, administración y conservación de los recursos naturales (Convenio 169, art. 15).
Una manifestación del derecho de los pueblos indígenas a participar en las decisiones estatales que los puedan afectar es el derecho que tienen a ser consultados en situaciones como las siguientes:
■■ antes de que el Estado adopte leyes o medidas administrativas que los puedan afectar directamente (Convenio 169, art. 6.1; DU, art. 19), tales como las que están destinadas a:
• combatir los prejuicios, eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad;
• proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en su educación;
• crear programas y servicios de educación y formación profesional;
■■ antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos naturales
(DU, art. 32.2);
■■ antes de autorizar o emprender cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales que se encuentren en las tierras donde habitan (Convenio 169, art. 15.2);
■■ antes de utilizar las tierras o territorios indígenas para actividades militares (DU, art. 30).
Las normas internacionales han sido claras al establecer los lineamientos sobre cómo se deben realizar los procesos de consulta a los pueblos indígenas. Es así como se ha determinado que las consultas deben ser previas (antes de aprobar la ley, la medida administrativa, el plan de desarrollo o el proyecto de exploración o explotación), libres (sin presiones o condicionamientos) e informadas (sobre las consecuencias del proyecto, plan, ley o medida); se deben hacer mediante procedimientos culturalmente adecuados, es decir, de conformidad con sus propias tradiciones y a través de sus instituciones representativas. Asimismo, la consulta debe hacerse de buena fe y con el objetivo de obtener el consentimiento libre, previo e informado por parte de las comunidades indígenas.
22 Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el deber de los Estados de consultar y ha manifestado que, para garantizar la participación efectiva de los miembros del pueblo indígena o tribal en los planes de inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar activamente con la comunidad, según sus costumbres y tradiciones. Adicionalmente ha señalado que este deber requiere que el Estado:
“[1] acepte y brinde información, e implica una [2] comunicación constante entre las partes. [3] Las consultas deben realizarse de buena fe, [4] a través de procedimientos culturalmente adecuados y [5] deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo [6] de conformidad con sus propias tradiciones, [7] en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka [8] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por último, [9] la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones” .

F. Derecho al consentimiento
Los estándares internacionales vigentes sobre los derechos de los pueblos indígenas permiten identificar las circunstancias en donde la obtención del consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas es obligatoria :
■■ cuando se trate del traslado de las tierras que ocupan y de la reubicación (Convenio 169, art. 16.2 y DU, art. 10);
■■ en el caso de depósito o almacenamiento de materiales peligrosos en tierras o territorios indígenas (DU, art. 29);
■■ cuando se trate de la ejecución de planes de desarrollo o de inversión a gran escala, que generen un impacto mayor en el territorio de un pueblo indígena (Caso Saramaka, párr. 135).
La Corte Interamericana ha considerado que, dependiendo del nivel de impacto de la actividad que se propone realizar en el territorio indígena, el Estado estará obligado a obtener el consentimiento previo, libre e informado. En el caso del pueblo Saramaka, la Corte resaltó que “(…) cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones .
En esa misma sentencia, la Corte citó al Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, quien se ha referido a la obligación que tienen los Estados de obtener el consentimiento de las comunidades indígenas, en los siguientes términos:
“[s]iempre que se lleven a cabo [proyectos a gran escala] en áreas ocupadas por pueblos indígenas, es probable que estas comunidades tengan que atravesar cambios sociales y económicos profundos que las autoridades competentes no son capaces de entender, mucho menos anticipar. [L]os efectos principales […] comprenden [1] la pérdida de territorios y tierra tradicional, [2] el desalojo, [3] la migración y [4] el posible reasentamiento, [5] agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural, [6] la destrucción y contaminación del ambiente tradicional, [7] la desorganización social y comunitaria, [8] los negativos impactos sanitarios y nutricionales de larga duración [y], en algunos casos, [9] abuso yviolencia” .
Asimismo, el Relator Especial de Naciones Unidas

