Análisis de la nacionalización de los hidrocarburos efectuada por el gobierno de Evo Morales

15.May.06    Análisis y Noticias

Bolivia Press 2006, EDICION ESPECIAL 7 MAYO.

EN EL MARCO DE LA LEY 3058 SE “NACIONALIZAN” LOS HIDROCARBUROS EN BOLIVIA

Esperábamos desde hace tiempo el postergado anuncio del Decreto de nacionalización de los hidrocarburos elaborado por el gobierno. El 1 de mayo, rodeado de no pocas precauciones y de un halo de silencio, al parecer motivado por las desconfianzas en Palacio de gobierno , fue conocido el contenido del Decreto Supremo “Héroes del Chaco” que nacionaliza los hidrocarburos.

Se tenía certeza sobre algunos de los contenidos, en parte porque en la Ley 3058 aprobada entre otros por la bancada del MAS en términos generales y los enunciados del Programa de Gobierno ya se definían algunos de los rasgos característicos del Decreto que estaba por llegar.

El despliegue de las fuerzas del ejército, no sólo para precautelar la infraestructura de las instalaciones petroleras, sino más bien para dar un toque de simbolismo, era también asunto conocido y fue el telón de fondo del anuncio presidencial.

El Decreto llegó y llegó como era previsto, enmarcado en la Ley 3058. Se aclararon los matices que en semanas anteriores se dejaban entrever entre declaraciones dadas por el Ministro de Hidrocarburos y el Presidente. El primero no descartaba la confiscación, el segundo tajantemente negaba tal posibilidad. Finalmente el Decreto ni confiscó, ni expropió, aunque sí asestó algunos golpes a las empresas petroleras, en particular a Petrobras que había quedado, hasta entonces y de acuerdo a declaraciones del Ministro Soliz Rada, con un “trato especial”. Andina, que ya había sido descartada por deudas contraídas, terminó también por incluirse entre las empresas contempladas en la “nacionalización y las sanciones a las petroleras (cuyas operaciones bajo contratos ilegales ha seguido en desacato a la Ley de Hidrocarburos) simplemente fueron descartadas, más aún han sido legalizadas con la concesión de un nuevo plazo de 180 días para suscribir nuevos contratos.

Las petroleras, aunque no han omitido declaraciones de rechazo y preocupación, han mantenido sus reacciones dentro del ámbito de la cautela; muchos sectores de la población han celebrado, motivados, más que por los alcances objetivos del Decreto, por las declaraciones del gobierno que se ha esmerado en afirmar que ésta es la tercera y definitiva nacionalización de los hidrocarburos. Otros sectores importantes han reaccionado con escepticismo y no deja de haber los francamente decepcionados por la medida. Hay también los que no olvidan que sus intereses están al lado de las transnacionales y consecuentemente esperan la reacción de éstas para emitir su opinión: Es el caso de algunos miembros de PODEMOS que se han declarado en espera de las reacciones de la comunidad internacional para emitir una posición.

En fin, el Decreto aunque esperado y bastante conocido en características, contempla algunas medidas “novedosas” que han generado – en parte – esa diversidad de reacciones.

Y por supuesto, también genera reacciones la ratificación de la no expropiación y algunas medidas contempladas que buscan mejores condiciones en el papel del Estado dentro de la cadena productiva hidrocarburífera.

“Nacionalización” en el marco de la ley 3058: concreción del programa de gobierno de Evo Morales y un poquito más.

La nacionalización sin expropiación de la que hablara Evo Morales y que estuviera explicada en gran medida en su propuesta de gobierno durante la campaña electoral, se ha dado como era previsible, sin afectar el patrimonio de las empresas petroleras.

Ha quedado claramente establecido el espíritu de la nacionalización que se anunciara en febrero: recuperación de las acciones del FCC en manos de las AFP´s que garantiza una participación mayoritaria de YPFB y le permite el acceso a la administración de las empresas. Participación del Estado en la cadena productiva de hidrocarburos; obligatoriedad de la suscripción de nuevos contratos en el marco de la ley 3058. Todas estas medidas, eran ya esperadas a raíz de inferencias hechas de la Ley, del programa del MAS y ratificadas por declaraciones de funcionarios de gobierno en el sentido que lo importante era la recuperación de la propiedad de los hidrocarburos y no la expropiación de los activos de las empresas.

Si bien es cierto, que el Decreto está acuñado en el marco de la aplicación, modificación y reglamentación de la Ley 3058; no se ha dejado de lado medidas que van en contraposición con lo establecido en dicha Ley, como por ejemplo, la transferencia de las competencias detentadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, a YPFB y el alcance - más allá de la ley- del derecho propietario del Estado sobre toda la producción de hidrocarburos del país, medida que no estaba dentro de los cálculos de los menos optimistas respecto del Decreto y que, en el caso específico de la referida norma legal estaba restringida a boca de pozo.

Otros alcances del Decreto resultan importantes: el control sobre los destinos de la producción ahora en manos de YPFB es un avance significativo que le otorga una posición de dirección en la comercialización interna y externa de los hidrocarburos.

El Estado no llega a tener el monopolio sobre los recursos hidrocarburíferos; monopolio demandado por los sectores movilizados en torno a la nacionalización en octubre del 2003 y en mayo- junio 2005, pero sí llega a tener una participación importante en una parte integrada de la cadena productiva y se asegura la administración a través de YPFB de las cinco empresas privilegiadas con la capitalización y la privatización hecha en los gobiernos de Gonzalo Sánchez de Lozada y Banzer -Quiroga.

La compra de acciones hasta alcanzar la mayoría del paquete accionario de las capitalizadas parece ser la forma en que se nacionalizarán acciones hasta obtener un 50,1%. Aún cuando en el Decreto no se dice que la vía de obtención de esa mayoría accionaria es la compra – y dado que la confiscación directa está descartada -, lo previsible es la obligatoriedad para las empresas a “aceptar” una venta forzada. Pero el Decreto tiene alcances aún mayores en este aspecto, ya que la obtención de esa mayoría accionaria rige también en el caso de las empresas privatizadas como Petrobras y la Compañía Logística de Hidrocarburos de Bolivia con lo que se rompe el Monopolio hasta ahora detentado por las transnacionales. En todo caso, si el mecanismo llegara a concretarse en la compra de acciones, estamos hablando de un monto cercano a los 47 millones de dólares en el caso de las capitalizadas y en el de las privatizadas - dado que no hay participación accionaria del Estado boliviano en ellas -, el monto deberá ser mucho mayor.

