Amazonas: comunidades y organizaciones de los pueblos shipibo, asháninca y awajún rechazaron el Lote 200 en sus territorios

El pasado 15 de junio, comunidades y organizaciones de los pueblos shipibo, asháninca y awajún rechazaron el Lote 200 en sus territorios. Lo hicieron mediante un acta formal que entregaron a funcionarios de los sectores de Cultura y Energía y Minas. Ambos ministerios, precisamente, habían organizado una reunión preparatoria en Pucallpa, con miras a iniciar un procedimiento de consulta previa sobre el proyecto hidrocarburífero.



El lote 200 y el consentimiento de un pueblo

Por Álvaro Másquez Salvador
abogado del Área de Pueblos Indígenas y de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL).
Revista Ideele 286
https://revistaideele.com/ideele/content/el-lote-200-y-el-consentimiento-de-un-pueblo?
5 de setiembre, 2019.-

El rechazo entre las comunidades y organizaciones indígenas parecer ser unánime. El derecho, en este caso particular, los ampara y garantiza su derecho al consentimiento. En consecuencia, un eventual procedimiento de consulta para la aprobación del contrato de exploración y explotación del Lote 200 no será suficiente.

El pasado 15 de junio, comunidades y organizaciones de los pueblos shipibo, asháninca y awajún rechazaron el Lote 200 en sus territorios. Lo hicieron mediante un acta formal que entregaron a funcionarios de los sectores de Cultura y Energía y Minas. Ambos ministerios, precisamente, habían organizado una reunión preparatoria en Pucallpa, con miras a iniciar un procedimiento de consulta previa sobre el proyecto hidrocarburífero.

Los indígenas, en el marco de la discusión jurídica, no reclaman el derecho a ser consultados, sino la obligación del Estado de obtener su consentimiento. Es decir, el derecho al consentimiento previo, libre e informado, lo que les otorgaría la facultad de rechazar el proyecto. De aceptarse, sería la primera vez en la historia del Perú.

Pero, ¿es posible para los indígenas decidir la viabilidad el Lote 200, a pesar de las muchas suspicacias? Trataremos de responder la pregunta en base a las reglas del derecho nacional e internacional.
El proyecto

El Lote 200 es un polígono ubicado entre las regiones de Ucayali y Huánuco, en las provincias de Coronel Portillo, Padre Abad y Puerto Inca. Posee una extensión de 447,126.5 hectáreas en medio de la Amazonía peruana. El 1 de agosto de 2017, la Compañía Española de Petróleos –a través su filial CEPSA Peruana S.A.C.– manifestó interés en la exploración y explotación del lote petrolero. El 21 de marzo de 2018, la empresa obtuvo la calificación favorable de su capacidad legal, técnica, económica y financiera de parte de Perupetro.

Esta es la empresa encargada, en representación del Estado peruano, de suscribir y supervisar contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos en el Perú.

El proyecto, según el proceso de contratación, fue sometido a la participación ciudadana. Se realizaron diez talleres informativos entre junio y julio de 2018, siete en Ucayali y dos en Huánuco.

Posteriormente, el Ministerio de Energía y Minas anunció la consulta previa a las comunidades de los pueblos shipibo, asháninca y awajún, al ser directamente afectadas por la exploración y explotación del Lote 200. Fueron identificadas once en el ámbito de influencia del proyecto.

Las organizaciones indígenas, sin embargo, han rechazado en forma tajante la consulta. Exigen el consentimiento.
Entre la consulta y el consentimiento

¿A qué se refiere el consentimiento previo, libre e informado? Se trata de un derecho emergente de los pueblos indígenas reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 16.2: «Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, solo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa».

Es decir, a diferencia de la consulta, no se limita a la búsqueda de un acuerdo entre los pueblos indígenas y el Estado para la aprobación de una medida –administrativa o legislativa– que pueda afectar a un pueblo indígena. Va más allá. Tiene como objetivo que sea la población indígena la que apruebe o desapruebe la medida como resultado del diálogo intercultural. Su decisión, en consecuencia, es vinculante para la continuación del proyecto.

Este derecho otorga a los pueblos indígenas el derecho a vedar las medidas que encuentren perjudiciales. Mientras que con la consulta es posible continuar pese a la falta de acuerdos, el consentimiento requiere de una decisión firme e inequívoca.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado a favor del consentimiento de los pueblos indígenas, cuando circunstancias excepcionales así lo ameriten. En el caso del pueblo Saramaka contra Paraguay, con relación a la entrega de concesiones mineras y forestales en territorio indígena, la Corte señaló:

«[…] cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que podrían afectar la integridad de las tierras y recursos naturales del pueblo Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramaka, sino también de obtener su consentimiento libre, previo e informado, según sus costumbres y tradiciones»(1).

