Perú: ¿Puede aplicarse las rondas campesinas en zonas urbanas?

Las rondas campesinas responden a una realidad rural, de ausencia y de vacío del Estado. De trata de una forma de organizarse ante una realidad marcadamente rural, de ausencia del Estado. La realidad urbana es distinta y tiene otros problemas y otros desafíos. Tenemos mucho que aprender de las rondas campesinas, las que, sin cobrar sueldo, hacen un servicio a sus comunidades y permiten que la población cuenta con cierta paz comunal, que su seguridad ciudadana esté protegida. No obstante, su forma de organizarse, su forma de intervenir, no resultan aplicables a una realidad urbana.



¿Puede aplicarse las rondas campesinas en zonas urbanas?

 

Por Juan Carlos Ruiz Molleda*

Servindi

11 de agosto, 2021.-

 

Las rondas campesinas responden a una realidad rural, de ausencia y de vacío del Estado. De trata de una forma de organizarse ante una realidad marcadamente rural, de ausencia del Estado. La realidad urbana es distinta y tiene otros problemas y otros desafíos. Tenemos mucho que aprender de las rondas campesinas, las que, sin cobrar sueldo, hacen un servicio a sus comunidades y permiten que la población cuenta con cierta paz comunal, que su seguridad ciudadana esté protegida. No obstante, su forma de organizarse, su forma de intervenir, no resultan aplicables a una realidad urbana.
 

 Algunos sectores del Estado han expresado la aspiración de traer la experiencia de las rondas campesinas a las zonas urbanas. Y algunos sectores más conservadores ven en las rondas campesinas una amenaza a la democracia, e incluso algunos sectores más delirantes ven en las rondas, embriones de milicias del gobierno o fuerzas de choque del actual gobierno.

Ninguna de las dos cosas, las rondas campesinas son una respuesta de la población rural a una realidad y a un contexto rural, signado por el abandono y la ausencia del Estado. A continuación, explicaremos nuestras razones.

1. Las funciones de las rondas campesinas: Diferenciar la seguridad ciudadana de la administración de justicia

Dos son las funciones que cumple las rondas campesinas, la seguridad ciudadana y la administración de justicia. Debemos diferenciar las funciones de seguridad ciudadana de las funciones de administración de justicia. La función de seguridad ciudadana tiene que ver con las funciones de mantenimiento del orden interno y de seguridad ciudadana, y que en las zonas urbanas está a cargo de la Policía Nacional. La función de administración de justicia tiene que ver con la facultad de resolver conflictos, de emitir decisiones y de hacerlas cumplir, y en zonas urbanas está a cargo del Poder Judicial y en zonas rurales a cargo de los jueces de paz, antes llamados jueces de paz no letrados.

2. Necesidad de diferenciar las rondas campesinas de los otros actores que participan en las zonas rurales

Hay que también diferenciar las rondas campesinas de otros actores con los cuales muchas veces se confunde a las rondas campesinas. En primer lugar, hay que diferenciar a las rondas campesinas autónomas que existen en donde no hay comunidades campesinas y nativas, de las rondas campesinas que son un comité especializado parte de la estructura de la comunidad campesina y que están sometidos a la estructura comunal. También tenemos a los comités de autodefensa surgido en la lucha conta el terrorismo, y que están subordinados a las fuerzas armadas. Finalmente tenemos a las autodefensas barriales que existen en las zonas urbanas marginales.

 

RONDAS CAMPESINAS

COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

AUTODEFENSA BARRIAL, RONDAS URBANAS O JUNTAS VECINALES

COMITÊS DE AUTODEFENSA

LUGAR

Cajamarca, San Martín, Piura, San Martín, Ancash, etc.

Cusco, Puno, Apurímac, Ayacucho, Junín, Huancavelica, etc.

Zonas marginales de zonas urbanas

VRAE Ayacucho, Huánuco, etc.

OBJETIVO

Surgen para enfrentar el abigeato, la delincuencia común, y los conflictos internos.

Buscan el bienestar de la comunidad, el respeto de sus derechos organizando la vida en el campo.

Surgen para enfrentar la delincuencia y la violencia urbana

Surgen para enfrentar el terrorismo, el narcotráfico y pacificación en colaboración con las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

AUTONOMÍA

Son autónomas. No dependen de ninguna institución ni funcionario público, como la Subprefectura, los   Gobernadores, la Policía, el Ejército, el Municipio, o partido político.