La limitación mayor del Decreto, está referida a los contratos. Por un lado es comprensible la decepción de muchos respecto de la ausencia de acciones más decididas contra las empresas petroleras que han operado con ilegalidad, amparadas en contratos que violan la CPE y que de acuerdo con un fallo del Tribunal Constitucional debieron ser autorizados y aprobados por el congreso de la República. El Decreto Supremo de nacionalización voltea la página haciendo borrón y cuenta nueva sobre el tema. Más aún concede 6 meses más a las petroleras para suscribir otros contratos. No hay sanciones para el enriquecimiento ilícito que - con ellos- hicieron durante años; no hay castigo por el desacato a la Ley 3058 que les había dado un plazo (vencido en noviembre del 2005) para regularizar su situación y tampoco hay decisión de querellarse contra las petroleras por los delitos cometidos: delitos ambientales, desfalco al Estado, contrabando, etc. Se consciente la impunidad y esto no tiene atenuante.

Las declaraciones gubernamentales se refieren a la suscripción de nuevos contratos en los que las petroleras asumirían el papel de prestadoras de servicios y más allá de las declaraciones hechas por algunas como Petrobras en el sentido que ese papel no lo asumirán, lo que aquí está en tela de juicio es la modalidad de esos contratos que, según lo que se infiere del decreto, serán los mismos establecidos en la Ley 3058. En este punto debemos detenernos a aclarar que de acuerdo a esa Ley se deberá optar (según el caso) por tres tipos de contratos: de Producción Compartida (en el que la empresa obtiene una parte de la producción) que en realidad es un contrato de concesión con similares alcances a los actualmente vigentes de Riesgo Compartido, de Operación (que es en realidad el que contempla la prestación de servicios) y el de Asociación al que el Estado puede recurrir cuando una empresa con contrato de Operación explota un yacimiento con alta rentabilidad. En todo caso, éste es el tema objeto ya de negociación con las empresas y en el que incide fuertemente el tema del precio a fijarse a los hidrocarburos producidos. El tira y afloja en estos dos aspectos se ha iniciado pero estará definido al término de los 180 días fijados como plazo.

Las implicaciones económicas del Decreto son en realidad todavía poco claras. El gobierno habla de cerca de 300 millones de dólares/año adicionales, que se obtendrían a través del 82% de participación en los campos San Alberto y Sábalo. En realidad de ese 82% solo un 32% serían recursos adicionales pues el 50% restante está constituido por el IDH y las regalías ya en vigencia con la Ley 3058. Resulta al menos, dudoso, que se reciban en 180 días de vigencia que tiene la medida un monto tan elevado por concepto de ese 32% adicional. Pero el gobierno sostiene que los cálculos son serios y responsables y no nos queda sino aguardar a conocer los datos en los que sus estimaciones tienen respaldo. En todo caso la medida aunque transitoria da pie para presumir que hay una intención del gobierno a proceder en ese sentido de incremento (aunque el monto no necesariamente sea el mismo) de la participación, pero por otro lado esto es también susceptible a las presiones tanto internas como externas. Dar pie atrás sobre la medida, resultaría políticamente inconveniente para el gobierno. Lo que queda claro es que éste es un golpe sensible sobre todo para Petrobras y debe ser interpretado dentro de las acciones en búsqueda de fuerza que ejecuta el gobierno para entrar más holgadamente a una negociación que todavía deberá pasar por los momentos más difíciles.

YPFB repondría - según el decreto -, los dividendos destinados al FCC para el pago del Bonosol. Es de esperar que los dividendos en las empresas petroleras capitalizadas se incrementen, no solo porque el paquete accionario boliviano aumentaría, sino también porque la administración de YPFB en estas empresas habría de ser efectiva y transparente.

Lo que es preocupante, sin embargo, es la decisión que se extrapola de esa obligación asumida por el Estado de no modificar, ni abordar (al menos momentáneamente) el pago del Bonosol que es claramente insostenible y que ha reportado un déficit de hasta 75 millones de dólares por año. Los dividendos aportados por las petroleras no han superado hasta ahora los 20 millones de dólares y en reiteradas ocasiones simplemente se han dejado de aportar aduciéndose pérdidas en las empresas (o cuando menos no se han reportado utilidades). Aunque el tema no está directamente relacionado con la nacionalización, nos parece importante hacer referencia a él debido a que en el decreto sí hay un artículo relacionado a este pago, pero habremos de convenir con que el asunto Bonosol amerita un tratamiento particular dentro de un análisis más estricto.

Ciertamente, los alcances más allá de la Ley suponen la necesidad de proceder a modificaciones dentro de la Ley de Hidrocarburos en vigencia, pero tales modificaciones suponen exactamente eso: modificaciones. Otras leyes como la 1600 que están en franca contradicción con el Decreto deberán recibir un tratamiento especial pues dentro del rango jurídico, el decreto es menor que una ley de la República. Y en el caso específico de la Ley 3065, el gobierno habrá de asumir la voluntad política necesaria para abrogarla pues de no hacerlo, el Decreto Supremo sería un instrumento más, en manos de las oligarquías regionales al servicio del capital transnacional.

Conclusiones

En resumen, el Decreto supremo 28701 que nacionaliza los hidrocarburos dista mucho del concepto de nacionalización que los bolivianos hemos construido a lo largo de la historia. No es una nacionalización en el sentido estricto pero no deja de ser una medida significativa que incluye avances importantes respecto de la problemática de los hidrocarburos en el país y que –menos mal- trasciende algunos aspectos que preveíamos en el programa político del MAS.

Estamos, sin embargo hablando de una nacionalización que tiene como fundamento la participación del Estado en la industria de hidrocarburos a través de sociedades mixtas, en las que conviven e interactuan los intereses públicos (de la nación) y los privados (de las empresas). El socio que asumimos no es poca cosa, hablamos de empresas transnacionales, las mismas que tanta oposición encuentran en la población y que impunemente han saqueado nuestros recursos; Las mismas que han usurpado la soberanía del Estado y que, indudablemente, habrán de presionar para no perder las sobreganancias que les dan razón de ser. Seríamos ingenuos si esperáramos que sus intereses correspondan a los de obtener ganancias razonables. Dejarían de ser transnacionales si así fuera. Por ello, conscientes que con el Decreto esa coexistencia está ya definida, habremos de no bajar la guardia y estar decididos a enfrentarlas.

ANALISIS DEL DECRETO 28701 “HEROES DEL CHACO”(01.05.2006)

ARTICULO 1.