ha explicado que “la solidez o importancia de la finalidad de lograr el consentimiento varía según las circunstancias y los intereses indígenas que estén en juego. Un efecto directo y considerable en la vida o los territorios de los pueblos indígenas establece una presunción sólida de que la medida propuesta no deberá adoptarse sin el consentimiento de los pueblos indígenas. En determinados contextos, la presunción puede convertirse en una prohibición de la medida o el proyecto si no existe el consentimiento de los indígenas” .
24 Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales
En su informe titulado “Pueblos Indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, exploración y desarrollo”, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos profundizó el análisis de las situaciones que requieren el consentimiento de los pueblos indígenas impactados. La Comisión ratificó la posición de la Corte IDH en el caso Sarayaku vs. Surinam, en el sentido de que los proyectos de gran escala deben ser precedidos no solo de un proceso de consulta, sino del consentimiento del pueblo indígena o tribal afectado. La CIDH desarrolló pautas de interpretación para definir a un proyecto como de “gran escala”, entre otras, con base en la magnitud del proyecto, volumen e intensidad de la afectación sobre el territorio y el impacto humano y social de la actividad. En el ámbito extractivo, la CIDH hizo referencia a las actividades de extracción de gas, mineral y de petróleo, como ejemplos de actividades de gran escala .
En los términos del Convenio 169 de la OIT, es necesario obtener el consentimiento indígena o tribal en los casos excepcionales de desplazamiento compulsorio de los pueblos de sus tierras. A su vez, el artículo 8, (j) de la Convención sobre Diversidad Biológica prevé el respeto y preservación de conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales y poblaciones indígenas con estilo de vida tradicionales relevantes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, y alienta el reparto equitativo de los beneficios oriundos de la utilización de estos conocimientos, innovaciones y prácticas. Para ello, en el 2010, fue firmado el Protocolo de Nagoya sobre acceso y reparto de beneficios, que establece la necesidad de obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas y comunidades tradicionales con relación al acceso a recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, así como la definición del reparto de los beneficios relacionados.

G. Derecho a sus propios sistemas de justicia
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, incluyendo sus propios sistemas de justicia. Tales sistemas deben ser reconocidos por el Estado, siempre que se encuentren en concordancia con las normas internacionales de derechos humanos. El derecho a la vida, la prohibición absoluta de la tortura y el debido proceso son derechos que no pueden ser desconocidos por los sistemas de justicia propios de los pueblos indígenas (Convenio 169, arts. 8.2 y 9.1).
Respecto de la relación de los pueblos indígenas con los sistemas de justicia estatales, los Estados deben garantizar, sin ningún tipo de discriminación, el acceso a procedimientos legales a los miembros de las comunidades indígenas. Asimismo, deberán tomar medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos; para ello les facilitarán, cuando fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces para la lograr la comprensión de los procedimientos (Convenio 169, art. 12). Adicionalmente, los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos y cuando haya lugar a la imposición de una pena deberán tener en cuenta las características económicas, sociales y culturales del

26 Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales

En la práctica, los Estados resuelven las tensiones que se pueden presentar entre el reconocimiento de los sistemas propios de justicia de grupos con tradiciones y prácticas jurídicas distintas y el reconocimiento de ciertos derechos fundamentales.
La Corte Constitucional de Colombia, en las sentencias T-349 de 1996 y T-523 de 1997, estableció que “los límites mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades indígenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos del hombre”.
En el entender de la Corte, aquellos derechos que no pueden ser desconocidos por las autoridades indígenas son el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y el derecho al debido proceso (entendido como la legalidad en el procedimiento, en los delitos y en las penas según las normas y procedimientos de la comunidad indígena).
Teniendo en cuenta el criterio anteriormente expuesto, la Corte ha aceptado ciertos castigos físicos como parte de la tradición jurídica de algunas comunidades indígenas en Colombia. En relación con el fuete aplicado por la comunidad Paez, la Corte concluyó que “[a]unque indudablemente [la medida] produce aflicción, su finalidad no es causar un sufrimiento excesivo, sino representar el elemento que servirá para purificar al individuo, el rayo. Es pues, una figura simbólica o, en otras palabras, un ritual que utiliza la comunidad para sancionar al individuo y devolver la armonía. En este caso, y al margen de su significado simbólico, la Corte estima que el sufrimiento que esta pena podría causar al actor, no reviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse como tortura, pues el daño corporal que produce es mínimo. Tampoco podría considerarse como una pena degradante que “humille al individuo groseramente delante de otro o en su mismo fuero interno”, porque de acuerdo con los elementos del caso, esta es una práctica que se utiliza normalmente entre los paeces y cuyo fin no es exponer al individuo al escarmiento público, sino buscar que recupere su lugar en la comunidad”. En consecuencia, la Corte concluyó que las sanciones físicas impuestas no sobrepasaron los límites establecidos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas.
Un ejemplo práctico del ejercicio del derecho a contar con sistemas propios de justicia es el código de Oaxaca, el cual reconoce las decisiones tomadas por las comunidades con base en su sistema propio de justicia y extingue la acción penal respecto de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo indígena.
Código Procesal Penal de Oaxaca, artículo 414. Comunidades indígenas
Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten el modo como la comunidad ha resuelto el conflicto conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, se declarará la extinción de la acción penal.
En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el juez competente.
Se excluyen los casos de homicidio doloso, violación, violencia intrafamiliar, los delitos cometidos contra menores de doce años, los delitos agravados por el resultado de muerte y los delitos de asociación delictuosa.

Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales 27
En el caso del pueblo Saramaka v. Surinam, la Corte Interamericana consideró que no son adecuados ni eficaces para reparar presuntas violaciones del derecho de propiedad comunal, aquellos recursos judiciales que sólo están disponibles para las personas individuales que reclaman la violación de su derecho a la propiedad privada. La Corte encontró que el pueblo Saramaka no tuvo la oportunidad de utilizar el recurso disponible al interior del Estado como entidad colectiva con el objeto de garantizar de forma efectiva el derecho a la propiedad comunal de sus integrantes. En consecuencia, la Corte le solicitó al Estado “otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles (…) el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones”.
(Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 179 y 194.b).
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que los Estados están obligados a “[g]arantizar el acceso a un recurso judicial adecuado y efectivo para la impugnación de daños ambientales de manera colectiva para que, en adición a la acción penal, se disponga de un mecanismo de naturaleza judicial para obtener una respuesta inmediata en aquellas circunstancias en las cuales se están causando daños irreparables a grupos de personas”.
(CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1137, Recomendación 7).
28 Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales

individuo y dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento (Convenio 169, art.10).
Además, los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de las controversias que surjan entre la comunidad y los Estados. Asimismo, tienen derecho a que las decisiones judiciales con respecto a dichas controversias se adopten prontamente y tengan en cuenta las costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas, así como las normas internacionales de derechos humanos (DU, art. 40).
H. Derecho a la reparación
El derecho internacional dispone que todas las personas tienen derecho a recibir una reparación efectiva cuando sus derechos han sido vulnerados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados. El derecho a la reparación consiste en el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con la vulneración de derechos. La reparación del perjuicio causado puede adoptar distintas formas, bien sea como restitución, indemnización o satisfacción.
Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir una reparación justa, imparcial y equitativa, siempre que:
■■ hayan sido privados, sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres, de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales (DU, art. 11.2);
■■ hayan sido desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo (DU, art. 20.2);
■■ se les hayan confiscado, tomado, ocupado, utilizado o dañado, sin su consentimiento libre, previo e informado, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído, ocupado o utilizado de otra forma (DU, art. 28.1);
■■ se realicen proyectos que afecten sus tierras o territorios (DU, art. 32.3).

Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales 29
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en su Recomendación General 23, exhortó a los Estados Parte de la Convención a que “en los casos en que se les ha privado de sus tierras y territorios, de los que tradicionalmente eran dueños, o se han ocupado o utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e informado de esos pueblos, […] adopten medidas para que les sean devueltos. Únicamente cuando, por razones concretas, ello no sea posible, se sustituirá el derecho a la restitución por el derecho a una justa y pronta indemnización, la cual, en la medida de lo posible, deberá ser en forma de tierras y territorios” (CEDR, Recomendación general Nº 23 relativa a los derechos de los pueblos indígenas, párrs. 5).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Yakye Axa y Sawhoyamaxa, además de ordenarle al Estado delimitar, demarcar, titular y entregar a las comunidades indígenas sus territorios ancestrales o tierras alternativas, ordenó las siguientes reparaciones:
■■ suministrar, de manera inmediata y periódica, agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la comunidad;
■■ brindar atención médica periódica y medicinas adecuadas para conservar la salud de todas las personas, especialmente los niños, niñas, ancianos y mujeres embarazadas, incluyendo medicinas y tratamiento adecuado para la desparasitación de todos los miembros de la Comunidad;
■■ entregar alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes para que los miembros de la Comunidad tengan las condiciones mínimas de una vida digna;
■■ facilitar letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado a fin de que se maneje efectiva y salubremente los desechos biológicos de la comunidad;
■■ dotar a la escuela ubicada en el asentamiento actual de la comunidad, con materiales bilingües suficientes para la debida educación de sus alumnos;
■■ implementar un programa y un fondo de desarrollo comunitario;
■■ crear un sistema de registro y documentación;
■■ adoptar en su derecho interno las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas;
■■ realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad; y
■■ publicar la sentencia de la Corte Interamericana en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional.

Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales 31
III. Sistemas Internacionales de
Humanos
Protección de los Derechos
Tras la Segunda Guerra Mundial, cuando se internacionaliza la protección de los derechos humanos, comienzan a surgir los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, para complementar la protección interna que brindan los Estados, cuando ésta es insuficiente para asegurar la plena vigencia de los derechos que los Estados se han comprometido a respetar y a garantizar. Surgen entonces los sistemas universal, regional americano y regional europeo y más recientemente los sistemas africano y asiático. En el presente manual nos referiremos a los sistemas universal y regional americano, por ser los que tienen relación directa con la situación de derechos humanos y de los pueblos indígenas de los países de América Latina.

A. Sistema Universal de Derechos Humanos
Con el objeto de conocer las violaciones individuales y sistemáticas de derechos humanos por parte de un Estado miembro, el Sistema de Naciones Unidas ha previsto dos tipos de mecanismos, los convencionales y los extraconvencionales. Se entiende por mecanismos convencionales aquellos que han sido creados en virtud de un tratado o convención internacional de derechos humanos. Los extraconvencionales son aquellos que tienen origen en decisiones de los órganos principales de la ONU, como la Asamblea General, el Consejo Permanente o el Consejo de Derechos Humanos. Adicionalmente, el Sistema de Naciones Unidas cuenta con una serie de organismos especializados, como la OIT, que a su vez tienen sus propios sistemas de supervisión de tratados.
1. Mecanismos de protección de la
Organización Internacional del
Trabajo (OIT)
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es un organismo especializado del sistema de las Naciones Unidas, cuyo mandato comprende la elaboración de normas internacionales con el fin de mejorar las condiciones de trabajo en el mundo. Es así como la OIT tiene normas relacionadas con la protección de derechos fundamentales en el lugar de trabajo, el derecho a la libertad de asociación y la eliminación del trabajo forzado, entre otras.
La OIT cuenta con una estructura tripartita, única en el sistema de Naciones Unidas, que permite la participación, en pie de igualdad, de representantes de:
los gobiernos, los empleadores, y los trabajadores.
a. La evaluación de Informes Periódicos
¿De qué manera el sistema de la
OIT supervisa el cumplimiento del Convenio Nº 169 y de otras normas de la OIT?
De acuerdo con el artículo 22 de su Constitución, la OIT cuenta con un sistema de supervisión para verificar la implementación de sus convenios, que comprende:
■■ la presentación de informes periódicos por parte de los Estados,
el estudio de los informes por parte de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (CEACR), y ■■ las conclusiones sobre los estudios.
Los gobiernos deben enviar periódicamente a la Oficina Internacional del Trabajo información sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de la OIT que hayan ratificado. En estos informes, los Estados deben indicar:
■■ si las leyes internas cumplen con el Convenio y las recomendaciones de la OIT,
■■ qué tipo de medidas prácticas se han adoptado para salvaguardar los derechos contenidos en el mismo, y
■■ qué tipo de problemas o retos han tenido que enfrentar para lograr su efectiva implementación.
En el caso del Convenio Nº 169, los Estados deben enviar dicha información cada cinco años, aunque se les puede solicitar más a menudo.
¿Sólo los Estados pueden presentar informes a la OIT?
Los gobiernos tienen el deber de enviar a las organizaciones de empleadores y a las de trabajadores, copia de los informes que envían a la OIT; las mencionadas organizaciones pueden enviar a la OIT comentarios sobre los informes de los gobiernos; también pueden enviar comentarios sobre la aplicación de los convenios. Estudio de los informes
Luego de recibidos los informes, éstos son estudiados por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que es el órgano encargado de examinar los informes presentados por los Estados miembros. Esta Comisión está conformada por 20 juristas independientes, provenientes de todo el mundo, y se reúne una vez al año en Ginebra, para verificar la aplicación de los distintos convenios. La CEACR entabla un diálogo con los Estados con el objetivo de identificar los problemas surgidos durante la implementación del respectivo convenio y así poder formular a los Estados las recomendaciones que considere necesarias.
Conclusiones de los estudios