Las comunidades, acertadamente, consideran que la exploración y eventual explotación del Lote 200 afectará su capacidad de control y decisión sobre sus territorios tradicionales.

De la misma opinión ha sido el exrelator especial de las Naciones Unidas para los Pueblos Indígenas James Anaya(2), a la par de lo establecido por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUPI).

El derecho al consentimiento, cabe resaltar, es una manifestación de otros derechos fundamentales –ya reconocidos– de los pueblos indígenas: a la autodeterminación (o libre determinación) y a la propiedad colectiva sobre sus territorios tradicionales y recursos naturales.

Podemos identificar, cuanto menos, cinco supuestos en que es exigible el consentimiento en el Perú(3):

a) cuando se implique el desplazamiento de un pueblo indígena;

b) cuando se implique el almacenamiento o disposición final de materiales tóxicos o peligrosos en territorio indígena;

c) para la aprobación de «medidas de acción afirmativa» (que favorezcan el acceso de los pueblos indígenas a servicios sociales);

d) para el establecimiento y categorización de un área natural protegida dentro de territorio indígena(4); y

e) cuando se amenace la supervivencia de un pueblo indígena, sea física, económica o cultural.

El Lote 200, por sus características, implicaría graves amenazas a la supervivencia de las comunidades nativas que habitan en su ámbito de influencia. La celebración del contrato entre CEPSA Peruana y Perupetro permitiría a la empresa explorar petróleo y gas. Si los encontrase, una vez reunidas ciertas autorizaciones, podría también explotar los recursos hidrocarburíferos.

En principio, la exploración requiere la identificación de reservas petrolíferas. Uno de los métodos más empleados en la Amazonía es la exploración sísmica, mediante ondas sísmicas que sirven para la detección del petróleo en el subsuelo. Los pozos petroleros serán construidos posteriormente, en base a los resultados de la exploración.

Ambos factores conllevarían una amenaza grave para la supervivencia cultural e incluso física de las comunidades. Es por ello que se precisa del consentimiento indígena.

Las comunidades, acertadamente, consideran que la exploración y eventual explotación del Lote 200 afectará su capacidad de control y decisión sobre sus territorios tradicionales. Además, podría generar daños ambientales como resultado de la exploración sísmica y la manipulación de sustancias tóxicas. Ambos factores conllevarían una amenaza grave para la supervivencia cultural e incluso física de las comunidades. Es por ello que se precisa del consentimiento indígena.

Finalmente, como señaló exrelator especial Anaya, el consentimiento no otorga a los pueblos indígenas un derecho unilateral y arbitrario, al igual que la consulta no se lo otorga al Estado. Por el contrario, ambos mecanismos buscan evitar que una parte imponga su voluntad sobre la otra y deban buscar el consenso mutuo(5).
Decisión indígena

El rechazo entre las comunidades y organizaciones indígenas parecer ser unánime. El derecho, en este caso particular, los ampara y garantiza su derecho al consentimiento. En consecuencia, un eventual procedimiento de consulta para la aprobación del contrato de exploración y explotación del Lote 200 no será suficiente.

El Ministerio de Energía y Minas, en estrecha coordinación con el de Cultura, tiene el reto de iniciar un procedimiento de consentimiento; es decir, uno orientado a obtener la aprobación del pueblo. Los indígenas, por su parte, deberán sentarse en la mesa y tomar una decisión razonada e independiente. En el escenario de una eventual intransigencia del Estado, las comunidades podrán recurrir al fuero judicial para hacer valer sus derechos.

El consentimiento de los shipibos, ashánincas y awajún, en la Amazonía, abre hoy un nuevo espacio de reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas en el Perú.

Notas:

(1) Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka contra Surinam. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párr. 143.

(2) ONU (2009). Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, párr. 66.

(3) De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Convenio 169 de la OIT, la DNUPI, la Ley de Consulta Previa (Ley N° 29785) y su reglamento (Decreto Supremo Nº 001-2012-MC).

(4) De conformidad con el reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas (Decreto Supremo Nº 038-2001-AG).

(5) ONU, op. cit., párr. 49.


* Álvaro Másquez Salvador es
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