En ejercicio de la soberanía nacional, obedeciendo al mandato del pueblo boliviano expresado en el Referéndum vinculante del 18 de julio del 2004 y en aplicación estricta de los preceptos constitucionales, se nacionalizan los recursos naturales hidrocarburíferos del país.
El estado recupera la propiedad, la posesión y el control total y absoluto de estos recursos.

Análisis e Implicaciones:

El artículo tiene un énfasis declarativo: nacionaliza hidrocarburos del país, asumiendo el Estado la propiedad, la posesión y el control total y absoluto de los mismos. El análisis de las implicaciones del resto de artículos será el que permita inferir si el control de los hidrocarburos es –como dice el artículo- total y absoluto por parte del Estado:

 El artículo reafirma parte del artículo 139 de la constitución Política del Estado respecto de la propiedad estatal sobre los recursos hidrocarburíferos:

CPE. Artículo 139:“Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. La exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas conforme a Ley”.

 El artículo va un poco más allá de la ley 3058 de Hidrocarburos (vigente) en el sentido que no limita esta propiedad a “Boca de Pozo” ni punto de fiscalización, sostenido en los artículos 5, 16 y 22 inciso 1 de la ley 3058 .

Ley 3058.Artículo 5.(Propiedad de Hidrocarburos)”.Por mandato soberano del pueblo boliviano, expresado en la respuesta a la pregunta número 2 del Referéndum vinculante de 18 de julio, y en aplicación al artículo 139 de la Constitución Política del estado, se recupera la propiedad de todos los hidrocarburos en boca de Pozo para el estado Boliviano. El Estado ejercerá a través de YPFB, su derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos….”

Ley 3058.Artículo 16 (Propiedad de los Hidrocarburos).”Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son de dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ningún contrato puede conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos ni de los hidrocarburos en boca de Pozo ni hasta el punto de fiscalización…”

Ley 3058.Artículo 22. (Estructura y atribuciones de yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos) Inciso I: “YPFB a nombre del Estado Boliviano ejercerá el derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos y representará al estado en la suscripción de contratos Petroleros y ejecución de las actividades de toda la cadena productiva establecido en la presente Ley”.

ARTICULO 2.

Artículo 2 inciso I

A partir del 1 de mayo del 2006, las empresas petroleras que actualmente realizan actividades de producción de gas y petróleo en el territorio nacional están obligadas a entregar en propiedad a Yacimientos petrolíferos fiscales Bolivianos YPFB, toda la producción de hidrocarburos.

Análisis e Implicaciones:

El artículo define la obligación para las empresas petroleras que actualmente operan en territorio nacional de entregar toda la producción de hidrocarburos al Estado que para tales efectos estará representado por YPFB:

 Este artículo es la concreción de la Ley 3058 en lo referente a los artículos 16, párrafo 3 y 66 que dejan claro que el titular de un contrato de Producción Compartida, Operación o Asociación está obligado a entregar al Estado la totalidad de los hidrocarburos producidos (en los términos contractuales que sean establecidos).

Ley 3058. Artículo 16 párrafo 3.”El titular de un contrato de producción compartida, Operación o asociación está obligado a entregar al estado, la totalidad de los hidrocarburos producidos en los términos contractuales que sean establecidos por éste”

Ley 3058: Artículo 66 (Retribución o Participación al titular. “ Una vez iniciada la producción, el titular está obligado a entregar a Yacimientos Petrolíferos fiscales bolivianos , la totalidad de los hidrocarburos producidos. Del total producido y entregado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el titular tendrá derecho a un retribución bajo el contrato de Operación y a una participación en la producción de hidrocarburos en los Contratos de Producción compartida y Asociación, la misma que estará contemplada en el contrato respectivo.”

Artículo 2 inciso II.

II. YPFB, a nombre y en representación del Estado, en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país, asume su comercialización, definiendo las condiciones, volúmenes y precios tanto para el mercado interno, como para la exportación y la industrialización

Análisis e Implicaciones

YPFB asume la representación del Estado para efectos de comercialización de los hidrocarburos. Lo que supone una decisión de fortalecer a esta institución estatal y mejorar la posición del Estado en la real política hidrocarburífera del país:

 El artículo confiere competencia a YPFB para disponer sobre el destino de la producción, competencia que hasta este decreto no le era atribuida. Esta competencia posibilitaría a YPFB mejorar su capacidad de negociación con las empresas transnacionales: posibilitaría mejorar las condiciones en las que YPFB (y en consecuencia del Estado) habrá de negociar con las empresas los precios de exportación y para el mercado interno; y establece la posibilidad de romper el monopolio sostenido hasta ahora por las empresas productoras y compradoras.

 El artículo tiene relación con los artículos 17 del 1 al 5; 18 inciso 4, 5, 6; y artículo 56 de la Ley 3058. Yendo inclusive, más allá de estos artículos pues deja de lado a “sociedades mixtas, personas individuales o colectivas del ámbito público o privado, conforme a Ley” que de acuerdo a la ley de hidrocarburos vigente tendrían potestad para asumir esta función.

Ley 3058. Artículo 17.

I. La exploración, explotación, comercialización, transporte, almacenaje, refinación e industrialización de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado, derecho que será ejercido por sí, mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas o a personas privadas, conforme a Ley.

II. La actividad de comercialización en el mercado interno de los productos derivados de los hidrocarburos, podrá realizarse por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), sociedades mixtas o por personas individuales o colectivas del ámbito público o privado, conforme a Ley.

III. La actividad de comercialización para exportación de Gas Natural, será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como agregador y cargador, por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley.

IV. La actividad de comercialización para exportación de petróleo crudo, condensado, gasolina natural y Gas Licuado de Petróleo (GLP), será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley.

V. La actividad de comercialización para exportación de productos refinados de petróleo y productos derivados del Gas Natural será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley.

 El artículo está en cambio, en oposición a los artículos 24, 25, 67 y 85 de la Ley 3058. que adjudicaban esta competencia de comercialización al Ente Regulador o Superintendencia de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 24º (Ente Regulador). La Superintendencia de Hidrocarburos del
Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) es el Ente Regulador de las
actividades de transporte, refinación, comercialización de productos derivados y
distribución de gas natural por redes.