Posteriormente, luego de estudiar los informes, la Comisión formula una serie de comentarios, que podrán ser presentados bien sea como peticiones o solicitudes directas o como observaciones. Como el nombre lo indica, las peticiones directas son solicitudes de información que hace la Comisión al gobierno en cuestión sobre puntos específicos y son de carácter privado. Por su parte, las observaciones son las conclusiones y recomendaciones que formula la Comisión sobre la aplicación del Convenio, que también pueden contener peticiones de información. Estas observaciones se publican en el Informe Anual de la CEACR.
En la observación individual de Guatemala de 2009, la CEACR se refirió al otorgamiento de licencia y a la implementación de un proyecto minero en el departamento de Sacatepéquez. El Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Energía y Minas, se refirió a la imposibilidad de realizar consultas de conformidad con el Convenio 169 debido a la falta de regulación específica sobre esta materia al interior del Estado. Al respecto, la Comisión señaló que “el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente, se desprende directamente del Convenio independientemente de que se haya reflejado o no en algún texto legislativo nacional específico”. Asimismo, la Comisión le formuló al Estado una serie de recomendaciones, las cuales se señalan a continuación.
Observación, CEACR 2009/80a reunión
La Comisión insta, por lo tanto, al Gobierno a que:
i. alinee la legislación existente, tal como la Ley de
Minería, con los artículos 6, 7 y 15 del Convenio; ii. adopte sin demora todas las medidas necesarias para entablar de buena fe un diálogo constructivo entre todas las partes interesadas, conforme a los requisitos previstos en el artículo 6 del Convenio, que permita buscar soluciones apropiadas a la situación, en un clima de mutua confianza y respeto, tomando en cuenta la obligación del Gobierno de garantizar la integridad social, cultural y económica de los pueblos indígenas, de acuerdo con el espíritu del Convenio;
iii. se suspendan inmediatamente las actividades alegadas en tanto se lleve a cabo este diálogo y se evalúe, con la participación de los pueblos interesados, la incidencia social, espiritual y cultural, y sobre el medio ambiente, de las actividades previstas y la medida en que los intereses de los pueblos indígenas se verían perjudicados, según lo dispuesto por los artículos 7 y 15 del Convenio; y
iv. Sírvase suministrar información detallada sobre las medidas adoptadas a estos efectos.
b. El sistema de reclamos de la OIT
¿Cómo funciona el sistema de reclamos de la OIT?
Además de los procedimientos ordinarios para supervisar la aplicación de los convenios de la OIT, existen otros procedimientos creados para hacer frente a violaciones de sus convenios. El artículo 24 de la Constitución de la OIT dispone que una organización nacional o internacional de empleadores o de trabajadores puede presentar ante la OIT una queja o reclamo alegando que un Estado miembro no ha cumplido con determinadas disposiciones de un convenio ratificado. El procedimiento de queja o reclamo establecido en el artículo 24 es el más utilizado dentro del sistema de la OIT.
¿Cómo presentar un reclamo o queja ante la OIT?
Para presentar un reclamo debe tenerse en cuenta que la solicitud debe
■■ presentarse ante la Oficina Internacional del Trabajo, en su sede, en Ginebra,
■■ presentarse por escrito,
■■ mencionar expresamente el artículo 24 de la Constitución de la OIT,
■■ contener las disposiciones del convenio que se alegan como violadas, y
■■ hacer referencia a los hechos que violan el Convenio, tales como leyes o decisiones judiciales, que la OIT considera como información objetiva y verificable.
¿Qué ocurre después de que la OIT ha recibido el reclamo?
Una vez recibido el reclamo, el Consejo de Administración de la OIT designa un Comité Tripartito para que lo estudie. Dicho Comité estará constituido por un delegado gubernamental, un delegado en representación de los trabajadores y un delegado en representación de los empleadores. El texto de la reclamación se comunica al gobierno interesado, que tiene la oportunidad de responder las alegaciones. Después de examinar el asunto, el Comité Tripartito presentará un informe al Consejo de Administración para su aprobación. Por regla general, el informe contiene las conclusiones y recomendaciones del Comité. Si el Comité decide que existen problemas en la aplicación de un convenio, por lo general propone al gobierno del Estado respectivo que adopte medidas específicas para resolver el problema.
Reclamo Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo

Comité Tripartito
¿Pueden las organizaciones indígenas hacer uso de este mecanismo?
Los pueblos indígenas que deseen utilizar el procedimiento del artículo 24 para presentar reclamos relacio deben hacerlo en alianza con sindicatos u organizaciones de trabajadores, habida cuenta que de las tres partes habilitadas para presentar reclamos, éstos tienen un interés más directo en las cuestiones indígenas que los empleadores y los gobiernos.
De igual forma, los pueblos indígenas podrán llamar la atención de la OIT con respecto a ciertas situaciones que los afecten, enviando dicha información directamente a la Oficina Internacional del Trabajo en Ginebra. La información recibida pasa a formar parte de la documentación sobre el país y la Comisión de Expertos podrá estudiarla en su reunión anual.
2. Mecanismos convencionales de protección
En el marco del Sistema de Protección de las Naciones Unidas existen nueve órganos (comités) establecidos en virtud de los principales tratados o convenciones internacionales de derechos humanos, creados con el fin de supervisar que los Estados cumplan con las obligaciones derivadas del respectivo tratado o convención.
¿Cuáles son los comités convencionales de las Naciones Unidas?
1. Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 28), para supervisar el cumplimiento de las obligaciones estatales establecidas en este Pacto;
2. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, creado mediante Resolución 1985/17 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC), para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
3. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, creado por la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art 8), para supervisar el cumplimiento de esta convención;
4. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, creado por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 17), para supervisar la aplicación de esta convención;
5. Comité contra la Tortura, creado por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 17), para supervisar el cumplimiento de esta convención;
6. Comité de los Derechos del Niño, creado por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 43), para examinar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta convención;
7. Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, creado por la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (art.
72), para supervisar la aplicación de esta convención;
8. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, creado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 34), para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta convención; y
9. Comité contra las Desapariciones Forzadas, creado por la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (art. 26), para supervisar el cumplimiento de esta convención.
Asimismo, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (SPT), establecido de conformidad con las disposiciones del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura (OPCAT) en el 2002, se encarga de visitar los lugares de detención en los Estados Partes para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
¿Cómo hacen los comités para cumplir con su función de vigilar que los Estados Parte cumplan con las obligaciones adquiridas en los tratados?
Para cumplir con el objetivo de vigilar que los Estados cumplan sus compromisos internacionales, los comités cuentan con tres funciones principales:
■■ examinar las quejas presentadas por particulares por la violación de los derechos enunciados en un
determinado tratado;
■■ analizar los informes presentados periódicamente por los Estados Parte; e
■■ interpretar los derechos consagrados en los respectivos tratados de derechos humanos.
a. Examen de quejas individuales
En cuanto a las quejas presentadas por particulares (sistema de quejas individuales), es importante advertir que:
■■ no todos los comités tienen competencia para

recibir reclamaciones o quejas individuales por la violación de los derechos contenidos en los instrumentos que los crean. Para ello, es necesario que los propios convenios o los protocolos facultativos posteriores cuenten con una disposición específica que le permita al comité estudiar las reclamaciones o quejas individuales . Hasta la fecha, la Convención sobre los derechos del niño es la única que no ha previsto un mecanismo de presentación de quejas individuales;
■■ los comités tan sólo podrán estudiar las quejas que se formulen contra un país que haya aceptado obligarse por el sistema de quejas individuales. Esto quiere decir que no es suficiente que el país sea parte del tratado que crea el comité, sino que adicionalmente deberá reconocer expresamente la competencia del respectivo comité para que éste pueda tramitar las quejas individuales que se presenten en su contra.
Trámite de las quejas
El estudio de la queja se realiza siguiendo un procedimiento de naturaleza cuasi judicial, en donde


Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas y tribales 39

Si actúa con el conocimiento y el consentimiento de esa persona, facilite el escrito que le autoriza a presentar esta denuncia en su nombre.
o
Si no dispone de autorización, explique la índole de su relación con la persona e indique en detalle por qué considera adecuado presentar esta denuncia en su nombre.
II. Estado interesado / artículos vulnerados
- Nombre del Estado que bien sea Estado Parte en el Protocolo Facultativo (en casos de denuncias ante el Comité de Derechos Humanos) o bien haya formulado la declaración pertinente (en casos de denuncias ante el Comité contra la Tortura o el Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial).
- Artículos del Pacto o la Convención que presuntamente se hayan vulnerado.
III. Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna/Presentación de la denuncia ante otras instancias internacionales
- Gestiones que hayan realizado las presuntas víctimas, u otros en nombre de las mismas, para obtener reparación por las presuntas violaciones en el Estado interesado. Facilite información detallada sobre los procedimientos invocados, incluidos el recurso ante los tribunales u otras autoridades públicas y las reclamaciones realizadas, así como las fechas en que se hicieron y los resultados obtenidos.
- Si no se hubieren agotado los recursos internos por dilación indebida en la tramitación, por falta de eficacia, por no tenerlos a disposición o por cualquier otra razón, explique detalladamente los motivos.
- ¿Ha presentado usted el mismo asunto ante otro procedimiento internacional de examen o arreglo de controversias, como por ejemplo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos?
- En caso afirmativo, indique los pormenores sobre el (los) procedimiento(s)de que se trate, las reclamaciones formuladas, las fechas en que se presentaron y los resultados obtenido.
IV. Hechos denunciados
- Explique en detalle, por orden cronológico, los hechos y circunstancias de las presuntas violaciones. Incluya todos los aspectos que puedan ser de interés para la evaluación y el examen de su caso particular. Explique cómo considera que los hechos y las circunstancias descritos han vulnerado sus derechos.
- Firma del autor o denunciante.
V. Lista de comprobación de la documentación justificativa (adjunte copias, no los originales):
- Autorización por escrito para actuar (en caso de que presente la denuncia en nombre de otra persona y no haya justificado de otra forma la falta de autorización expresa).
- Decisión de los tribunales y autoridades nacionales sobre su denuncia (es conveniente adjuntar también copia de la legislación nacional pertinente).
- Denuncias ante cualquier otro procedimiento internacional de examen y arreglo de controversias, así como las decisiones correspondientes.
- Cualquier documentación u otro tipo de prueba corroborante que obre en su poder y que pueda fundamentar su descripción de los hechos denunciados en la Parte IV y/o su argumento de que los hechos descritos constituyen una violación de sus derechos.
ambas partes (Estado y peticionario) presentan sus respectivos argumentos. El comité, tras examinar los argumentos y reclamaciones, emite una decisión que se denomina dictamen. En dicho dictamen el comité determina si el Estado incurrió o no en una violación del tratado y procede a formular las recomendaciones que considere pertinentes para que el Estado cumpla satisfactoriamente con las obligaciones derivadas del respectivo convenio. Esta decisión, aunque no tiene el mismo valor jurídico de una sentencia, obliga políticamente a los Estados.
Los pueblos indígenas deben tener en cuenta que en el sistema de quejas sobre casos de discriminación racial se permite también que grupos, y no sólo particulares, presenten reclamaciones ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial .
b. Estudio de informes periódicos
Los Estados Parte en los instrumentos internacionales mencionados están obligados, cada cierto tiempo, a presentar informes ante los respectivos comités de la ONU. Estos informes periódicos deben hacer un recuento de las medidas que han sido adoptadas para dar aplicación a los respectivos instrumentos internacionales.
Los comités, luego de haber revisado los informes presentados por los Estados Parte y haber celebrado una audiencia pública con los representantes del Estado, aprueban sus conclusiones sobre los avances en la puesta en práctica del respectivo instrumento y formulan una serie de recomendaciones para que el Estado Parte pueda mejorar el cumplimiento de sus obligaciones bajo dicho convenio. Las conclusiones son presentadas en un documento que se conoce como observaciones finales.
c. Interpretación autorizada de los tratados
Por último, debemos mencionar la función que tienen los comités de interpretar los respectivos tratados de derechos humanos. En desarrollo de esta función, los comités emiten las llamadas observaciones o recomendaciones generales. En estas observaciones o recomendaciones, los comités, en tanto órganos autorizados, analizan e interpretan con autoridad el contenido y alcance de los derechos consagrados en los respectivos tratados internacionales. Estas observaciones o recomendaciones están dirigidas a todos los Estados que han ratificado el tratado y deben ser tenidas en cuenta para cumplir efectivamente con las obligaciones que se derivan del mismo.