COLUMNA DE OPINIÓN
El caso de la Primera Línea. La trama continúa
26.03.2020
Trece personas detenidas como parte de la “Primera Línea”, incluidos niños, se encuentran en prisión preventiva desde el 13 de marzo. A mediados de esta semana, un juez decidió sustituir esa medida por prisión domiciliaria total. En el contexto del coronavirus, el juez justificó su fallo, entre otras cosas, en “razones humanitarias”. Pero horas después, la Corte de Apelaciones intervino: abrió un expediente al juez, lo suspendió y dejó sin efecto su resolución. En esta columna, el doctor en Derecho Claudio Nash plantea que esta decisión da cuenta de un Poder Judicial que actúa “de manera negligente” y “duro con los perseguidos”.
En una columna de hace algunos días comentábamos la discusión que se ha presentado en torno a la prisión preventiva de un grupo de personas supuestamente pertenecientes al grupo denominado “1ª Línea”. La historia ha continuado con nuevas decisiones judiciales que deben ser comentadas.
Antes de entrar en el detalle de las resoluciones dictadas, es bueno recordar algunas cuestiones básicas sobre la prisión preventiva desde la perspectiva de las obligaciones constitucionales e internacionales de Chile en la materia.
Los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos (que obligan a todos los poderes del Estado, incluido el Poder Judicial) establecen que la prisión preventiva es una medida excepcional ya que el principio general es la primacía del derecho a la libertad respecto de personas que están siendo juzgadas y quienes están amparadas por el principio de la presunción de inocencia. Para mantener a una persona privada de libertad es necesario que el Estado, a través de su Poder Judicial, acredite respecto de cada persona que a su respecto concurren los requisitos establecidos en la legislación interna (art. 140 Código Procesal Penal en el caso chileno) y, además, se debe fundar la medida en un único supuesto: el peligro de fuga.[1] El Poder Judicial, como parte del Estado, está obligado a cumplir con sus obligaciones internacionales (arts. 5, y 6 del Constitución Política) y, por lo tanto, los tribunales deben interpretar la legislación interna de forma tal que se respeten los estándares internacionales en derechos humanos (control de convencionalidad).[2]
Además, la Corte Interamericana ha señalado que la prisión preventiva debe ser revisada por las autoridades judiciales y en caso de que no se mantengan los elementos que la motivaron, debe dejarla sin efecto y preferir otra medida menos gravosa. Asimismo, en caso de que surjan nuevos antecedentes, estos deben ser tenidos en consideración.[3]
Hay un último elemento relevante y es el contexto de la crisis de salud que existe no solo en Chile, sino que a nivel mundial. En este sentido, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos señaló el 25 de marzo que “ahora más que nunca los gobiernos deberían poner en libertad a todos los reclusos detenidos sin motivos jurídicos suficientes, entre otros a los presos politicos y otros internos que fueron encarcelados simplemente por expresar ideas críticas o disentir”.
Volvamos a nuestro caso en análisis. Habíamos dicho en una columna anterior que un juez de garantía (7º Juzgado) decretó medidas distintas a la prisión preventiva para un grupo de personas (incluidos niños); el Gobierno apeló y la Corte de Santiago (1ª Sala) acogió la apelación y ordenó la prisión preventiva. La defensoría recurrió de amparo y este fue declarado inadmisible por la Corte Suprema (24 de marzo).
El miércoles 25 de marzo, el juez del séptimo juzgado de garantía, Daniel Urrutia, dictó una resolución en la que revisó la medida de prisión preventiva de 13 personas y determinó sustituirla por la cautelar de prisión domiciliaria total. Los fundamentos del juez Urrutia, amparado por los arts. 139 (la prisión es excepcional), 144 (prisión es modificable de oficio por el juez de garantía), 145 (sustitución de prisión también de oficio), 150 (ejecución de la prisión y deber de velar por la integridad persona privada de libertad), 155 (medidas cautelares personales) todos del CPP, fueron el derecho a la salud en un contexto de catástrofe por pandemia (Covid-19) y las deficientes condiciones carcelarias; la obligación de garantizar la salud de las personas privadas de libertad (art. 150 CPP); y la facultad legal para substituir las cautelares (art. 145 CPP). Además, la resolución hace presente que estas personas de ser condenadas lo serían a penas no privativas de libertad.
Solo horas después, y sin mediar recurso alguno al efecto, el pleno de la Corte de Apelaciones se auto-convocó y adoptó una resolución inédita y extraordinariamente peligrosa para el estado de derecho. Por mayoría de sus miembros, decidió abrir un expediente al juez, suspenderlo de sus funciones y, además, dejó sin efecto la resolución dictada de sustitución de cautelar (“suspensión de los efectos de la medida”) y así, en la práctica, mantuvo vigente la cautelar de prisión preventiva. Hay varias cuestiones relevantes en esta resolución, algunas procedimentales y otras sustantivas.
