Gobierno peruano descubre la receta mágica para introducir rápidamente las empresas mineras en territorios indígenas: propone consultas previas virtuales

La abogada Maritza Quispe Mamani, del Instituto de Defensa Legal (IDL), explica las razones por las que dicho procedimiento «resultaría inconstitucional e inconvencional, consecuentemente nulos de pleno derecho».



Servindi,

4 de julio, 2020.-

Rechazo ciudadano suscitó la declaración de María Antonieta Alva, ministra de Economía y Finanzas (MEF), quién anunció la intención de su portafolio de financiar la identificación de los pueblos indígenas para realizar procesos de consulta previa “virtuales” y así acelerar la ejecución de proyectos mineros.

Las declaraciones efectuadas el martes 30 de junio, durante una rueda de prensa del gobierno, recibe el rechazo de las organizaciones indígenas y diversas instituciones de la sociedad civil defensoras de los derechos humanos y de los derechos de los pueblos indígenas.

En el siguiente texto, la abogada Maritza Quispe Mamani, del Instituto de Defensa Legal (IDL), explica las razones por las que dicho procedimiento «resultaría inconstitucional e inconvencional, consecuentemente nulos de pleno derecho».

 

¿Por qué deben declararse nulas e inconvencional las consultas virtuales propuesta por la ministra de Economía?

Por Maritza Quispe Mamani*

1.- Lo señalado por la ministra de Economía es una decision contraria al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la ley, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las sentencias de la Corte IDH.

2.- Está medida afecta el derecho fundamental de los pueblos indígenas, a participar de estos procesos debido a que es contrario al artículo 3 y 6 del Convenio 169 de la OIT.

3.- Cualquier reglamentación del derecho a la consulta previa se debe realizarse mediante una ley, previamente consultada con los pueblos indígenas, por ser medidas de carácter general que afectan directamente a los pueblos indígenas.

4.- Lo manifestado por la ministra de Economía desconoce que la mayoría de los pueblos indígenas habitan en territorios y regiones que presentan los peores índices de pobreza, a lo que se suman las enormes brechas virtuales como el acceso a internet, lo que dificultaría el acceso al derecho de manera libre e informada y el desarrollo de las prácticas propias internas de concertación y decisión.

5.- Se pretende adelantar la consulta como trámite, mas no como derecho del cual el Estado es garante, toda vez que la consulta virtual como se pretende realizar no es un procedimiento pertinente y adecuado para llegar a un acuerdo con las autoridades representativas de los pueblos indígenas.

6.- Se trata de una decision irresponsable del Gobierno que busca llevar a cabo estos procesos solo por cumplir los procedimientos de reactivación económica, vulnerando los derechos de las poblaciones que históricamente fueros rezagadas en favor del sector empresarial.

7.- Las consultas previas de manera virtual viola el derecho a la participación de los pueblos indígenas, por lo que este procedimiento resultaría inconstitucional e inconvencional, consecuentemente nulos de pleno derecho, conforme el artículo 55.2 del Código Procesal Constitucional.

8.- El propósito de la consulta previa es lograr el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas sobre medidas que los involucren, así mismo, debe regirse por el principio de buena fe, debe asegurar la participación activa y efectiva de los pueblos interesados, de lo contrario se estarían violando el derecho a la consulta propiamente dicho.

9.- Al ser la consulta previa un proceso de diálogo donde se discute si una medida legislativa o administrativa debe ser aprobada o no, o si una determinada actividad afectará o no a un pueblo indígena, está debe realizarse teniendo en cuenta los estándares internacionales establecidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante Convenio 169 de la OIT) y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El Estado peruano aún no logra entender que la consulta previa no es un mero trámite, ni una mera diligencia

10.- El Estado peruano aún no logra entender que la consulta previa no es un mero trámite, ni una mera diligencia que se agota de manera puramente formal al margen de su resultado efectivo, sino es una verdadera oportunidad de interacción en la que, de manera razonable y sin límites estrictos de tiempo u otra naturaleza, los pueblos indígenas puedan comprender a cabalidad, y evaluar los pro y contras de la iniciativa que se propone, formular sus observaciones dentro de un ambiente de diálogo y de manera intercultural y sobre todo respetando el principio de buena fe.

11.- Las consultas previas no se agotan con la simple celebración de reuniones virtuales entre las partes, sino debe exigir el cumplimiento obligatorio de los estándares internacionales, no solo desde la elaboración del plan de consulta, sino en todo el proceso de consulta, incluso al momento de arribar al acuerdo final, de lo contrario se configura una violación a los derechos de los pueblos originarios, quienes podrán acudir a las instancias judiciales para cuestionar estas omisiones.

12.- Así, al existir una vulneración del derecho a la consulta previa por incumplimiento de las características antes mencionadas y al debido a la implementación de proceso de consulta virtual, el proceso constitucional de amparo sería la vía idónea para exigir la nulidad de todo acto que contradice este derecho, de conformidad con el artículo 55.2 del Código Procesal Constitucional y artículo 31, último párrafo de la Constitución.


*Maritza Quispe es abogada del Instituto de Defensa Legal (IDL).