Ley 3058.ARTÍCULO 25º (Atribuciones del Ente Regulador). Además de las
establecidas
En la LeyNº 1600, de 28 de octubre de 1994, y en la presente Ley, la Superintendencia de Hidrocarburos tendrá las siguientes atribuciones específicas:

a) Proteger los derechos de los consumidores.

b) Otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulación.

c) Otorgar permisos para la exportación de hidrocarburos y sus derivados conforme a Reglamento.

d) Autorizar la importación de hidrocarburos.

e) Llevar un registro nacional de las personas individuales y colectivas que realicen actividades hidrocarburíferas en el país.

f) Aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.

g) Velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de las entidades sujetas a su competencia.

h) Requerir de las personas individuales y colectivas que realizan actividades hidrocarburíferas, información, datos, contratos y otros que considere necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.

i) Velar por el abastecimiento de los productos derivados de los hidrocarburos y establecer periódicamente los volúmenes necesarios de éstos para satisfacer el consumo interno y materias primas requeridas por proyectos de industrialización del sector.

j) Las demás facultades y atribuciones que deriven de la presente Ley y de la economía jurídica vigente en el país y que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.

k) Aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y Reglamentos.

Todas las actividades hidrocarburíferas reguladas establecidas en la presente Ley quedan sometidas a las normas y al Sistema de Regulación Sectorial, contenidas en la Ley Nº 1600, de 28 de octubre de 1994.

Ley 3058. ARTÍCULO 85º (Autorizaciones de Exportación de Hidrocarburos).
La exportación de Gas Natural, Petróleo Crudo, Condensado, Gasolina Natural, GLP y
excedentes de Productos Refinados de Petróleo, será autorizada por el Regulador
sobre la base de una certificación de existencia de excedentes a la demanda nacional expedida por el Comité de Producción y Demanda, verificación del pago de impuestos e información sobre precios y facilidades de transporte en el marco de las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 3.-

Artículo 3 inciso I

I. Sólo podrán seguir operando en el país las compañías que acaten inmediatamente las disposiciones del presente Decreto Supremo, hasta que en un plazo no mayor a 180 días desde su promulgación, se regularice su actividad, mediante contratos, que cumplan las condiciones y requisitos legales y constitucionales. Al término de este plazo, las compañías que no hayan firmado contratos no podrán seguir operando en el país.

Análisis e Implicaciones

Es obligatorio para las empresas petroleras acatar las disposiciones del Decreto y de la ley 3058 estableciéndose un plazo de 180 días para regularizar su situación por la vía de suscripción de nuevos contratos. En caso de desacato las empresas deberán abandonar sus operaciones en territorio nacional:

 Se contrapone al artículo 5 de la Ley 3058, porque estando las petroleras actualmente fuera de la Ley debido al in cumplimiento de los plazos que obligatoriamente debieron acatar para efectivizar la migración de contratos, no solamente no se sanciona la ilegalidad en que ya están comprometidas, sino que se otorga un plazo de seis meses más.( En total las petroleras acumulan 11 meses de tolerancia – desde noviembre de 2005- para regularizar sus operaciones, funcionando mientras tanto al margen de la ley sin sanción alguna)

Artículo 5 Ley 3058….”Los Titulares que hubieran suscrito Contratos de Riesgo Compartido para ejecutar las actividades de Exploración, Explotación y Comercialización, y hubieran obtenido licencias y concesiones al amparo de la Ley de Hidrocarburos, Nº 1689, de 30 de abril de 1996, deberán convertirse obligatoriamente a las modalidades de contratos establecidas en la presente Ley, y adecuarse a sus disposiciones en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de su vigencia. (Promulgada 5 mayo 2005)

Artículo 3 Inciso II

II. Para garantizar la continuidad de la producción, YPFB, de acuerdo a directivas del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, tomará a su cargo la operación de los campos de las compañías que se nieguen a acatar o impidan el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Análisis e Implicaciones

En caso de desacato por parte de las empresas a las disposiciones del decreto 28701 y a la ley 3058 en lo referido a la migración de contratos, será YPFB quien opere los campos y garantice la continuidad de la producción de los mismos:

 A diferencia de la ley 3058, el Decreto 28701 establece sanciones para las empresas que no acaten sus disposiciones (no podrán seguir operando) de tal forma que sería YPFB quien asumiría el control total de las mismas. Esto en la práctica es una amenaza de expropiación. (Esta implicación parece haber quedado clara en las declaraciones hechas el 3 de mayo en el programa tramo final de canal 7 por el Sr. Morales Olivera, asesor de YPFB, quien explicitó que el desacato del decreto supone para las petrolera el retirarse del país, dejando su infraestructura o “herramientas” como él mismo aclaró. )

Artículo 3 inciso III

III. YPFB no podrá ejecutar contratos de explotación de hidrocarburos que no hayan sido individualmente autorizados y aprobados por el Poder Legislativo en pleno cumplimiento del mandato del inciso 5 del Artículo 59 de la Constitución Política del Estado.

Análisis e Implicaciones.

YPFB solo ejecutará los contratos de explotación de hidrocarburos cuando éstos hayan sido autorizados (de forma individual) por el Congreso. Lo que impediría la ejecución de cualquier otro contrato que no haya sido aprobado por el Poder Legislativo (como por ejemplo, los actuales contratos bajo los que las empresas operan al margen de la ley):

 Este inciso es en estricto cumplimiento del artículo 68 de la ley 3058 y por tanto de los artículos 7 y 59 inciso 5 a. de la CPE que establecen que los Contratos (Producción compartida, Operación, Asociación) y sus modificaciones deberán ser autorizados por el Poder Legislativo.

Ley 3058 ARTÍCULO 68º (Autorización y Aprobación de Contratos). Los Contratos de Producción Compartida, Operación, Asociación y sus modificaciones, deberán ser autorizados y aprobados, de conformidad a lo dispuesto el Artículo 59º, atribución 5ª, de la Constitución Política del Estado

 Por otro lado, los contratos a los que se hace referencia, solo pueden ser los estipulados en la ley 3058 (Producción compartida, Operación y Asociación). Contratos que en sí mismos suponen una limitación del Decreto Supremo, ya que sus términos, son opuestos al ejercicio de la soberanía del Estado: léase el caso del Contrato de Producción Compartida - por ejemplo-, que es un contrato de concesión en los mismos términos que los vigentes Contratos de Riesgo Compartido. Y donde solo existe una figura de “prestación de servicios” en los Contratos de Operación.

 En términos generales, este artículo 3 legaliza la inconstitucionalidad de los contratos petroleros de Riesgo Compartido que a pesar de ser ilegales, gozan – con la promulgación del Decreto Supremo- con un plazo adicional de 180 días más, constituyendo esto un reconocimiento de hecho de los mismos. Se obliga a las empresas a migrar, pero se consiente la ilegalidad en la que ya están y se descarta de plano las sanciones por haber operado ilegal e inconstitucionalmente todos estos años en los que han acumulado ganancias exageradas en desmedro de los intereses nacionales y de la ley.