Son autónomas. No dependen de ninguna institución pública. La Constitución reconoce la autonomía de las comunidades campesinas en el artículo 89.

Deben ser autónomas. No dependen de ninguna institución, como la Subprefectura, los   Gobernadores, la Policía, el Ejército, el Municipio, o partido político.

Dependen de la Región Militar, es decir están subordinadas a las Fuerza Armadas.

ORGANO SUPERIOR

Asamblea de Ronderos

Dependen de la asamblea de la comunidad campesina o nativa.

Sólo depende la asamblea de vecinos.

Dependen de la Región Militar y de las Fuerzas Armadas

USO DE ARMAS

No usan armas de fuego, sino pitos, linternas, espejos, fuetes de arriar ganado, etc.

No usan armas de fuego.

No usan armas de fuego, sino pitos, linternas, espejos, etc.

Usan armas de fuego porque enfrentan el terrorismo.

DURACIÓN

Permanente.

Permanente.

Permanentes.

Transitorios y provisionales.

CONTEXTO GEOGRÁFICO

Rural

Rural

Urbano

Rural

PERSONERÍA JURIDICA

Asociación Civil

Tiene personería jurídica con la sola existencia material

Asociación Civil

Región Militar

ESTRUCTURA Y TOMA DE DECISIONES

Democrática en asamblea.

Democrática en asamblea.

Debe ser democrática.

No es democrática. Tienen una estructura jerárquica y/o militar.

FACULTADES DE SEGURIDAD CIUDADANA

Si

Si

Si

Si

FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La interpretación inicial fue que el art. 149 de la Constitución no habla de rondas campesinas autónomas sino de las rondas que son parte de la comunidad campesina. Posteriormente gracias al Acuerdo Plenario de la Corte Suprema primero y a un fallo del Tribunal Constitucional, las rondas campesinas autónomas, también tiene facultad de administración de justicia.

Si tienen funciones de administración de justicia en el artículo 149 de la Constitución.

No tiene funciones de administración de justicia. Solo de seguridad ciudadana.

No tiene ninguna.

 

Como puede advertirse, son varios los actores y no todos tienen la misma función y las mismas atribuciones. El problema comienza cuando se les llama rondas campesinas a todos, confundiendo el debate y llegando a conclusiones erráticas.

3. La Constitución y la legislación nacional reconocen que las rondas campesinas responden a un contexto rural

El artículo 149 de la Constitución reconoce que las rondas campesinas cuando intervienen en apoyo de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, es en un ámbito territorial rural.

“Artículo 149.- Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.”

Si bien no lo dice expresamente, la Ley No 24571 reconoce de mamera tácita que las rondas campesinas son una realidad fundamentalmente rural, campesina, no de una realidad urbana. Sugiere que las rondas campesinas son una realidad básicamente rural. Nos referimos a la ley que “reconoce a las rondas campesinas, pacificas democráticas y autónomas”.  

“Artículo Único.- Reconózcase a las rondas campesinas pacíficas democráticas y autónomas, cuyos integrantes están debidamente acreditados ante la autoridad política competente. Como organización destinada al servicio de la comunidad y que contribuye al desarrollo y a la paz social, sin fines partidarios. Tienes además como objetivos la defensa de sus tierras, cuidado de su ganado y demás bienes, cooperando con las autoridades en la eliminación de cualquier delito. Su estatuto y reglamento se rigen por las normas de las comunidades campesinas que establecen la Constitución y el Código Civil”.

El artículo 1 de la Ley de Rindas Campesinas, aprobado por Ley No 27908

Artículo 1.- Personalidad jurídica

Reconócese personalidad jurídica a las Rondas Campesinas, como forma autónoma y democrática de organización comunal, pueden establecer interlocución con el Estado, apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial. Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca”.

Sin embargo, será el artículo 2 del Reglamento de la Ley de rondas campesinas, aprobado por D.S. No 025-2003-JUS el que reconozca el ámbito rural de las rondas campesinas.

Artículo 2.- Definición de Ronda Campesina o Comunal

Son Rondas Campesinas, las organizaciones sociales integradas por pobladores rurales, así como las integradas por miembros de las comunidades campesinas, dentro del ámbito rural.

