Sobre el Pueblo Mokaná del Atlántico, territorio controlado por el estado colombiano

15.Feb.05    Análisis y Noticias

PROLEGÓMENOS SOBRE EL PUEBLO MOKANÁ DEL ATLÁNTICO

ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA (ONIC)

Respecto al pueblo Mokaná del departamento del Atlántico, a manera de introducción, se pueden hacer las siguientes consideraciones de carácter general:

1. El numeral 2 del artículo 1 del Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT. –ratificado por Colombia mediante Ley 21 del 4 de marzo de 1991– es claro al afirmar que la autopercepción “o conciencia de la identidad indígena” que la propia comunidad tenga “deberá considerarse un criterio fundamental” para determinar la pertenencia étnica de la comunidad en cuestión. En ese contexto, es claro que uno de los elementos fundamentales que define la identidad indígena de una comunidad está dado por que dicha comunidad se reclama y reivindica como tal.

Sobre lo que es una comunidad o parcialidad indígena el Artículo 2 del Decreto No. 2164 de 1995, dice lo siguiente: “Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de su identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes”.

Basados en lo anterior puede decirse que los Mokaná se ajustan a los criterios que definen una parcialidad, fundamentalmente por las siguientes razones: (a) Las comunidades se reconocen así mismas como indígenas, fragmentos del pueblo Mokaná, (b) han restablecido los Cabildos indígenas como formas de gobierno propio, (c) han mantenido con el paso del tiempo una fuerte conciencia territorial, que se traduce en la reivindicación, entre otros, del antiguo “Resguardo de Indígenas de Tubará” y en la afirmación de no ser venideros de ningún otra parte sino nativos del lugar donde actualmente viven, (d) en el imaginario colectivo de estas comunidades hay indicios de un pasado indígena reciente….

En esa dirección el actual proceso de reindianización que adelanta el pueblo Mokaná en diferentes municipios del departamento del Atlántico, especialmente en Tubará, Baranoa, Galapa, Puerto Colombia … entre otros, tiene una doble legitimidad. Por una parte se presentan factores objetivos, como son la evidencia de un pasado indígena reciente comprobable, por ejemplo, en las actas de principios de siglo de los Cabildos, en los títulos de los Resguardos que tiene una delimitación clara y que no deja dudas, en las gestiones adelantadas por los indígenas de la época para evitar y luego oponerse a la disolución de sus Resguardos… entre otras, y por la otra, se dan elementos subjetivos, como la propia conciencia indígena, el reconocimiento de los pueblos indígenas del entorno regional, los esfuerzos encaminados a recuperar colectivamente la historia y la cultura…

2. Como complemento a la propia conciencia que la comunidad en cuestión tiene sobre su identidad y pertenencia étnica, en los últimos años se ha venido haciendo un reconocimiento por parte de los pueblos indígenas existentes en el contexto local y regional. En ese sentido las autoridades tradicionales y propias de los pueblos indígenas del entorno más cercano, manifiestan públicamente sus criterios donde determinan reconocer o no a la comunidad en cuestión como parte de un pueblo indígena.

En ese sentido en diversos Encuentros y Asambleas que se han realizado los pueblos indígenas del Caribe colombiano –Wayúu, Kankuamo, Wiwa, Ika, Kággaba, Ette E´nnaka, Yukpa, Zenú, Embera…– han manifestado públicamente el reconocimiento de que los Mokaná son los indígenas propios del departamento del Atlántico y que se hace necesario apoyar y respaldar el proceso de reconstrucción de este pueblo indígena. Retomando las recomendaciones de estos pueblos indígenas y sus organizaciones, la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC., respalda el proceso de reindianización de las comunidades del pueblo Mokaná y les reconoce su identidad como pueblo indígena. En ese contexto el pueblo Mokaná, a través de su Cabildo Mayor, se encuentra confederado a nuestra organización, y como tal han venido participando activamente durante los últimos años en las instancias de decisión de la organización –Juntas Directivas, Encuentros Macrorregionales, Congreso Indígena– en igualdad de condiciones que como cualquier otro pueblo indígena.

3. El reconocimiento por parte del Estado colombiano del carácter indígena de las comunidades Mokaná se produjo desde el mismo momento en que las autoridades propias de este pueblo, fueron posesionadas por el Alcalde del municipio de Tubará, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 3 de la Ley 89 del 25 de noviembre de 1890. Posesiones que ocurrieron, para el caso de Tubará, el 3 de mayo de 1998 y en fechas posteriores para los Cabildos de las comunidades localizadas en los otros municipios. En esa dirección la sola posesión de las autoridades Mokaná por parte de los Alcaldes es una evidencia explícita del reconocimiento que hace el Estado colombiano.

De todas maneras, cuando hay dudas sobre la identidad indígena de alguna comunidad, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior tiene la competencia para realizar los estudios e investigaciones socioculturales y los peritazgos antropológicos necesarios a fin de clarificar la pertenencia étnica de la comunidad en cuestión, según se afirma en el parágrafo, artículo 2 del Decreto No. 2164 de 1995 y en el literal d, artículo 20 del Decreto No. 0372 del 26 de febrero de 1996.

Al respecto hay que mencionar que la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior ha emitido diversos conceptos que reconocen la existencia actual del pueblo Mokaná, respaldan la posesión de sus autoridades propias –los Cabildos– y avalan los reconocimientos que han hecho los pueblos indígenas del Caribe colombiano.