 A esto se suma – en correspondencia con la 3058- el desconocimiento al fallo del Tribunal Constitucional que ha observado la inconstitucionalidad de los contratos petroleros por no haber sido aprobados en el Congreso. Sobre este aspecto el Decreto Supremo hace “borrón y cuenta nueva” lo que es, en definitiva, consentir la ilegalidad (más aún cuando la 3058 prevé que el estado pague a las petroleras en compensación por esa migración).

ARTICULO 4.-

Artículo 4 inciso I

I. Durante el período de transición, para los campos cuya producción certificada promedio de gas natural del año 2005 haya sido superior a los 100 millones de pies cúbicos diarios, el valor de la producción se distribuirá de la siguiente forma: 82% para el Estado (18% de regalías y participaciones, 32% de Impuesto Directo a los Hidrocarburos IDH y 32% a través de una participación adicional para YPFB), y 18% para las compañías (que cubre costos de operación, amortización de inversiones y utilidades).

Análisis e Implicaciones

La medida es- en primer lugar -, transitoria: tiene una vigencia de 180 días. Afecta – en segundo lugar- a la producción de gas natural de dos campos que generarían 82% de ingresos monetarios para el Estado (se trata claramente, de recursos económicos). De este 82%, solamente un 32% (el destinado a YPFB) supone un monto adicional, ya que, el 32% de IDH y el 18 % de regalías está contemplado en la ley de Hidrocarburos vigente 3058. Por tanto cuando se habla de ingresos adicionales al Estado se habla de ese 32% para YPFB, único monto adicional contemplado en el artículo:

 Solo afecta a 2 campos productores de gas (de 51 en total): San Alberto y Sábalo (San Antonio), que representan de 49% de la producción nacional de gas. Estos dos campos, han aportado 53 millones de dólares en el 2004 por concepto de regalías y un aproximado de 148 millones de dólares el 2005 por 18% de regalías y 32% de IDH. Según los datos que son públicos y sobre los cuales puede hacerse proyecciones y extrapolaciones, estos dos campos podrían generar 141 millones de dólares en el 2006 (durante el periodo de transición), por concepto del 82% que estipula el decreto, cifra bastante inferior a la que, según declaraciones de funcionarios gubernamentales, se espera.

 Según datos del gobierno el monto por un año alcanzaría más de 300 millones de dólares adicionales (al parecer con un precio de 3.40 que no tiene –hasta ahora- respaldo documental con el cual pueda ser verificado). Este monto adicional sería entonces, en concepto del 32% que con el decreto se destina a YPFB y que es el único porcentaje que es nuevo ya que, el 32% de IDH y el 18% de regalías ya están contemplados en la ley 3058. Sin embargo, de acuerdo a las estimaciones máximas que pueden inferirse de los datos de producción y precios con los que se cuenta, este monto adicional alcanzaría a 39 millones de dólares (en 180 días), cifra muy por debajo de lo esperado de acuerdo a declaraciones del gobierno.

 Estos pozos representan el 87% de la exportación al Brasil, afectando principalmente a Petrobrás, Repsol (accionista principal de Andina, que en 50% participa de ambos campos gasíferos) y Total. Es una medida de gran sensibilidad para la Petrobras operadora de San Alberto y San Antonio.

 Sin embargo al tratarse de una medida transitoria de 180 días, la apropiación de mayores recursos y la sostenibilidad de la medida a favor de YPFB se ve limitada por la vigencia de 6 meses de la medida y por afectar a dos (aunque los más significativos) de 51 campos y a la producción exclusiva de gas (y no petróleo).

 Los nuevos recursos, o recursos adicionales, ingresarían por un tiempo no mayor a 180 días (solo durante la vigencia del periodo de transición) y no generarían recursos adicionales para las arcas del Tesoro General de la Nación pues ingresarían como recursos para YPFB exclusivamente. Por otro lado la distribución de Regalías e IDH no es modificada en el decreto Supremo.

 Según indican funcionarios de gobierno, el 18% destinado a las empresas es suficiente para cubrir sus costos de operación y obtener una ganancia promedio del 15 al 20 % de las petroleras afectadas (en específico Petrobras que es la operadora de los campos en cuestión), considerando que en años anteriores las empresas han recuperado sus inversiones y que más allá del 18% que ahora les corresponde lo único que se generan son ganancias extraordinarias en perjuicio del país. Dada esta argumentación del gobierno es necesario preguntarse ¿a que se debe el carácter transitorio de esta medida que incrementa a 82% los ingresos para el país?

 La medida afecta solo a la producción de gas, no afecta a la producción de petróleo del campo San Alberto (en Sábalo no hay producción petrolera) que alcanza 1.300,000 millones de barriles anuales y que aportaron 5 millones de dólares en regalías (del 18%) el año 2004.

 Si se tratase de un incremento en los impuestos (el gobierno manifiesta que se trata de participación) esta disposición estaría en clara contraposición con el Código tributario en los artículos 6 y 9 que establecen que ningún Decreto Supremo puede modificar los montos ya establecidos en el Código referido.

Artículo 4 inciso II

II. Para los campos cuya producción certificada promedio de gas natural del año 2005 haya sido menor a 100 millones de pies cúbicos diarios, durante el período de transición, se mantendrá la actual distribución del valor de la producción de hidrocarburos.

Análisis e Implicaciones.

Todos los campos, a excepción de los dos contemplados en el inciso anterior, no sufren modificación respecto de la distribución del valor de la producción:

 49 campos seguirían bajo las reglas de la Ley 3058 sin modificaciones. (6 de esos campos tienen una producción superior a 50 millones de pies cúbicos y 4 se acercan a los 100 millones de pies cúbicos/día). Los 49 campos exentos de modificación han generado el 51% de todas las regalías registradas el 2004 (56 millones de dólares).

 Es una medida transitoria (180 días)

Artículo 4 inciso III

III. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía determinará, caso por caso y mediante auditorías, las inversiones realizadas por las compañías, así como sus amortizaciones, costos de operación y rentabilidad obtenida en cada campo. Los resultados de las auditorias servirán de base a YPFB para determinar la retribución o participación definitiva correspondiente a las compañías en los contratos a ser firmados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.