4. La Corte Suprema se pronunció contra las facultades de administración de justicia de las rondas urbanas

La Corte Suprema ha tenido una posición más o menos consistente. Las Rondas campesinas se aplican a un contexto rural. En efecto, en un inicio se pronunció a propósito de un caso, en su momento conocido. Es un caso venido de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia recaído en el expediente No 1836-2006, de fecha 04/07/06, se pronunció sobre las rondas urbanas.

Según ella, las rondas urbanas no pueden ejercer funciones jurisdiccionales, pues no tienen cobertura constitucional y legal. En relación con la ronda campesina o comunal, se señala que el Estado esta obligado a resguardar y respetar en reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en el país. También está implícita en la sentencia, por negación de las rondas urbanas, el reconocimiento de la facultad de administrar justicia de las rondas campesinas autónomas y de las rondas campesinas que forman parte de las comunidades campesinas (1).

En un segundo momento, la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario No 1-2009/CJ-116, referido a rondas campesinas reconoce que las rondas campesinas están referidas a una realidad rural.

“Desde la perspectiva objetiva, como elementos materiales, comparten un sistema de valores, en especial instituciones y comportamientos colectivos, formas de control social y procedimientos de actuación propios que los distinguen de otros colectivos sociales –su existencia tiene una vocación de permanencia-. Son expresiones del mundo rural –de algunos sectores de la población rural en ámbitos geográficos más o menos focalizados-, tienen características comunes en su organización, siguen determinadas tradiciones y reaccionan ante las amenazas a su entorno con ciertos patrones comunes –organizan de cierto modo la vida en el campo-, y han definido –aún cuando con relativa heterogeneidad- las medidas y procedimientos correspondientes basados en sus particulares concepciones”. (párrafo 6)

“Es cierto que el artículo 1° de la Ley número 27908 –en igual sentido el Reglamento de esa Ley (Decreto Supremo número 25-2003-JUS, del 30.12.2003)- ratifica las funciones de seguridad de las Rondas Campesinas dentro de su ámbito territorial y precisa que estas últimas apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, y colaboran con la solución de conflictos. Sin embargo, en vía de integración y según los parámetros constitucionales ya abordados, ha de entenderse que las funciones referidas al control del orden y a la impartición de justicia son ínsitas a las Rondas Campesinas tanto si éstas se originan en el seno de las citadas Comunidades y son expresión de ellas en la medida que sus normas internas lo autoricen, cuanto si surgen en aquellos espacios geográficos rurales en los que no existe Comunidades Campesinas, puesto que, como el propio artículo 1° preceptúa, son formas autónomas y democráticas de organización comunal. Cabe resaltar que en muchos casos las funciones jurisdiccionales en cuestión se dan no solo como un intento de reivindicar y afirmar sus propias esferas, sino que vienen „propiciadas‟ por la ausencia o casi nula existencia de presencia estatal”. (párrafo 8)

Diferenciando las facultades de seguridad ciudadana y de administración de justicia, es importante advertir que la Corte Suprema se opone a la facultad de administración de justicia de las rondas campesinas en zonas urbanas.

5. Las rondas campesinas surgen históricamente en zonas rurales

El origen histórico de las rondas se enmarca en una realidad rural, y consistente con los propios vacíos del Estado en dicho contexto. Efectivamente, en el año 1976, “en las provincias de Chota y Hualgayoc, región Cajamarca, aparecieron las primeras rondas campesinas. Nacieron como una respuesta organizada de los comuneros de aquellas zonas ante la acción delictiva de bandas de abigeos que asolaban sus comunidades y caseríos, afectando sus bienes, su salud y su vida. La difusión sobre la eficacia de las acciones ronderas para garantizar la seguridad de la población comunal, motivó que esta experiencia se replique rápidamente en otras provincias y regiones del país, toda vez que el problema sociodelictivo que los aquejaba recibía una respuesta mínima o casi nula de parte de las autoridades estatales” (2).

Como lo sugiere Fernando Bazán Cerdán, magistrado de la Corte de Cajamarca, en su texto Rondas Campesinas: La otra justicia, reconoce el origen rural de las rondas campesinas. Este sostiene que “La realidad social, sin embargo, revela que las Rondas Campesinas surgieron a mediados de la década de los setenta del siglo pasado –aunque con antecedentes remotos en las guardias rurales de fines del Siglo XIX y en las rondas de hacienda de las primeras décadas del siglo XX” (3).