En ese contexto, mediante Oficio DGAI No. 5857 del 18 de diciembre de 1998, el Ministerio del Interior anotaba al respecto que se “avala las posesiones realizadas por los Alcaldes y reconoce la existencia de este pueblo indígena en el departamento del Atlántico”. De la misma manera, a través del Oficio DGAI No. 6988 del 28 de diciembre de 1998, la misma entidad manifestaba que en el departamento del Atlántico “se encuentran localizadas diversas comunidades que étnicamente pertenecen al pueblo indígena Mokaná”, para agregar más adelante que “el pueblo indígena Mokaná –así como sus autoridades propias– se encuentra reconocido oficialmente por el Estado colombiano”.

4. De otro lado, todo lo que tiene relación con los Resguardos Indígenas –constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración– está contenido principalmente en las disposiciones de la Ley 160 del 3 de agosto de 1994, “De Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino”, y sus Decretos reglamentarios, entre los que se pueden señalar: el Decreto No. 2663 del 3 de diciembre 1994, “Relativo a los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de delimitación o deslinde de las tierras del dominio de la Nación y los relacionados con los Resguardos Indígenas (…)”, y el Decreto No. 2164 del 7 de diciembre de 1995, “relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional”.

Como se anotó al comienzo cuando se definió parcialidad indígena, la pertenencia étnica indígena no aparece asociada en ninguna parte al reconocimiento legal sobre la propiedad de sus tierras. En ese sentido hay que manifestar que son muchos los pueblos indígenas a los cuales el Estado colombiano todavía no les ha reconocido en propiedad un territorio, sin que por ello se vaya a poner en duda su condición de indígenas.

El pueblo Mokaná basado en que la legislación indígena y la Constitución Política, artículos 63 y 329, señalan con meridiana claridad que los Resguardos Indígenas son inembargables, imprescriptibles e inalienables, reivindican en la actualidad la posesión, entre otros, del antiguo “Resguardo de Indígenas de Tubará”, de origen colonial y que fue disuelto hacia 1886 sin contar con el consentimiento cualificado de los indígenas.

Si bien el “Resguardo de Indígenas de Tubará” no tiene en la actualidad un reconocimiento por parte del INCORA, esto no es obstáculo para reconocerle a los Mokaná una territorialidad propia. En esa dirección el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995 conceptúa que los territorios indígenas son “(…) Las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esta forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales”.

No sobra agregar que en el caso de que las comunidades acrediten o aleguen cualquier clase de títulos de propiedad, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA., es la entidad competente para adelantar los estudios de tradición, tal y como lo establece el artículo 85 de la Ley 160 del 3 de agosto de 1994, y el literal a) del artículo 20 del Decreto No. 0372 del 26 de febrero de 1996, en donde conjuntamente también se le asigna esta función a la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.

5. La figura de Cabildo indígena no es una figura organizativa cualquiera, sino que es una institución sociopolítica que garantiza y propicia el ejercicio de la autonomía de los pueblos indígenas, razón por la cual la legislación indígena le da un estatus de entidad pública de carácter especial. En esa dirección el Cabildo hace parte del sistema de gobierno propio, de autoridad, de control social y de representación que tienen algunos pueblos indígenas, tal y como lo define el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995: “(…) entidad pública de carácter especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos y costumbres y el reglamento interno de cada comunidad”.

De la misma manera, en el artículo 2 del mencionado Decreto 2164 de 1995, también se define la autoridad tradicional en los siguientes términos: “Los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social (…) Las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas tienen (…) la misma representación y atribuciones que corresponden a los Cabildos indígenas”.

Para complementar lo anterior podría decirse que el artículo 3 de la Ley 89 del 25 de noviembre de 1890 establece que en “en todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres”.

Igualmente en el artículo 4 de la Ley 89 del 25 de noviembre de 1890 quedó establecido un antecedente importante que garantiza la autonomía judicial de los pueblos indígenas, ya que allí explícitamente se señala que “en todo lo relativo al gobierno (…) de las parcialidades tienen los (…) Cabildos todas las facultades que les hayan transmitido sus usos y costumbres y estatutos particulares (…)”.

Por ello, todo lo que tiene que ver con el manejo interno del Cabildo hace parte del fuero interno de cada pueblo indígena. En ese sentido puede decirse que el Cabildo es la piedra angular de la jurisdicción indígena ya que como se ha dicho es una instancia de autoridad propia. Por eso los criterios de elección, el perfil de los cabildantes, las funciones internas… son definidas por cada pueblo de conformidad con sus usos y costumbres.

Fuera de la Ley 89 del 25 de noviembre de 1890, la jurisdicción especial indígena se encuentra reconocida en diversos lugares de la voluminosa legislación indígena, entre los que se pueden citar los siguientes:

En primer lugar por la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, donde está consignado que “al aplicarse la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse adecuadamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario (…) Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias (…) Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir de la aplicación de este principio” (Numerales 1 y 2, Artículo 8).

Y en segundo lugar, está elevada a rango constitucional en el artículo 246, que a la letra dice: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos (…) La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

Como puede verse la legislación indígena relacionada con la jurisdicción especial indígena va en la dirección de reconocer la existencia y vigencia de los distintos derechos consuetudinarios de los pueblos indígenas.