Análisis e Implicaciones

Durante el periodo transitorio se realizarán auditorías sobre las inversiones, amortizaciones, costos de operación y rentabilidad. El fin de tales auditorías es dar insumos a YPFB para determinar retribuciones o participaciones de las petroleras en los nuevos contratos a suscribirse:

 Contraviene la Primera de las disposiciones transitorias de la Ley 3058 referente a que las Auditorías a las empresas petroleras deberían haber sido realizadas por la Contraloría General de la República en 180 días( plazo que venció hace 5 meses y medio)

 Por otro lado, lo que resulta preocupante de la medida no es el reemplazo de la Controlaría como ente ejecutor de las auditorías (que dicho sea de paso nunca ha cumplido la función encomendada), sino que, lo que preocupa es la limitación del carácter de esa auditoria que antes del decreto era integral ( financiera, operativa, jurídica y técnica) relativa al cumplimiento de los contratos y que ahora queda circunscrita a la función de determinar amortizaciones y participaciones para las empresas.

Ley 3058 .disposiciones Transitorias. PRIMERA. A efectos de realizar auditorias especiales, en las áreas financiera, operativa, jurídica y técnica de las empresas petroleras, resultantes del llamado proceso de capitalización, contrato de riesgo compartido y del proceso de privatización, se encomienda y conmina a la Contraloría General de la República a cumplir este cometido, en un plazo no mayor a 180 días, con el objeto de establecer el cumplimiento estricto de las leyes en vigencia, disponiéndose que para este objetivo sea el Ministerio Público, la entidad que apoye en los ámbitos que sean de su competencia.

 La ley 3058 solo establece la auditoría bajo responsabilidad de YPFB en el caso de los contratos de Producción Compartida y para fines de reconocer amortización de las inversiones. Por tanto este artículo del Decreto 28701 amplía lo estipulado en el artículo 73, párrafo 2 de la Ley 3058.

Ley 3058. Artículo 73, párrafo 2.”Para establecer los costos incurridos en la obtención de los hidrocarburos, el organismo administrador y fiscalizador YPFB efectuará una auditoria externa y el Titular a este propósito presentará la información debidamente respaldada. Con base a los resultados de la auditoria el organismo administrador y fiscalizador YPFB reconocerá al Titular las inversiones realizadas, regalías y participaciones, y entre partes acordarán un programa de amortización de las mismas, pagadera con la producción del campo”.

ARTICULO 5.-

Artículo 5 inciso I

I. El Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país.

Análisis e Implicaciones

A partir del decreto las competencias necesarias para el control de la producción, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos son recuperadas por el Estado quien sería el único con potestad para ejercerlas:

 Se restablece el control y la dirección unitaria de la política nacional de hidrocarburos en manos del estado en concordancia con el artículo 11, inciso b de la Ley 3058.

ARTÍCULO 11º (Objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos). Constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos:

a) Ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.

Artículo 5 inciso II

II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará estas actividades hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a Ley.

Análisis e Implicaciones

Será el Ministerio de Hidrocarburos y Energía quien garantice (transitoriamente hasta aprobación de nuevos reglamentos), el control unitario del Estado sobre la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país:

 El control y la dirección unitaria, será realizada por el Ministerio de Hidrocarburos lo que va más allá de la propia Ley 3058 que establece esa competencia en manos de la Superintendencia de Hidrocarburos (y que está además en oposición a la ley SIRESE).

 Estas actividades de forma transitoria estarán en manos del Ministerio de hidrocarburos hasta que sean reglamentadas. Podría inferirse que tal y como propuso el MAS durante su campaña, la superintendencia deberá desaparecer (o - en su defecto- , ser modificada, como han señalado en meses anteriores Ministros de Gobierno)

ARTICULO 6

Artículo 6 inciso I

I. En aplicación a lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, se transfieren en propiedad a YPFB, a título gratuito, las acciones de los ciudadanos bolivianos que formaban parte del Fondo de Capitalización Colectiva en las empresas petroleras capitalizadas Chaco SA., Andina SA. y Transredes SA.

Análisis e Implicaciones

Las AFP´s bajo cuya potestad se encuentra la administración de estos fondos (FCC), transferirán la propiedad de las acciones del FCC a YPFB sin que medie ninguna compensación económica para tal efecto. A partir del Decreto, YPFB tiene la propiedad de esa parte del paquete accionario:

 Esta medida es en estricto cumplimiento del Artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos 3058 vigente.

Ley 3058. ARTÍCULO 6º (Refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB). Se refunda Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), recuperando la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, de manera que esta Empresa Estatal pueda participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos, reestructurando los Fondos de Capitalización Colectiva y garantizando el financiamiento del BONOSOL.

 Se trata de las acciones del Fondo de Capitalización Colectiva (FCC)en manos de las AFP´s que en cada uno de los casos, originalmente era el 50% del paquete accionario de cada empresa pero que a través de los años, ha ido reduciéndose y que actualmente implican: 30.17 % de las acciones de Transredes; 44.84% de las de Andina y 44.88 de Chaco.

Composición Accionaria Petroleras Capitalizadas
Transredes Andina Chaco
FCC 30.17% 44.84% 44.88%
Socio 50.00% 50.00% 50.00%
Otros 19.23% 5.16% 5.12%
Fuente: Superintendencia de Pensiones, Valores y seguros. Datos al 2006

Artículo 6 inciso II

II. Para que esta transferencia no afecte el pago del BONOSOL, el Estado garantiza la reposición de los aportes por dividendos, que estas empresas entregaban anualmente al Fondo de Capitalización Colectiva.

Análisis e Implicaciones

Los dividendos (ingresos por utilidades correspondientes al FCC) seguirán destinados al pago del Bonosol, siendo a partir del Decreto, YPFB (ahora propietario de las acciones) quien garantice esos dividendos, sin que el monto y pago del BONOSOL sufra alteraciones:

 YPFB, en el marco de la empresa SA mixta, asume la obligación de destinar y entregar los dividendos para el pago del Bonosol.

 Se trata aproximadamente de un monto de 19.207.372 millones de dólares en dividendos, aportados por las capitalizadas petroleras en el 2004. Aunque es previsible un aumento en las utilidades y por tanto en los dividendos que YPFB destine al Bono, debe recordarse que en el 2004 se pagó un total de 101.004.287 millones de dólares en concepto de Bonosol. De ese monto TODAS LAS EMPRESAS CAPITALIZADAS aportaron apenas 27.091.497 millones de dólares y de este último monto las petroleras Chaco, Andina y Transredes han aportado 19.207.372 millones de Dólares. El déficit anual que genera el pago del BONOSOL oscila alrededor de 75 millones de dólares .

Artículo 6 inciso III

III. Las acciones del Fondo de Capitalización Colectiva que están a nombre de las Administradoras de Fondos de Pensiones en las empresas Chaco SA., Andina SA. y Transredes SA. serán endosadas a nombre de YPFB.