La primera cuestión procedimental es que el pleno de la Corte de Apelaciones decide avocarse al conocimiento de una causa que no estaba dentro de sus competencias. La Corte debía conocer de la apelación del Ministerio Público (en sala, no en pleno), pero decide intervenir en la causa por vía de sus facultades disciplinarias fundando en el art. 544 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales. Dicha norma está pensada para casos de “negligencia en los deberes” del juez competente (hipótesis como no asistir a la audiencia, ausentarse sin licencia), esto es, un cumplimiento descuidado de una obligación. Nada de esto ocurre en este caso.
La resolución del juez de garantía cumple todos los estándares legales y en nada puede constituir un acto negligente: es fundada (argumentos de hecho), se basa en sus atribuciones (arts. 145 y 150 CPP), es criteriosa (realiza un razonamiento pro persona), humanitaria (prioriza la salud de las personas privadas de libertad y amparadas por la presunción de inocencia) y proporcional (sustituye la cautelar de prisión preventiva por otra gravosa, arresto domiciliario total).
Quien parece estar actuando de manera negligente no es el juez de garantía, sino el pleno de la Corte de Apelaciones. Efectivamente, el pleno de la Corte mantiene una cautelar de prisión preventiva que había sido dictada en contravención a los compromisos internacionales del Estado. En efecto, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones invocó como causal para ordenar la prisión preventiva el “peligro para la sociedad” (art. 140 letra c) CPP), sin entregar la fundamentación de por qué existía peligro de fuga en cada caso individual. La Corte Interamericana ya condenó a Chile en el caso Norín Catrimán y otros (2014) por imponer la prisión preventiva argumentando exclusivamente la peligrosidad[4]. Eso tiene una razón muy clara: la sola argumentación sobre la base de la peligrosidad viola el principio de presunción de inocencia.
Recordemos que la referida resolución del 13 de marzo de la 1ª Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dictó un fallo bajo presiones políticas, con una errada argumentación para ordenar la prisión preventiva y haciendo un evidente uso político de la prisión preventiva en el marco de las movilizaciones sociales. La Corte Suprema ha sido clara en el sentido de que las facultades “conservadoras” pueden ser utilizadas para garantizar los derechos humanos y cumplir con los compromisos internacionales[5]. Aquí, el pleno de la Corte de Apelaciones hace uso de sus facultades “disciplinarias” no para corregir la errada decisión de la 1ª Sala, sino que para interpretar extensivamente sus atribuciones, restringir derechos humanos y afectar la independencia judicial. Un pésimo precedente para la justicia en Chile.
Todo esto trae aparejadas cuestiones muy sustantivas para nuestra democracia, principalmente, una nueva consecuencia dañina para el Estado de Derecho y los derechos humanos. Esta resolución “temperamental” del pleno (ni siquiera pidió informe al juez y algunos ministros estuvieron por enviar los antecedentes al Ministerio Público), afecta gravemente la independencia judicial. En efecto, utilizar un medio procesal cuestionable (modificar resoluciones judiciales vía disciplinaria abre puerta a arbitrariedades), para dejar sin efecto una resolución tomada conforme a derecho por el juez competente, es grave.
La independencia como garantía de derechos humanos no solo implica evitar las presiones externas, sino que también protege a los jueces/zas frente a las presiones de sus superiores[6]. Una cuestión central para un Estado de derecho es que los jueces dicten sus resoluciones en el ámbito de sus competencias con completa libertad y que sean los mecanismos procesales los que permitan la revisión de dichas resoluciones por las instancias que el derecho establece. Por ello, la Comisión Interamericana ha señalado que las sanciones a los jueces/zas tienen que estar sometidas al más estricto principio de legalidad y se encuentra “prohibido por el derecho internacional establecer como causal disciplinaria actuaciones relacionadas con el juicio o criterio jurídico” de los operadores en alguna de sus decisiones[7].
Al pronunciarse la Corte de Apelaciones sobre una materia que es competencia de un juez de garantía o de una sala de la Corte (vía apelación), rompe la lógica del sistema procesal. Si a eso sumamos que el juez es sancionado (quien además es dirigente gremial), el mensaje es para todos los jueces/zas: pueden ser apartados de sus funciones si a la Corte de Apelaciones no le parecen sus resoluciones. Esto afecta gravemente el Estado de derecho.
Este es un paso más en un sentido que ya hemos denunciado: estamos ante un Poder Judicial que actúa como lo hizo en los peores momentos de su historia, siendo débil con el poder y duro con los perseguidos y ahora suma la persecución de los jueces dignos que han defendido derechos humanos.
Esta resolución quedará en un nuevo libro negro de la justicia que se escribe con inusual entusiasmo por el Poder Judicial… al menos el santiaguino.
NOTAS Y REFERENCIAS
[1] Artículo 9.3 del Pacto de Derechos Civiles y políticos y artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[2] Corte Suprema, AD-1386-2014, sentencia 16 de mayo de 2019, considerando 9.
[3] Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 210.
[4] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 363.
[5] Corte Suprema, AD-1386-2014, sentencia 16 de mayo de 2019, considerando 11.
[6] “El objetivo de la garantía de independencia de los jueces radica en evitar que el sistema judicial y sus integrantes se vean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de su función […] por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación”, Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 207.
[7] Comisión IDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas.5 de diciembre de 2013. OEA/Ser.L/V/II. Doc.44, párr. 216.