Esa misma tesis es compartida por Raquel Yrigoyen cuando sostiene que “Las Rondas Campesinas, en consecuencia y vistas desde una perspectiva general, forman parte de un sistema comunal propio y, en rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país en que existen –estén o no integradas a Comunidades Campesinas y Nativas preexistentes-“ (4).

6. Las rondas campesinas son una experiencia rural importante que no puede ser replicada en la zona urbana

Las rondas campesinas cumplen dos funciones principales, la seguridad ciudadana y la administración de justicia. Esta función la cumplen en el campo, en zonas rurales, caracterizadas por la ausencia o debilidad del Estado. En zonas urbanas la realidad es otra. La Policía Nacional del Perú y el Poder Judicial son los que cumplen las funciones de seguridad ciudadana y justicia, con el apoyo de la juntas vecinales o rondas urbanas, aunque con dificultades en zonas urbanas periféricas.

En efecto, las rondas campesinas surgen cuando la población rural decidió organizarse para enfrentar el abigeato y la delincuencia en sus territorios. Se trata de población organizada, de forma autónoma no subordinada a ningún partido político, a ninguna autoridad y a ningún órgano público.

Se trata de población que, ante el vacío del Estado, no cayó en la tentación del linchamiento y el ajusticiamiento. A diferencia de estos últimos, que constituyen respuesta autoritarias y violatorias de derechos humanos, las rondas campesinas son una respuesta organizada y democrática de la población rural, que pretende ser respetuosa de los derechos humanos de la población.

También debemos decir las rondas campesinas tiene elevados niveles de credibilidad de confianza de la población. Como sabemos, en la zona rural, el abigeato es el principal enemigo de los campesinos. Se trata de población muy pobre cuyo principal capital es el ganado. Es precisamente el resolver problemas concretos de la población, como en este caso el abigeato, lo que la hace legitima. Estamos ante una organización social y en cierto sentido ante un movimiento social en el campo, con altos niveles de legitimidad. Y esto es porque el abigeato en muchas zonas, ha sido controlado si es que ni eliminado.

Es precisamente esta legitimidad la que hizo que la Corte Suprema les reconozca facultad no solo de seguridad ciudadana sino de administración de justicia ante la poca claridad del artículo 149 de la Constitución.

Por todas estas consideraciones podemos concluir que las rondas campesinas responden a una realidad rural, de ausencia y de vacío del Estado. De trata de una forma de organizarse ante una realidad marcadamente rural, de ausencia del Estado. La realidad urbana es distinta y tiene otros problemas y otros desafíos.

Tenemos mucho que aprender de las rondas campesinas, las que, sin cobrar sueldo, hacen un servicio a sus comunidades y permiten que la población cuenta con cierta paz comunal, que su seguridad ciudadana esté protegida. No obstante, su forma de organizarse, su forma de intervenir, no resultan aplicables a una realidad urbana.
 

Notas:

(1) Juan Carlos Ruiz Molleda, La justicia comunitaria en la jurisprudencia peruana: entre el acceso a la justicia y la autodeterminación, en: Aníbal Gálvez Rivas y Cecilia Serpa Arana (Editores) Justicia intercultural en los países andinos: contribuciones para su estudio, IDL, 2013, pág. 342.

(2) Laos Fernández, Alejandro; Rodríguez Gómez, Edgardo; Paredes Diez Canseco, Pastor y César

Rodríguez (2009) Rondando por nuestra ley. Segunda edición. Lima: Asociación Servicios Educativos

Rurales y Red Interamericana para la Democracia, p. 24. Citado por la STC No 03158-2018-AA, f.j. 38.

(3) Fernando Bazán Cerdán: Rondas Campesinas: la otra justicia, citado por el Acuerdo Plenario Corte Suprema No 1-2009/CJ-116, párrafo 6.

(4) Raquel Yrigoyen Fajardo: Rondas Campesinas y pluralismo legal: necesidad de reconocimiento constitucional y desarrollo legislativo. En: http://www.alertanet.org/ryfdefensoría.htm].


*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado de la PUCP, con especialización en derecho constitucional y Coordinador del Área de Pueblos Indígenas del IDL.

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Fuente: Ideele: https://www.idl.org.pe/puede-aplicarse-las-rondas-campesinas-en-zonas-urbanas/

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Más información sobre las Rondas Campesinas: https://clajadep.lahaine.org/index.php?s=Rondas+Campesinas&sentence=sentence