Análisis e Implicaciones

La forma de transferencia de las acciones a YPFB será a través del endoso de las acciones de las 3 petroleras capitalizadas.

• Se consolida lo definido en el inciso I especificando que las AFP endosarán las acciones del FCC a YPFB.

ARTICULO 7. -

I. El Estado, recupera su plena participación en toda la cadena productiva del sector de hidrocarburos.

II. Se nacionalizan las acciones necesarias para que YPFB controle como mínimo el 50% más 1 en las empresas Chaco SA., Andina SA., Transredes SA., Petrobrás Bolivia Refinación SA. y Compañía Logística de Hidrocarburos de Bolivia SA.
III. YPFB nombrará inmediatamente a sus representantes y síndicos en los respectivos directorios y firmará nuevos contratos de sociedad y administración en los que se garantice el control y la dirección estatal de las actividades hidrocarburíferas en el país.

Análisis e Implicaciones

Se establece la participación del Estado (por medio de la administración) en una parte de la cadena productiva a través de obtener la propiedad del 50% más 1 (no el 51%) de las acciones en 5 empresas (capitalizadas: Chaco, Andina y Transredes. Privatizadas: Petrobrás Bolivia Refinación SA. y Compañía Logística de Hidrocarburos de Bolivia SA). En las capitalizadas, una parte de este porcentaje se consigue con la transferencia prevista en el artículo anterior. Para la obtención del porcentaje de acciones que hace falta para alcanzar el 50% más 1 requerido y para el caso de las dos empresas totalmente privadas, se procederá a la nacionalización de las acciones:

 En el caso de las capitalizadas (Chaco, Andina y Transredes) se trataría de la concreción del Programa de gobierno del MAS en el sentido que las capitalizadas “transfieren las acciones del FCC de los bolivianos a YPFB y éste comprará las acciones de los trabajadores y adquirirá 1% de acciones en manos de las empresas extranjeras”. Eso supondría (si se compran las acciones de los trabajadores) que el Estado “nacionalizaría” el 0.1% de las acciones de cada empresa puesto que el Decreto no habla de 51% sino de 50% más 1.

 Lo que no se tiene claro es cuál es el mecanismo para nacionalizar esas acciones (¿compra? o ¿confiscación?).

 En el caso de las empresas privatizadas: Petrobrás Bolivia Refinación SA y Compañía Logística de Hidrocarburos de Bolivia SA, se trata de una medida de gran sensibilidad para las compañías extranjeras pues implica- en el mejor de los casos- proceder a una venta forzada que se interpreta como una forma de confiscación.

 YPFB administraría 5 empresas petroleras (3 capitalizadas y 2 Privatizadas) que serían empresas Mixtas y participaría en ellas, como Administrador en una parte integrada de la cadena productiva.

 Si el mecanismo de “nacionalización” fuera el de la compra (como ha sido declarado por Jorge Alvarado Pdte. de YPFB), en el caso de las capitalizadas supondría, al menos un monto de 47.571.752 millones de dólares (según el valor nominal de las acciones registradas y el número de acciones necesarias para obtener mayoría por parte del Estado en cada empresa capitalizada)

 En el caso de las privatizadas Petrobrás Bolivia Refinación SA y Compañía Logística de Hidrocarburos de Bolivia, no existe en la Bolsa de Valores datos sobre los que se pueda hacer estimaciones, pero se prevé que supondrá un desembolso importante dado que en la composición accionaria de las mismas no tiene presencia el FCC de los bolivianos administrados por las AFP ni entidad alguna del Estado Nacional. Esto quiere decir que se deberá obtener el total del porcentaje previsto (50% más 1), mediante compra ya que, el mecanismo alternativo – que sería la confiscación de acciones -, ha sido de plano descartado en las declaraciones emitidas por funcionarios del Gobierno.

ARTICULO 8

En 60 días, a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo y dentro del proceso de refundación de YPFB, se procederá a su reestructuración integral, convirtiéndola en una empresa corporativa, transparente, eficiente y con control social.

Análisis e Implicaciones

Se procedería en los siguientes 60 días a la refundación de YPFB convirtiéndola en una empresa con control social:

 Las implicaciones estarían referidas (aunque no lo explicita) a la derogatoria del Decreto Supremo 28324 del 9 de Septiembre del 2005 que define los Estatutos de YPFB (fragmentándolo y haciéndolo permeable a intereses políticos y económicos de poderosas minorías departamentales).

 Debería suponer la creación de mecanismos de Control Social por parte de sectores de la población.

ARTICULO 9.-

En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, se seguirán aplicando los reglamentos y normas vigentes a la fecha, hasta que sean modificados de acuerdo a ley.

Análisis e Implicaciones

Las normas y reglamentos que no entran en contradicción con el Decreto Supremo siguen en plena vigencia hasta que de acuerdo a Ley sean modificados.

 Al mantenerse la jerarquía jurídica, el Decreto Supremo de nacionalización tiene un rango menor al de cualquier Ley, de lo que se infiere que ninguna de éstas será afectada por el presente Decreto.

 Por tanto, leyes como la inconstitucional Ley 3065 (respecto de la cual, el vicepresidente ha asumido el compromiso a no modificarla, derogarla o abrogarla), seguiría en total vigencia. Lo que supone que la Prefectura de Tarija continuaría con la propiedad de los recursos hidrocarburíferos departamentales (que incluyen los de los campos Sábalo y San Alberto). El Decreto Supremo no tiene implicaciones sobre la mencionada Ley.

 En similar relación de rango estarían otras Leyes, o artículos de Leyes que mantienen un rango superior al del Decreto, tal es el caso de la Ley SIRESE1600 (que está en oposición a varios artículos del Decreto Supremo) y artículos de la Ley 3058 que también están reñidos con artículos de este Decreto Supremo.

 Cambios respecto de lo mencionado en los párrafos anteriores, solo serán posibles mediante otras acciones jurídicas especiales (abrogaciones, anulaciones, derogaciones y/o modificaciones, según sea necesario), o en su defecto, mediante una férrea voluntad política (como sucedió con el Decreto Supremo 21060 que fue impuesto precisamente apelando a la voluntad política de los gobiernos de turno).

CONCLUSIONES Y ANALISIS GLOBAL DEL DECRETO SUPREMO “HEROES DEL CHACO” 28701 DE 1 MAYO DE 2006.

Consideramos que los alcances del Decreto Supremo 28701 deben ser analizados en relación a los efectos e implicaciones que supone sobre: la industria hidrocarburífera, la economía y la política nacional.

I. EFECTOS EN LA INDUSTRIA PETROLERA

Sobre la producción.

 Determina que 82% del valor de la producción de gas natural de San Alberto y San Antonio, por 180 días, sean para el país. El 32% adicional (más allá del 50% estipulado en la ley 3058) será a favor de YPFB. A futuro las auditorias realizadas por YBFB en 6 meses determinaran la participación o retribución de las compañías.
 El decreto obliga a las empresas productoras a suscribir nuevos contratos (en aplicación de la ley 3058). Otorgándoles para el efecto 180 días más de tiempo, en el cual negociarán con YPFB.

 Además de definir el destino de la producción (condiciones, precios y volúmenes), YPFB administraría las empresas Chaco y Andina en virtud de poseer el 50% más 1 de las acciones de estas empresas productoras.

Sobre el almacenaje, comercialización, transporte y refinación de hidrocarburos.

 YPFB al disponer de la producción (negociando condiciones, precios y volúmenes) podría intervenir en defensa de los ingresos del Estado y el mercado interno.

 La propiedad del 50% más 1 de las Acciones de Transredes le permite a YPFB asumir la administración de la empresa, lo que es un cambio respecto de la participación del Estado en el transporte de Hidrocarburos del que hasta ahora, ha estado, en la práctica, excluido.

 Con la administración por parte de YPFB de la CLHB (por medio de la mayoría accionaría) y Transredes se vería roto el control y la operación monopólica que estas trasnacionales han tenido sobre el almacenaje y el transporte de hidrocarburos en los últimos años.

 La Administración de las refinerías por YPFB es la medida más fuerte en el ámbito de la industria ya que rompe el monopolio que ha detentado la empresa Petrobrás Bolivia Refinación (ex EBR) desde 1999.

Solo en el caso de desacato de las medidas previstas en el Decreto Supremo, YPFB asumiría el control total de las operaciones de la Empresa infractora, hasta tanto esto no suceda, el control y dirección de las 5 empresas involucradas estaría sujeta a las ventajas que obtiene YPFB al asumir la administración.

II. – IMPLICACIONES EN LO ECONOMICO

Respecto del incremento del ingreso que con el Decreto se obtendría en beneficio del Estado, la medida afecta a dos - de los 51- campos que existen en territorio nacional y únicamente a la producción de gas (se excluye el petróleo). Dicha medida generaría en concreto, un ingreso económico de un 32% adicional de los campos San Alberto y Sábalo, que de acuerdo a estimaciones del gobierno reportaría cerca de 300 millones de dólares extras. Sin embargo estas estimaciones gubernamentales realizadas al parecer sobre un precio del gas de 3.40 (sin especificar si es precio en boca de pozo) parecen estar referidas al ingreso total del 82% anual. La medida tiene vigencia por 6 meses lo que implica ingresos adicionales por la mitad del monto estimado.

Sobre estas estimaciones del gobierno, que no pueden hasta ahora ser respaldadas en este análisis por falta de datos públicos, se debe especificar que si bien el Decreto contempla un ingreso del 82% en el caso de los campos afectados, no todo el 82% es un ingreso adicional, ya que un 50% de éste está compuesto por el 32%de IDH y el 18% de regalías que ya está en vigencia de acuerdo a la Ley 3058. En tal sentido, solamente otro 32% es en realidad un ingreso extra (el 32% para YPFB). En todo caso, la medida beneficia la obtención de esos ingresos adicionales por un tiempo de 180 días, al término del cual y en base a las auditorías a realizarse, se tomarán decisiones definitivas.

Los montos esperados por el gobierno, todavía deben ser respaldados por datos actualizados, ahora no disponibles. Sin embargo, de acuerdo a proyecciones que pueden realizarse en base a los datos oficiales públicos más recientes (2004), el 32% adicional alcanzaría un monto de 39 millones de dólares que estarían destinados a YPFB.

Ningún artículo del Decreto prevé una modificación en la distribución del 50% en concepto de IDH y regalías estipulado en la Ley 3058.

Es previsible que por la administración de 5 empresas petroleras y la propiedad de la mayoría accionaria, el Estado se beneficie con el incremento de los ingresos por utilidades correspondiente a su mayoría accionaría en cada empresa.

Respecto de las implicaciones de una compra de acciones, el Estado tendría desembolsar de cerca de 47 millones de dólares para los casos de Chaco, Andina y Transredes.

En el caso de las privatizadas Petrobras Bolivia y Compañía Logística de Hidrocarburos de Bolivia es de suponer que el desembolso deberá ser aún mayor.

Respecto del Bonosol, el Estado a través de YPFB (ahora en propiedad de las acciones bolivianas de las empresas petroleras capitalizadas), repondrá los aportes por dividendos que las empresas entregaban al FCC. Como referencia, estos aportes han supuesto en el año 2004, exactamente 19.207.372 millones de dólares, monto importante respecto de los casi 27 millones de dólares que aportaron todas las capitalizadas ese año; pero claramente insignificante de cara a los casi 101 millones de dólares que debieron desembolsarse a fin de pagar el Bonosol.

III. CONNOTACIONES POLITICAS

El Decreto esta restringido en materia de contratos a la Ley 3058 que contempla solo una modalidad de prestación de servicios (Contrato de Operación) dejando todavía abierta la posibilidad de suscribir contratos de Producción Compartida que para efectos concretos replican las condiciones (contrarias al interés nacional) de los Contratos de Riesgo Compartido que ejecutó Gonzalo Sánchez de Lozada.

El eje fundamental en el que tiene base la “nacionalización” con control “absoluto y total” de los hidrocarburos es la conformación de Sociedades Mixtas con participación mayoritaria del Estado. Este eje otorga al Estado una posición cualitativamente diferente en la industria de hidrocarburos del país (a diferencia de la capitalización de Goni). Genera mejores condiciones para negociar con las petroleras, pero los efectos concretos para el país están todavía supeditados a esa negociación en el marco de empresas de sociedad mixta.

Lo anterior reafirma la voluntad política del gobierno para posibilitar la participación (no mayoritaria) de las empresas transnacionales en toda la cadena productiva de los hidrocarburos en el país. Reafirmando por tanto, como su política hidrocarburífera, la coexistencia entre lo público y privado (propiedad pública y propiedad privada).

La medida es importante y expresa un avance significativo en el ejercicio del derecho propietario del Estado sobre los hidrocarburos, aunque no se trata de nacionalización de la industria de los hidrocarburos. Su carácter, en varios aspectos, es transitorio y su ejecución estará sujeta a presiones internas y externas.